Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de diciembre de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2003-000047

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:

• S.O.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.113.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• J.F.A.M. y O.P.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.879 y 23.241, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

• TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y L.B.P.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 2.120.802 y 7.948.532, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.J.M.B. y J.D.C.C.D., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.741 y 98.561, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano S.O.N.C., de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.100, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por Nulidad de Contrato a las ciudadanas TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y L.B.P.D., en virtud del contrato de opción de compra venta de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San José, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Santa Rosa a S.J., el cual le manifestara la primera de las nombradas su deseo de no vender, y que luego de haber revisado los libros correspondientes al Registro Subalterno Quinto del Circuito de Caracas, en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, descubrió que había vendido el inmueble objeto del litigio a la ciudadana L.P., antes identificada.

En fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de las partes demandas, en fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió escrito presentado por el abogado F.J.A.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.447, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.P.D., procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora estampó diligencia mediante la cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2004, la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 15 de marzo de 2011, quien suscribe Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de levantamiento de medida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano S.O.N.C., contra las ciudadanas TERESA VENUTO DE CONSTANTINO y L.B.P.D., por la venta de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San José, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Santa Rosa a S.J., Distrito Capital.

Contra la demanda interpuesta, la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la existencia de una Cuestión Prejudicial o plazo pendiente.

Así mismo, la parte actora estampó diligencia mediante la cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas en cuestión, al manifestar que es falso tanto que deba esperarse la decisión penal para que pueda ser interpuesta la presente acción civil, como que deba esperarse la decisión civil en el juicio que por cumplimiento de contrato fuera interpuesto por el Juzgado Octavo de Municipio.

Ahora bien, quien aquí decide observa que desde el día 22 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el 23 de octubre de 2012 inclusive, se produjo una evidente inactividad procesal de las partes por cuanto no se observa que dentro de este lapso hayan efectuado algún acto del proceso tendiente a solicitar el correspondiente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, a través de sentencia interlocutoria.

Es por ello, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...

De allí que el Legislador haya previsto sancionar a través de la perención, la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que si bien es cierto el impulso procesal es inoficioso, cuando éste no se cumpla debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Así mismo, el autor R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, señala:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor A.R.-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza O.L., al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, con P. delM.D.I.R.U., emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Del análisis jurisprudencial que antecede, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional ha establecido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia opera por el transcurso de un año sin que las partes efectúen algún acto procesal aún cuando se encuentre en espera de una sentencia interlocutoria, en virtud del interés procesal que deben mostrar las partes impulsando en todo momento el proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., abandonó el criterio que venía asumiendo la Sala en sentencia Nº RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, y acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la declaratoria de la Perención de la Instancia aún en los casos en que se encontrase el expediente a la espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, señalando que por tratarse de materia de orden público se hace aplicable a todos los casos en que la perención fuese declarada luego de la publicación de ese fallo, tal como se observa a continuación:

…en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos…

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001… y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. …

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este juzgador que desde el 22 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el 23 de octubre de 2012 inclusive, transcurrió de manera integra el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (01) año sin que las partes efectuaran algún acto del proceso que evidenciara interés alguno en conseguir el pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes que en él intervienen, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, tal como debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

N. a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. A.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2003-000047

AVR/ SC/ ecd

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