Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000322

PARTE ACTORA: L.O.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.225.376, domiciliado en la calle Las Veguitas, casa S/N en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, O.P. y M.C., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de junio de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante L.O.M.C. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo F. deP. delE.A. en fecha 15 de febrero de 1995, en el cargo de fiscal en el cementerio; que ingresó a la nómina el 21 de marzo de 2001; que devengaba el salario mínimo nacional; que desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, no le fueron canceladas sus mensualidades completas y concretamente en los meses de noviembre y diciembre no recibió pago alguno; que fue despedido sin justa causa el 19 de enero de 2009; que en fecha 02 de diciembre de 2008, una vez depositado el bono de fin de año “…el ciudadano Alcalde de manera arbitraria ordenó al Banco debitar dicha cantidad...”; Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 50.143,46, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de salarios, Bs.2.853,00; por bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.1.512,09; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.5.328,00; antigüedad 1995-1997 Bs.37,50; bono de transferencia Bs.37,50; antigüedad Bs.8.396,56, antigüedad adicional, Bs.852,48; fideicomiso, Bs. 5.827,26; cesta ticket del año 2005 al año 2008, Bs.19.198,16 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2009 (f.31 y 32); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 15 de julio de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación (f.39 y 40), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda, previo otorgamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días para contestar la demanda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.46). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se expresara en la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.18 al 23), donde se indica que el ciudadano L.O.M. es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida aperturada el 21 de marzo de 2001; documentales que si bien emanan de un tercero en juicio, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- C. deT. emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 16 de enero de 2009 (f.24), donde se hace constar que el ciudadano L.O.M. se desempeñó como empleado en San Miguel perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver adscrito a esa Junta Parroquial, desde el año 1995 hasta el 16 de enero de 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de presupuesto 2008, nómina de empleados y obreros de la Junta Parroquial San Miguel de la Alcaldía del Municipio Peñalver (f. 44); documental que al no tener sello o firma de la demandada, se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

- Copia de publicación en periódico, sin fecha, intitulada “Cámara iniciará acciones legales contra alcaldía de Peñalver” (f.45); documental que se desecha del proceso como prueba al no ser de aquellos actos que la Ley ordena publicar, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por la hoy demandante en dicha institución; la cual se tiene como desistida al haber transcurrido el lapso de cinco días otorgado por el Tribunal para que el promovente de la prueba indicara la dirección exacta en que debía ser dirigido el oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 (f.66 y 67) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de una cuenta de nómina a nombre del ciudadano L.O.M., por parte de la Alcaldía del Municipio F. deP. con fecha de apertura 21 de marzo de 2001 y así se declara. De la constatación directa que se tuvo de estos hechos, al Tribunal le merece valor probatorio las documentales emanadas del banco DEL SUR incorporadas al expediente a los folios 18 al 23 y cuya valoración había sido diferida y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de trece (13) años y un mes, entiéndase desde la alegada fecha del 15 de febrero de 1995 al 19 de enero de 2009, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y, verificando por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación del accionante, por lo que se dictamina que el vínculo laboral que nos ocupa finalizó sin justa causa y así se declara.

En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por el hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (1,41) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario final de Bs.36,93; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos, en atención a que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se establece.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:

-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;

-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre a diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto sobre la base de Bs.26,64 diarios, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, en atención a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de once (11) meses completos de servicios para dicho período; correspondiéndole al accionante por vacaciones 22,91 días y por bono vacacional 15,58 días, es decir, un total de 38,49 días de salario, los cuales deben ser multiplicados sobre la base del último salario diario devengado (Bs.26,64), lo que arroja la suma de Bs.1.025,37 y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 150 días conforme al numeral 2° y 90 días de acuerdo al literal e), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 240 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.8.524,80 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- Por indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 666, en su literal a) de la ley sustantiva laboral, corresponden al demandante en atención a su tiempo de servicio luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el mes de junio de 1997, 60 días con base al salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, esto es, Bs.625.000,00 para la referida fecha, equivalentes en la actualidad a Bs.625,00 mensuales, es decir, Bs.0,62 diarios; lo que resulta en Bs.37,2 por este concepto y así se declara.

- Por bono de transferencia previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 60 días con base al salario diario devengado para el mes de diciembre de 1996, esto es, Bs.0,62, lo que asciende a la suma de Bs.37,2 y su pago así se declara.

- Por prestación de antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al hoy demandante 60 días de antigüedad por tener una relación de trabajo superior a los seis meses para la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, con base al salario integral diario de Bs.0,62, lo que resulta en Bs.37,2 por este concepto y así se declara.

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de julio de 1997, tomando en consideración el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, corresponden al actor los siguientes días y montos:

Año 1997: 60 días x Bs.0,62 = Bs.37,2

Año 1998: 60 días x Bs.3,12 = Bs.187,2

Año 1999: 60 días x Bs.4,16 = Bs.249,6

Año 2000: 60 días x Bs.5,09 = Bs.305,4

Año 2001: Enero a mayo: 25 días x Bs.5,32 = Bs.133,00

Junio a diciembre: 35 días x Bs.6,60= Bs. 231,00

Año 2002: Enero a marzo: 15 días x Bs.6,84= Bs. 102,60

Abril a diciembre: 45 días x Bs.7,92 = Bs.356,40

Año 2003: Enero a marzo: 15 días x Bs.9,09= Bs.136,35

Abril a septiembre: 30 días x Bs.9,72 = Bs.291,60

Octubre a diciembre: 15 días x Bs.10,99= Bs.164,85

Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00

Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25

Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75

Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00

Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00

Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95

Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70

Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40

Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20

Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20

Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40

Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80

Por antigüedad adicional reclama 24 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.852,48.

La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.9.752,33 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.25.463,90), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano L.O.M.C.. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano L.O.M.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR