Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.465

DEMANDANTE L.O.C.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.719.

APODERADO JUDICIAL Abg. J.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440

DEMANDANDA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A

ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Abg: J.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O.C.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.719, mediante el cual insiste en la medida de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A y desiste del resto de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador para proveer sobre la petición observa:

PRIMERO

El tratadista J.P.G. afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (P.G., J.. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

SEGUNDO

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.

TERCERO

En el caso subjudice el solicitante requiere embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A, a este respecto este juzgador observa deficiencia en el requisito atinente al periculum in mora, por tal motivo requiere del accionante que consigne copia del documento en el que afirma que la parcela objeto de la pretensión en la presente causa, fue vendida al ciudadano: A.F. DE LA T.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.197, el cual afirma se protocolizó en fecha 21-12-2011, quedando inserto bajo el documento Nº 30, Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2011 en el libro de Folio Real del año 2012, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará sobre la medida peticionada.

Tal ampliación se requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, por lo que resulta procedente ordenar al accionante que consigne copia del documento en cuestión, todo como ampliación del requisito periculum in mora, posterior a lo cual éste juzgador se pronunciará sobre lo peticionado. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena al accionante consigne copia del documento en el que afirma que la parcela objeto de la pretensión en la presente causa, fue vendida al ciudadano: A.F. DE LA T.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.197, el cual afirma se protocolizó en fecha 21-12-2011, quedando inserto bajo el documento Nº 30, Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2011 en el libro de Folio Real del año 2012, todo como ampliación del requisito periculum in mora, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, posterior a lo cual éste juzgador se pronunciará sobre lo peticionado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.465 (CS).-

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