Decisión nº 022-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Miércoles Veinticinco (25) de Marzo del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000120

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: M.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.943, actuando en nombre y representación del ciudadano: O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.055; incoado en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL (VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala en lo que respecta al reclamo por concepto Prestación de Antigüedad Capitulo II “que la duración de la relación laboral fue de un año contados desde 16-01-2012 hasta 15-01-2013, razón por la que se genero solo un año de prestación de antigüedad equivalente Veintidós Mil Quinientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos, (Bs. 22.569,44). Ver cuadro anexo marcado “C””: asimismo, en el Capitulo III denominado De Las Utilidades, Vacaciones Y El Bono Vacacional. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida al concepto de antigüedad, salario devengado mes por mes, intereses de antigüedad, operaciones aritméticas y el resultado de los montos generados, en un cuadro anexo marcado con la letra “C” anexa; la cual constituye parte integrante de las actas del expediente, más no del libelo de demanda en si mismo; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar al escrito libelar la información correspondiente a los salario devengados por la parte actora mes por mes y las formulas de cálculo empleadas para la reclamación del concepto antigüedad e intereses sobre prestaciones; toda vez que si bien dichas formulas se desprenden del documento anexo, en modo alguno se encuentran contenidas en el libelo de demanda propiamente.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO,

EXP. Nº FP11-L-2015-000120

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