Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 03 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.O.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.118.678.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.J. Y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.Q..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A.R. Y B.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.784 y 117.467, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.M.A.R., en su

carácter de apoderado judicial de la parte demandada JAIME GONZÀLEZ QUEVEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03 de abril del año 2008, mediante la cual se revoca por contrario imperio la admisión de la tercería interpuesta en fecha 31 de marzo de 2008 por la Ciudadana R.V.M. en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE “EL S.S.P.T.” S.R.L y se declara improcedente la misma.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13 de febrero del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano JOSÈ O.O.P., contra el ciudadano J.G.Q., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 14/02/2008 (F. 11), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 9:30 a.m. Seguidamente, en fecha 26 de Marzo el ciudadano demandado J.G.Q., otorga Poder apud acta a los Abogados ORMAN JOSÈ ALDANA FERNÁNDEZ; J.M.A.R. Y B.A.D.P. (F. 19) renunciando a dicho poder en fecha 31 de marzo, el primero de los apoderados ORMAN J.A.F. (F. 22), posteriormente en esa misma fecha (31-03/2008) la ciudadana R.V.M., plenamente identificada en autos en su carácter de Directora-gerente de la persona jurídica denominada TRANSPORTE EL S.S.P.T., S.R.L, asistida por el Abogado ORMAN J.A.F., presenta escrito de tercería (F. 24) mediante el cual manifiesta que posee un interés legítimo para intervenir en la causa toda vez que ostenta la titularidad de una relación jurídica con el demandante y que la figura mercantil a la cual ella representa caoadyuvará y cooperará con la parte demandada; luego, el tribunal a quo por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (F. 26), procede a admitir la tercería coadyuvante propuesta acordando suspender la Audiencia preliminar fijada para ese mismo día indicando que la misma sería celebrada al décimo día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:30 a.m. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, dicta un auto motivado (F. 31) mediante el cual revoca por contrario imperio la admisión de la tercería propuesta en fecha 31 de marzo de 2008 por la Ciudadana R.V.M. en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE “EL S.S.P.T.” S.R.L y se declara improcedente la misma.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte demandada J.G.Q., en fecha 07/04/2008, (F. 35) e igualmente recurre de la decisión dictada en fecha 03/04/2008, la ciudadana: R.V.M. en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE EL S.S.P.T., S.R.L. (F. 37) siendo oídos ambos recursos en un solo efecto en fecha 11/04/2008 (F. 56), ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales de rigor. A la postre, de las actas procesales se evidencia a los folios 57 al 59 que en fecha 14 de abril de 2008 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes prolongándose la misma para el 15 de abril de 2008 a las 9:30 a.m.; fecha e la cual se deja constancia de la comparecencia del coapoderado judicial de la parte demandada Abgº J.M.A. y de la incomparecencia de la parte demandante quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado o representante alguno, siendo declarado por el Tribunal a quo el desistimiento del procedimiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/06/2008.

Alegatos de la parte demandada-apelante

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado: J.M.A.:

Doctor fundamento el recurso de apelación ejercido contra el auto emitido por el tribunal a quo donde se interpuso una tercería por la parte demandada. El día 31 de marzo del año 2008, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijada para la audiencia preliminar, me hice presente en la sala de audiencia de igual manera se hicieron presentes los ciudadanos representantes de la parte demandada con la intención de participar en la reunión de juicio como tercero o coadyuvante es decir yo traía la sana intención de ayudar al tribunal a dirimir el conflicto que se estaba presentando en la demanda incoada por el demandante contra el ciudadano Méndez González…. ese mismo día el ciudadano Juez del tribunal a quo admite la tercería coadyuvante y en el mismo auto, queda fijada la nueva fecha para la audiencia, posteriormente el día 3/04/2008 el ciudadano juez del tribunal a quo emite un nuevo auto donde revoca por contrario imperio, la admisión de la tercería es decir, no le dan participación en la presente demanda, la tercería la revoca por contrario imperio siendo que es un acto de mero trámite sustanciación según lo que encabeza el articulo 310 del Código de Procedimientos Civil Venezolano, ordenes que el ciudadano Juez revoca, no permite a esa tercería demostrársele plenamente que quedara todo bien claro, En cuanto un lapso laboral que se le esta imputando a mi mandante en el contenido de …. Por ello establece en el libelo de demanda que el demandante tenia una relación laboral desde el 19 de marzo del año 1979 hasta el 18/12/2008 pero en el legajo de pruebas que pretendió la tercería presentar ante este tribunal queda demostrado claramente que existe o existió una relación mercantil con el demandante desde el 10/11/2001 hasta el mes de diciembre del 2008 esto me trae a mi como representante del demandado este problema se realiza la audiencia preliminar queda desistido, los demandantes no se presentan el día de la audiencia y todos los medios probatorios que yo presentaba como defensor del demandado… quedan anexos al expediente a mi representado le causa un gravamen y por esto es ciudadano juez que procedo a ejercer el recurso de apelación del auto emitido por el juez el día 31/03/2008 el auto donde el revoca la admisión de esa tercería lo realizo el 03/04/2008 es allí donde fundamentó la revocación de la tercería porque la tercería coadyuvante ciertamente venia a coadyuvar y dirimir el conflicto que se estaba presentando en esa demanda incoada contra el ciudadano J.G. pero que debido al auto donde el revoca esa tercería no me da a mi una facultad para demostrarle al tribunal ese lapso laboral que ellos determinan en en el contenido libelar es decir me están imputando al ciudadano J.G. desde el año 1979 al año 2008 una relación laboral no siendo verdaderamente esta la relación. Es todo.

(Fin de la transcripción).

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la ciudadana R.V.M. en su carácter de Representante Legal de la empresa TRANSPORTE EL S.S.P.T. S.R.L., Abogado ORMAN J.A.F. expuso lo siguiente:

…escuchados los alegatos del apoderado del demandado quisiera comenzar con una simple expresión en el escrito libelar el ciudadano trabajador que demanda por prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano J.G. en el momento de su estudio compartiendo con la ciudadana R.M. aquí presente quien es representante legal de la figura El S.S.P.T., en conversaciones en su casa ella me muestra un legajo de muestras, recaudos, anexos y similares que demostraban que el ciudadano demandante si bien es cierto tuvo una relación con el ciudadano J.G., hasta el 2001 posterior al 2001 hasta el 2008 tuvo una relación mercantil, como pasó a mercantil, con El S.S.P.T., indudablemente al revisar este legajo de pruebas revisando las del ciudadano demandado procedo a realizar el poder, instituirme como conferido legal…. Y me instituyo como apoderado legal de El S.S.P.T. ante ese cúmulo de pruebas videos que ellas desvirtuarían per se y demostrarían la verdadera materialidad de los acontecimientos narrados en el libelar los cuales no coincidían con…. Pues decidimos hacernos parte a través de la figura del tercero ciertamente se señala que la figura de tercería ella como institución jurídica procesal… permite a este tercero intervenir en este per se pero no intervenir de manera improbita sujeto a ciertos condicionamientos que en principio…. El tercero debe tener un interés jurídico legítimo personal y directo bien con la relación de servicio que el demandante esta invocando o el asunto laboral el cual pide se debata de conformidad con la ley. Todo es invocar a esa tercería, a través de escrito que consta en el expediente, habiéndole manifestado al Juez de Sustanciación que poseía un interés jurídico procesal que tenia un interés legitimo, verdadero, muy acorde con el contenido y alcance del articulo 53 y 52 le participamos al ciudadano Juez Tercero que estábamos allí,,,, con el tercero como un tercero coadyuvante con el lineamiento de colaborar a ese discernimiento a esa verdad que como es primordial en este proceso conciliatorio y de mediación debe imperar allí por sujeción de la ley. Toda vez pautada la audiencia preliminar antes de la celebración de la audiencia según articulo 52 y 53, nos apersonamos la ciudadana tercera asistida por mi conferencia legal, entramos a la audiencia preliminar respectiva el juez suspendió la audiencia por motivo y circunstancias que en el expediente constan y quedó en reprogramar, reprogramó la audiencia ahí luego el ciudadano juez emite un auto que consta entre los folios que están dentro del proceso donde el, debidamente, admite la tercería lo señala así se admite la tercería y cierra la cita con la frase que consta que así se decide. Estando debidamente admitida la tercería nos preparamos para la audiencia preliminar que se va a celebrar en determinado tiempo y espacio, el colega en conferencia del demandado y mi persona como gerente legal de Transporte El Sol… antes de esa audiencia al segundo día reviso el expediente y veo que el mismo juez que admitió la tercería revocaba por contrario imperio esa tercería revocaba parcialmente ese auto y dejaba vigente aquella señalización de que la audiencia se iba a efectuar tal día a tal hora de la mañana, yo introduzco un escrito y digo de una forma muy respetuosa, al ciudadano juez que solamente los autos primero de sustanciación podrán ser revocados por esa facultad denominada por la doctrina, en contrario imperio, no los autos que causen un gravamen, fundamentado en materia de …. Lo señala expresamente categóricamente el artículo 310 del CPC que dice: Solo los autos de Mero trámites de sustanciación podrán ser reformados o revocados por el tribunal a beneficio o a petición de partes en ese mismo artículo que contiene el tratamiento especial muy parecido al CPC en las cuestiones previas por orden e índole de materia especial vale decir revocatoria por contrario imperio en ese mismo ordenamiento se establece al final que la apelación que debe ser interpuesta o escuchada se oirá en un solo efecto el efecto devolutivo eso tiene su razón de ser porque solamente la sentencia interlocutoria admiten el efecto devolutivo no suspende ambos efectos lograr la sentencia definitiva cuando una apela la sentencia definitiva. Nosotros ante esa incidencia se invocó de que la gran diferencia entre un auto de mero tramite o con providencia de sustanciación y un auto que cauce un gravamen irreparable radica en el contenido de esos autos, el auto de mero tramite de sustanciación es un auto un poco superficial suave descaído nada complejo no contiene decisión alguna ni de un punto ni de un procedimiento son autos que no son apelables ellos tienden a reorganizar a inducir el proceso, por eso son de mero tramite de sustanciación, la palabra parece invocarlo. El auto que causa un gravamen siempre estará sujeto a apelación según ese tramite señala el 252 del CPC que aquellos autos con efecto interlocutorio sujetos a apelación no podrán ser revocados por el juez que lo emitió, seria lógico interpretar que no pueden ser revocados por quien los emite porque están sujetos apelación la única forma de revocarlos seria que el actor al verse agravado por este auto de admisión de tercería, hubiera apelado ese auto quizás hubiera subido y se hubiera dilucidado ante su instancia, es el mecanismo, el paradigma de descubrir la faceta de la apelación. Al no permitírsele a mi representada…. Colega no se nos permitió…. aportar los elementos que como coadyuvantes traíamos a la demanda antes de la audiencia no celebrada, posteriormente reprogramada traíamos un cúmulo de pruebas muy propios de esa etapa de juicio veníamos con la intención de coadyuvar de colaborar al integramiento de la verdad procesal porque consignamos con ese cúmulo de pruebas en un lapso de periodos donde el actor no laboró para el demandado sino que hubo un intercambio comercial con la ciudadana aquí presente que es la tercera, toda vez realizada …. El 252 ciertamente lo señala y analizado quien aquí asiente comenta como parte de esta audiencia señala que no estamos en presencia de un auto de mero trámite que pudo haber sido revocado por esa facultad o de contrario imperio llamada por la doctrina, es un auto que causaba un gravamen y ese gravamen pudo haber sido revisado con un auto sujeto a apelación el día que había sido apelado a la otra parte no era apelado indudablemente que el auto quedo firme. posteriormente el juez realizo llegado el momento de la audiencia se realizo la audiencia una audiencia que había quedado en un auto parcialmente revocado de modo el tiempo y espacio que se iba a celebrar igualmente mi persona nos apersonamos con el tercero no pudimos hacerlo por estábamos revocados pero habíamos ejercido la apelación la cual subió cierta y acertadamente se escucho en dichos efectos el devolutivo entendemos que no podía suspender la culminación de su audiencia porque estábamos a la espera de esta celebración. Celebrada la audiencia en el… de mediación el actor no trajo el legajo de pruebas el demandado si lo trajo el actor pidió una prolongación al día siguiente, cuando se llega el día siguiente para esa audiencia el actor no acudió quedo inasistente, inmediatamente se remiten en el desistimiento de la acción por consecuencia operaba el los efecto de la perención el tribunal podía haber cerrado el expediente porque había una especie de desistimiento, sin embargo, todo eso conforma lo accesorio, lo principal estaba pendiente que era la apelación de aquel auto que por contrario imperio revoco un auto que no era de mero tramite sino era un auto que contenía una decisión que contenía un pronunciamiento, un invocamiento inicial era, haber admitido la tercería debidamente y de conformidad con el 52 y 53. Le pedimos sujetos a la norma que creemos que allí como punto de fondo de mi apelación queremos que allí se subvencione u ordinal no porque se halla hecho la audiencia porque a todas estas como dice el colega sus pruebas quedaron descubiertas pero no podía pararse porque el efecto era devolutivo, el expediente no se ha cerrado en la víspera de la celebración de esta audiencia que constituye lo principal. Como objeto principal que pido muy respetuosamente subsane esa transgresión de la norma de conformidad con la ley, ordenando al juez recurrido, reprograme la audiencia preliminar admita la intervención del tercero y al reprogramar tendremos la oportunidad cada parte tanto el actor el demandado como la tercera llevar su legajo de pruebas y comenzar una mesa de dialogo y concertación. Por ultimo, por similitud, podría configurarse la revocatoria de la tercería de la admisión pudiera ser similar a una negativa de admisión de demanda. Quiero asentar que no nos encontramos frente a una negativa de admisión, la tercería fue admitida fue debidamente admitida, lo que nos encontramos es el punto de que esa admisión fue revocada con un auto de contrario imperio y ese auto se sujeto a mero tramite de sustanciación cuando la norma el 252 lo prohíbe, es lógico entender, que el juez no puede revocar su propia decisión y allí hubo una decisión allí señala la leyenda así se decide y ese auto no era de mero tramite allí consideramos con todo respeto ordena la reprogramación de la audiencia preliminar con todas sus consecuencias

. (Fin de la trascripción)

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de los Apoderados Judiciales apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó o no conforme a derecho cuando por auto motivado de fecha 03 de abril de 2008, revocó por contrario imperio la admisión de la tercería propuesta por la ciudadana R.V.M., en su carácter de Directora Gerente de la firma mercantil TRANSPORTE EL S.S.P.T. S.R.L., declarando improcedente la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido objeto de las apelaciones aquí interpuestas, es imperante comenzar por determinar lo que ha establecido nuestro más alto Tribunal acerca de la figura de la revocatoria por contrario imperio, en este sentido, la Sala Constitucional, en reciente decisión Nº 38 de fecha 19 de febrero de 2008, sostuvo lo siguiente:

Pasa esta Sala a decidir la revocatoria planteada y en tal sentido observa lo siguiente: El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de que rige las funciones de este M.T., señala lo que a continuación se transcribe: "Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

. Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: J.C.).” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En sintonía con el fallo delatado precedentemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0810 de fecha 12-06-2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: J.C.C.B. contra Bahias Altamira, C.A. y otra, señaló lo que de seguidas se cita:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. “Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…”. Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Esbozados los anteriores extractos jurisprudenciales, observa este juzgador que en el caso bajo análisis, el auto de fecha 31 de marzo de 2008 revocado por contrario imperio por el sustanciador a quo, contenía la admisión de la tercería propuesta por la ciudadana R.V.M., en su condición de representante legal estatutaria de la empresa Transporte El S.S.P.T., S.R.L., y como quiera que a tenor de la jurisprudencia invocada la revocatoria por contrario imperio viene a constituir un medio previsto para ser usado bien a instancia de parte o de oficio por el Juez, para salvar alguna actuación errónea que se hubiese dado en la sustanciación del procedimiento, de allí, que sólo procede contra actos de sustanciación o mero trámite, es conveniente resaltar lo que la doctrina ha señalado acerca de la naturaleza jurídica del Auto de Admisión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería se equipara a las formas previstas para la demanda en todo lo que le fuera aplicable, siendo evidente entonces que el auto que admite la intervención de terceros, reviste la misma naturaleza jurídica que el auto de admisión de la demanda.

En este orden de ideas, la doctrina judicial ha sostenido, que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.(PIERRE TAPIA, Oscar: ob. Cit., CSJ. Años 1998, T3, p.79).

Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la practica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye un auto de mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, o bien el procedimiento y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas: La de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad, ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes: “Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho” o “Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.

Cualquiera de esas dos fórmulas, usadas en la práctica forense, constituye la admisión propiamente dicha, -parte del genéricamente denominado auto de admisión-, que es irrevocable por contrario imperio, y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial.

De las consideraciones teórico-jurídicas expuestas, este juzgador concluye que siendo el auto de admisión de la tercería equiparable al auto de admisión de la demanda, tal como fue expresado anteriormente, constituye entonces el primero un auto decisorio que versa sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, en este caso la tercería coadyuvante interpuesta, por ende no puede ser considerado como un auto de sustanciación o mero trámite. En consecuencia, no podía el juzgador de primera instancia revocar por contrario imperio el referido auto de admisión de la Tercería interpuesta por la ciudadana: R.V.M., en su condición de representante legal estatutaria de la empresa Transporte El S.S.P.T., S.R.L. Y así se decide.

Por otra parte, observa quien juzga, que el auto apelado mediante el cual se revocó por contrario imperio la admisión de la tercería dejándose esta sin efecto causó un gravamen a la parte demandada puesto que la intervención del tercero era de carácter coadyuvante con la accionada, ya tal como se ha venido indicando al aplicársele a la tercería las mismas disposiciones que regulan la demanda, por tanto su improcedencia tal como fue declarada por el Tribunal a quo era susceptible de apelación en ambos efectos, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al regular lo relativo a la apelación de la admisión de la demanda, el cual dispone:

Art. 124: … De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Sin embargo, este juzgador se percata que por el contrario, la apelación del auto de fecha 31 de marzo de 2008 que dejó sin efecto la admisión de la tercería declarando improcedente la misma, solo fue escuchada en el efecto devolutivo, entendiendo quien juzga que tanto la parte demandada como el pretendido tercero convalidaron dicha actuación, toda vez que no ejercieron el recurso correspondiente destinado a regular tal situación sino que más bien estuvieron conformes en la forma en la que fue oída la apelación, conscientes de que al ser escuchada en un solo efecto no se suspendería el curso de la causa, siguiendo esta su desarrollo normal con lo efectos y consecuencias que ello pudiera generar, tales como lo ocurrido en el presente caso cuando en la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del demandante a la misma, lo cual trajo como consecuencia que fuera declarado el desistimiento del procedimiento y ordenado el cierre y archivo del expediente por el tribunal a quo y ante lo cual la parte demandante quien es la que ostenta el interés directo y legítimo sobre la pretensión interpuesta no ejerció ningún recurso.

No obstante las motivaciones que preceden, este Juzgador observa que desde el momento en que quedó firme el acta mediante el cual se declaró el desistimiento del procedimiento, a saber, 24/04/2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 60 días de los 90 otorgados por la Ley para proponer nuevamente la demanda, por lo que en atención a lo dispuesto el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo señalado se colige de la norma constitucional supra citada, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, pudiendo el actor como titular de la acción de una manera más expedita volver a intentar la demanda, una vez transcurridos el tiempo restante de los noventa días a los que se hizo referencia anteriormente, o bien, como quiera que la tercería coadyuvante puede producirse tanto en la primera como en la segunda instancia, antes de la audiencia respectiva de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien pudo el pretendido tercero volver a presentar la tercería con todos los recaudos y documentos fundamentales de la acción, el día de la realización de la audiencia preliminar antes de la hora fijada para la misma, habida cuenta que para la fecha en la cual fue dictado el auto que declaraba improcedente su admisión (entre otras cosas por considerar el juzgador de primera instancia que no presentó con el escrito las pruebas que demostraran la relación directa entre esta y la parte demandada); la audiencia se encontraba suspendida, aunado a que con el desistimiento producido por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se produjo un decaimiento del interés procesal del demandante que en nada afecta, ni perjudica ni causa gravamen alguno a la parte demandada ni al tercero. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.Q., contra la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.V.M., en su carácter de Directora Gerente del Transporte EL S.S.P.T. S.R.L., asistida por al abogado ORMAN J.A., contra la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de julio del año 2.008.

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Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/DO/Francileny.

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