Decisión nº 0145-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de febrero de 2010.-

199º y 150º

RESOLUCION No. 0145-2010 C02-7324-2009 (C02.0366-2000)

24-F16-710-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: O.M.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, cuyos otros datos de identificación y de domicilio no constan en el expediente.

Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Víctima: W.D.J.B..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado I.V., para ese entonces Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Zona 5, Destacamento Nº 51, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano W.D.J.B., quien manifestó que el día 24 de noviembre de 2000, el ciudadano Octavio en horas de la madrugada se introdujo a su finca, ubicada en el sector La Burra Mocha, entre la hacienda Palo Negro y la hacienda La Florida, Parroquia S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y le robo cuatro (04) cochinos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, el día desde el día 24 de noviembre de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano O.M.M., instruida por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano W.D.J.B., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hos por el Ministerio Público. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano O.M.M. en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2000. Asimismo, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena publicar a las puertas del Tribunal, la respectiva boleta de notificación perteneciente al citado ciudadano, por cuanto en actas no constas datos de identificación y de domicilio. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0145 - 2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0512 - 2010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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