Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000197

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.2.105.340

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-06-1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.V.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.222

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 13-04-2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.O.H. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 25-09-68, en el cargo de Técnico en Computación III, que solicitó acogerse al Programa único especial aprobado el 15-12-00 para los trabajadores señalados en la Convención Colectiva como de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado y activos al 01-01-01 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicios, alega que la demandada a los fines de no cancelar el PUE, estableció como fecha de egreso el 15-12-00. En consecuencia, reclama el pago del PUE. Solicita el pago de la pensión de jubilación en base al salario integral, es decir, incluyendo la alícuota de utilidades y de bono vacacional el servicio de teléfono. Alega que su salario básico era de Bs. 3.040.828,66, que el último salario integral era de Bs. 4.459.881,90 más lo percibido por servicio del teléfono celular. Alega que la pensión mensual de jubilación se encuentra integrada por Bs. 6.689.822,70 más el beneficio de celular. Reclama el pago de 6 salarios mensuales por PUE por lo que reclama Bs. 18.244.971,00. Alega que la demandada le adeuda diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión de la alícuota de utilidades, ni de servicio de teléfono. Reclama el 25% del PUE mensual de por vida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada reconoce la fecha de ingreso y el cargo alegados en la demanda, señala que el actor mediante comunicación de fecha 21-11-00 manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación normal a partir del 16-12-00, niega que la relación laboral culminara el 10-01-00. Reconoce que el Programa Único Especial fue aprobado el 15-12-00 para los trabajadores señalados en la Convención Colectiva como de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado y activos al 01-01-01 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicios. Alega que el actor no cumplió los requisitos para optar al PUE pues no era activo al 01-01-01 pues fue jubilado desde el 16-12-00, reconoce que el salario básico era de Bs. 3.040.828,66. Niega que adeude al actor 25% del PUE de por vida por concepto de jubilación, niega que le adeude el 100% del salario integral por concepto de pensión de jubilación. Niega que el salario base de cálculo de las pensiones de jubilación deba incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Señala que el Juzgado a-quo debió declarar Con Lugar la demanda, por cuanto en fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de sus representantes legales ni apoderados judiciales, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto debió declararse la Admisión de los hechos, y condenar a la demandada a pagar los conceptos reclamados.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como lo alegado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, de conformidad con la normativa contenida en los Artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es necesario determinar si el actor es beneficiario o no del Programa Único Especial para lo cual se debe establecer la fecha de terminación de la relación laboral, por otra parte debe establecerse si el pago del servicio del teléfono celular, constituye o no parte del salario. De otra parte, debe determinarse cuál es el salario base de pago de las pensiones de jubilación ya que la demandada niega que deba incluirse las alícuotas de utilidades como parte del salario.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor del actor ( folios 18 y 19 de la primera pieza)

Esta documental es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, deja constancia que el actor culminó su relación laboral con la demandada en fecha 15-12-00, que egresó de la demandada por jubilación normal.

• Comunicación emanada del actor de fecha 19-01-01 recibida por la demandada 8 folio 20 de la primera pieza)

• Comprobantes de pago de nómina a favor del actor en su carácter de jubilado de la demandada

• C.d.J. emanada de la demandada a favor del actor de fecha 23-11-01

Estas documentales son valoradas de acuerdo al artículo 429 del CPC, dejan constancia que el actor culminó su relación laboral con la demandada en fecha 15-12-00 por jubilación normal, que por la misma recibe la suma de Bs. 3.595.039,48 mensuales, asimismo deja constancia que el actor solicitó el beneficio denominado Programa Único Especial, sin embargo, no evidencian que fuera acreedor de tal beneficio.

• Ejemplar del diario contacto de la demandada, de fecha 29-12-00

Esta prueba deja constancia que para ser beneficiario del PUE se requiere estar activo al 01-01-01.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y FETRATEL

En atención al principio iura novit curia se destaca que no se trata de un medio de prueba sino de una fuente de derecho aplicable al presente caso la cual establece que la jubilación normal corresponde a aquellos trabajadores con 30 años de servicios independientemente de la edad. La cláusula 73 de la Convención Colectiva establece que la demandada concederá la jubilación a sus trabajadores en los términos establecidos en el anexo "C" de dicha Convención. Ahora bien, el artículo Nro 4 del mencionado anexo establece que la Jubilación Normal es el beneficio a que pueden optar los trabajadores con 30 años de servicios independientemente de la edad. Dichos trabajadores tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la mensual de jubilación la cual no podrá exceder el 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor

Esta prueba también fue promovida por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración

• Comunicación de fecha 21-11-00, emanada del actor ( folio 195)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC deja constancia que el actor culminó su relación laboral con la demandada el 15-12-00 ya que solicitó acogerse a la jubilación normal a partir de dicha fecha, exclusive.

• Folleto informativo sobre las condiciones del Programa Único Especial

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC deja constancia que el PUE se otorgaría a aquellos trabajadores activos al 01-01-0.

CONCLUSIONES:

Sobre la admisión de los hechos:

En relación a la no comparecencia de alguna de las partes, queremos destacar lo aludido por el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952). Fin de la cita.

De acuerdo a este razonamiento, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)

(…) Si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…

.

En el caso de autos, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, promovió pruebas que le favorecen y este Juzgado debe examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados ya que no basta la inasistencia de la accionada al mencionado acto, en consecuencia, se pasa al análisis de los beneficios reclamados.

Ha quedado establecido como cierto que la relación laboral comenzó el 25-09-68, que el cargo del actor era de Coordinación de Operación y Mantenimiento en Conmutación, el salario básico era de Bs. 3.040.828,66, que tenía derecho a 04 meses anuales de utilidades a 48 días anuales de bono vacacional, que la antigüedad del actor fue de 32 años.

Sobre el monto de la Pensión de Jubilación:

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el salario básico, el cual esta establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades, ni las alícuotas de bono vacacional, siendo que en todo caso dicho salario será el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Vale la pena señalar que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del artículo 133 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Instancia deben tener en cuenta la doctrina de casación, pues a la hora de resolver casos análogos su acatamiento es de imperiosa aplicabilidad, siendo que, sobre el aspecto hoy debatido, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2006, dejó establecido en decisión Nº 1.463, caso G.J. contra C.A.N.T.V., “que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.”

Igualmente se dejo sentado en dicha decisión que “.., la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social..”. Criterios estos, que toma para sí esta sentenciadora. Así se establece.-

Se hace necesario revisar el anexo "C" de la Convención Colectiva Vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en la cual se expresa en el Artículo 2, Literal "d", que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación será el establecido en la Cláusula N° 2, numeral 22 de la misma, que a su vez nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo; y así, la Ley Orgánica del Trabajo, define como salario toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; lo anterior reedita el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual es Ley en Venezuela desde el 27 de Agosto de 1981. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia patria han aventurado sobre un denominado concepto de “salario integral”, el cual sirve de base para el cálculo de algunos beneficios laborales, entendiéndose como este, todo lo que perciba el trabajador por la prestación de su servicio que sea salario, incluido en el mismo las utilidades y el bono vacacional. Por su parte, el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga incluir en el salario base, para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem, los conceptos que integran el referido salario, de igual manera, se ordena la inclusión de la alícuota de utilidades para el cálculo de la prestación por antigüedad.

Una importante discusión fue planteada en la doctrina, referente a la obligación de tomar el salario integral cuando la norma expresamente no establezca que el referido cálculo deba ser efectuado sobre la base de otro tipo de salario más restringido, entiéndase como tal el “salario normal”, sin embargo, ha sido criterio reiterado del quien hoy juzga, que en estos casos es impretermitible revisar el sentido o bien el concepto del beneficio cuyo cálculo se pretende realizar, por tanto, es imperioso analizar el sentido que persigue la pensión de jubilación, el cual no es otro, que el de prolongar al trabajador un beneficio equitativo al salario que pudiera percibir si hubiese continuado laborando, pero que ahora tiene derecho, en virtud a su esfuerzo continuo y constante durante el transcurso de varios años; por lo tanto, por simple lógica jurídica la pensión de jubilación debe ser igual o menor al salario percibido por el trabajador activo, pero nunca superior, pues ello sí generaría una injusta desigualdad, que el sistema de justicia no puede permitir.

En el caso sub.-iudice, ha quedado evidenciado que los trabajadores jubilados de la empresa CANTV., perciben una vez al año una bonificación equivalente a las utilidades, ello se desprende del contenido del Artículo 14 numeral 6° del anexo "C" de la Convención Colectiva, por lo que no resulta correcto pretender que al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, deba adicionársele la alícuota de utilidades, pues ello es contrario al contenido del primer aparte del parágrafo segundo del Artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ninguno de los conceptos que integran el salario, pueden producir efectos en sí mismo, en consecuencia, este juzgador comparte y hace suyo los criterios esbozados por los Tribunales de Instancia y Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente, le es forzoso señalar que la demanda por inclusión de la alícuota de utilidades en la pensión de jubilación no puede prosperar, y así se decide.

Sobre la procedencia del Programa Único Especial:

Su finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos; dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa renunciando al cargo que desempeñaba. Asimismo, era requisito impretermitible estar activo para el 01-01-2001. Ahora bien, en el caso de autos cursa c.d.J. emanada de la demandada a favor del actor de fecha 23-11-01, la cual evidencia que el actor culminó su relación laboral en fecha 15-12-00 por jubilación normal. Asimismo, consta en autos comunicación de fecha 21-11-00, emanada del actor ( folio 195) la cual deja constancia que este culminó su relación laboral con la demandada el 15-12-00, ya que solicitó acogerse a la jubilación normal a partir de dicha fecha, exclusive. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor no se encontraba activo para el día 01-01-01, por lo cual no cumple uno de los requisitos exigidos por la demandada para ser beneficiario del Programa Único Especial, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tal beneficio.

Sobre el beneficio del servicio del teléfono celular:

La parte actora solicita que sea tomada en consideración el servicio de telefonía celular, como parte del salario, a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, sin embargo, no consta en autos la continuidad temporal ni montos fijos, cancelados por tal concepto, no consta su carácter permanente, continuo e ininterrumpido, por lo que este Juzgado considera que el beneficio de telefonía celular no debe ser incorporado al salario que sirve de base para determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asi se decide.

Con respecto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales:

Dicho reclamo es genérico, no se indica si se reclama tal beneficio antes o después del 19-06-97 o ambas, no se indican montos reclamados, cuantos días se reclaman, salario base, formula de cálculo, sumas ya canceladas, por lo impreciso e indeterminado del petitorio, se declara improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 13-04-2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.O.H. contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV). CUARTO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. QUINTO: Se condena en costa al recurrente. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

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