Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

DEMANDANTE: “OCTAVIO PÉREZ BATATINA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.694; domicilio procesal en: Avenida San Sebastián, cruce con Calle Bolívar, Edificio Gramer, Piso 2, Oficina N° 1, Urbanización La Trinidad, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “MARIA E.R. y M.O.,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.030 y 19.293, respectivamente.

DEMANDADO: “LUIS CAÑIZALEZ DÍAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.087; domicilio procesal en: Calle Alameda, Quinta Olga, Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chaco del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL DEMANDADO: “LOLYBETH ARISMENDI y NELLY MANRIQUE”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.148 y 52.607, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-0001622

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 10 de agosto de 2007, la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.030, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano O.P.B., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano L.C.D., ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Carretera La Unión, Sector Corralito, Los Curujules, Parcela N° 4, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El 25 de septiembre de 2007, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial del demandante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes al alguacil encargado de practicar la citación del demandado.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano W.M. en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin lograr la citación personal del demandado.

El 7 de diciembre de 2007, la abogada M.E.R. procedió a reformar el libelo de la demanda, pretendiendo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Desalojo del inmueble objeto de la demanda.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la reforma del escrito libelar, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El 14 de enero de 2008, se libró la correspondiente compulsa del libelo de la demanda y su auto de admisión, con la orden de comparecencia, a los fines de la citación del demandado.

El 21 de enero de 2008, el ciudadano alguacil Grejosver Planas diligenció en el expediente informado al Tribunal haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, y que logró citar al demandado ciudadano L.C.D., quien no obstante se negó a firmar el recibo de citación hasta tanto se comunicare con su abogado.

Por diligencia del 24 de enero de 2008, la representación judicial del demandante solicitó el complemento de la citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2008, la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.607, aportó a los autos instrumento poder con facultad expresa para darse por citada en nombre del demandado L.C.D., y en ese mismo acto, presentó constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

Por auto del 29 de enero de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio al cual no compareció alguna de las partes personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Durante la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 7 y 8 de febrero de 2008, actor y demandado en su orden, presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

Por auto ordenatorio del proceso de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la pretensa reconvención o mutua petición planteada por la representación judicial del demandado; con efectos jurídicos endoprocesales el escrito de contestación de la demanda; y negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del demandante.

El 13 de febrero de 2008, la abogada M.E.R., en su condición de apoderada judicial del demandante interpuso recurso procesal de apelación contra la negativa de la inspección judicial promovida en autos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del demandante. Asimismo, en esta misma fecha el Tribunal dictó un auto de sustanciación probatoria a los fines de evacuar oficiosamente, prueba de inspección judicial en un inmueble situado en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el N° 6, sexto piso del edificio Algarbe.

El 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar el inmueble sobre el cual recaería la práctica de la inspección judicial oficiosa.

El 22 de febrero de 2008, la representación judicial del demandante presentó escrito de alegatos.

Por auto del 25 de febrero de 2008, se remitió lo conducente al Juzgado con competencia jerárquica vertical, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante el 13 de febrero de 2008.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Consta en autos que el 22 de febrero de 2008, la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.030, en su condición de mandataria judicial del demandante O.P.B., solicitó al tribunal tomar en cuenta “la conducta del demandado, al no acudir en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni probar nada que lo favorezca, por lo que debe ser declarado confeso, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho las acciones intentadas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., estableció lo siguiente:

…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

(...omissis…)

se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

(...omissis...)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

.

De acuerdo con lo antes expuesto, es necesario destacar que por auto dictado el 11 de febrero de 2008, el tribunal estableció de manera prolija, motivada y con apoyo jurisprudencial, las razones por las cuales reputó válida la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo día en que se dio expresamente por citado en la causa; razón suficiente para considerar insatisfechos los extremos procesales para declarar la confesión de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, advierte este operador jurídico que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en modo alguno promovió cuestiones previas, motivo por el cual su contestación anticipada no constituye un aventajamiento frente a los derechos del demandante, ni tampoco le causó algún agravio; por consiguiente, se reitera una vez más, que la contestación a la demanda se reputa tempestiva y eficaz para el proceso; así se establece.-

III

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial del demandante en la reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la representación judicial del demandante

Alega que el 1 de agosto de 2000, su representado celebró contrato de arrendamiento con el señor L.C.D., cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la Carretera La Unión, sector Corralito, Los Curujules, Parcela N° 4, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que el 1 de agosto de 2001, se celebró un nuevo contrato por seis (6) meses el cual venció el 1 de febrero de 2002.

Aduce que el 26 de julio de 2005, su patrocinado notificó al arrendatario a través de telegrama que el contrato no sería prorrogado por más tiempo, y que a partir del 2 de agosto de 2005, comenzaría la prorroga legal de dos (2) años la cual venció el 2 de agosto de 2007.

Arguye que su representado tiene un hijo de nombre L.O.P.F., tal como consta en el Acta de Nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jolibal De Sousa Leite el 10 de noviembre de 2005, según Acta de Matrimonio emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, asevera que la pareja estableció su residencia en Las Minas de Baruta, Calle Sucre, Edificio Algarbe, Piso 6, Apartamento 6, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, procreando un hijo de nombre A.P.S..

Afirma que el matrimonio formado por L.O.P. y su esposa e hijo, viven junto con la madre de la cónyuge Jolibel De Sousa Leite, lo que incomoda no solo a ellos sino a la dueña del apartamento compartido, por no tener vivienda; y que por cuanto hasta la fecha no han podido comprar vivienda, su representado O.P.B. les entregará el inmueble objeto de esta demanda, para que allí vivan.

Señala que el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento accionado, al dejar de pagar desde el mes de julio de 2007, tanto el servicio de L.E. que suministra Electricidad de Caracas, como de aseo urbano, teniendo una deuda de Bs. 103.467,66.

Finalmente, sostiene que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y conforme lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.155.087, para que convenga o a ello sea condenado a entregar el inmueble objeto de la demanda; asimismo, invoca como fundamento de derechos los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, la representación judicial del demandado en su escrito de fecha 24 de enero de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

Afirma que la relación arrendaticia se inició en el año 1999, y no en el año 2000, como lo asevera la representación judicial del demandante, y que el 1 de agosto de 2001, se realizó el contrato que se mantiene vigente a la fecha, toda vez que se prorrogó automáticamente.

Niega, rechaza y contradice que el 26 de julio de 2005, se le haya notificado a su representado vía telegrama que el contrato no sería prorrogado.

Admite que el 30 de octubre de 2004, sí recibió de manos del arrendador una notificación de no prorroga y de que le fuere entregado el inmueble para el 30 de noviembre de 2004.

Niega que la prorroga legal haya vencido el 2 de agosto de 2007.

Niega, rechaza y contradice que la motivación de solicitud y entrega del inmueble objeto de la demanda obedezca a que el hijo del demandante tenga familia establecida con familiares de su esposa; ni que sea cierto que la requiera para que su hijo viva con su esposa y su menor hijo, por vivir éstos en condiciones incomodas y por necesitar su nieto espacio para la recreación y buen estado de salud.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con la cláusula undécima contractual, y que mantenga una deuda de Bs. 103.467,66 desde el mes de julio de 2007, por concepto de energía eléctrica y aseo urbano.

Manifiesta que los cánones de alquiler su representado los ha venido depositando oportunamente ante el tribunal competente, y los mismos han sido retirados por el arrendador.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el demandante O.P.B., con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la necesidad que tiene su hijo L.O.P.F. y su cónyuge Jolibel De Sousa Leite, de ocupar el inmueble objeto de la controversia, así como también, el presunto incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del servicio de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario.

Así, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que si bien es cierto la representación judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre los litigantes; rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto a la invocada necesidad del hijo del demandante de ocupar el inmueble arrendado.

Ahora bien, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:

Pruebas de la parte actora

 Promueve junto al primigenio libelo de la demanda, copia simple –fotostática- de sendos instrumentos contentivos de presuntos contratos de arrendamiento suscritos con el demandado en fechas 3 de enero de 2000, y 29 de julio de 2000, respectivamente. Estos instrumentos se desechan del proceso por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00638, del 10 de octubre de 2003; y así se establece

 Promueve original del instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el 1 de agosto de 2001. Este instrumento se valora conforme lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre O.P.B. y L.C.D., sobre el inmueble objeto de la demanda; y muy especialmente, el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, y así se decide.-

 Promueve instrumentos contentivos de recibo de consignación y texto mecanografiado de la pretensa comunicación dirigida al ciudadano L.C.D., fechados 25 de julio de 2005; así como también, aviso de recibo de fecha 26 de julio de 2005, expedidos por el Instituto Postal Telegráfico, O. P. T. El Hatillo. Estos medios de prueba documental se desechan del proceso por cuanto en ellos no consta que el original esté firmado por el remitente, ni que haya sido redactado de manera autógrafa como lo exige el artículo 1.375 del Código Civil. Por otra parte, a juicio de este juzgador, tampoco se desprende de ellos, cuando menos, que la misiva enviada por el arrendador haya sido debidamente entregada en la dirección del inmueble objeto de al demanda, razón por la cual se desecha del proceso; y así se decide.-

 Promueve junto al escrito de reforma de la demanda, copia simple del Acta de la Partida de Nacimiento N° 187, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 11 de octubre de 2006. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio como documento público administrativo de demostrar el vínculo jurídico paterno filial dentro del segundo grado consanguinidad que existe entre el demandante O.P.B. y su hijo L.O.; y así se declara.-

 Promueve copia simple del Acta de la Partida de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2006, inserta bajo el N° 9, Tomo 2 del libro de matrimonios llevado por dicho Despacho. Este instrumento tampoco fue tachado ni impugnado por la parte demandada; y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme las previsiones del artículo 1.384 del Código Civil, de demostrar el vínculo matrimonial existente entre L.O.P.F. y Jolibel De Sousa Leite, y así se declara.-

 Promueve copia simple del Acta de la Partida de Nacimiento N° 84, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2006. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico paterno filial que existe entre el ciudadano L.O.P.F. y su menor hijo de nombre Alejandro; y así se declara.-

 Promueve copia simple de un pretenso estado de cuenta expedido por Administradora Serdeco, C.A., sucursal Prados del Este, el 26 de noviembre de 2007, el cual se desecha del proceso por cuanto no llena los extremos que exige el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, y así se declara.-

 Durante la etapa probatoria, promueve como testigo a los ciudadanos Belmira M.L.D.S. y J.L.D.S.C., quienes rindieron declaración testimonial el 14 de febrero de 2008. Al respecto, observa este operador jurídico que dichos testigos manifestaron ser los progenitores de la ciudadana Jolibel De Sousa Leite, cónyuge de L.O.P.F., quien a su vez es el hijo de la parte actora en cuyo favor se invoca la necesidad de ocupar el inmueble objeto demanda, según se afirma en el escrito libelar. Siendo así, infiere este juzgador que dichos testigos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y por lo tanto, su testimonio ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide en pro de la pretensión de Desalojo que hace valer la parte actora; por consiguiente, de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. En todo caso, se advierte que el parentesco que une a la parte actora con su hijo L.O.P.F., y el que une a éste con su cónyuge Jolibel De Sousa Leite, quedó debidamente demostrado en autos mediante la prueba documental; y así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

 Promueve durante la etapa probatoria justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, el cual se desecha del proceso por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo con el postulado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-

 Promueve recibos emitidos por la presunta venta de un inmueble ubicado en El Hatillo, vía La Unión, Sector Corralito, Los Curujules, los cuales se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la causa; y así se establece.-

 Promueve sendos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en litigio, de fechas 3 de enero de 2000, y 29 de julio de 2000, respectivamente, sobre el inmueble objeto de la demanda, los cuales valorados conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven para demostrar el inicio de la relación arrendaticia sub examine, desde la primera fecha señalada, y así se decide.-

 Promueve el original del contrato de arrendamiento accionado, título de la demanda, suscrito el 1 de agosto de 2001, cuyo merito probatorio fue establecido ut supra; y así se decide.-

 Promueve copia certificada del expediente N° 2941, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.; Actuaciones de la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena; Actuaciones y Decisión N° 2006-63-01 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Copia simple del Acta de la Partida de Nacimiento del menor A.R.C.; Misiva de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigida por L.C. al ciudadano P.d.M.E.H.; Copia simple del Acta de Denuncia y Caución Juratoria prestada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo. Estas documentales se desechan del proceso por cuanto su confrontación con los hechos controvertidos, patentizan que nada aportan para la resolución de la litis; y así se decide.-

 Promueve legajo de comprobantes y facturas originales que no fueron impugnados por el adversario, correspondiente al servicio de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, cuenta contrato N° 100000507806, los cuales en su conjunto solo sirven para demostrar el pago de dicho servicio por parte del demandado, durante los períodos y por los montos allí contenidos; así se establece.-

IV

FUNDAMENTOS DEL FALLO

En el caso de autos, el ciudadano O.P.B. interpone la demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo, argumentando fundamentalmente que su hijo L.O.P.F., quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jolibel De Sousa Leite, procreando un menor hijo de nombre A.P.S., tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda pues actualmente vive en situación incomoda en la misma casa de su suegra, ubicada en Las Minas de Baruta, Calle Sucre, Edificio Algarbe, Piso 6, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, cuya exégesis pone de manifiesto los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo por necesidad; a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.

En lo que respecta al primero de los requisitos, no hay controversia alguna entre las partes litigantes en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, instrumentada en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2001. Sin embargo, la lectura del escrito de reforma libelar patentiza que el demandante no afirmó su condición de propietario del inmueble objeto de su pretensión, ni tampoco aportó durante la etapa probatoria la prueba documental necesaria e indispensable de su condición de nudo propietario.

Por otra parte, si bien procesalmente quedó demostrado el vínculo jurídico de consanguinidad que le une con su hijo, nada probó respecto al alegado estado de necesidad. En efecto, por una parte los testigos Belmira M.L.d.D.S. y J.L.D.S.C., fueron desechados del proceso por el tribunal de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que por ser dichos ciudadanos los padres de Jolibel De Sousa Leite, esposa de L.O.P.F., tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito; y por otra parte, ningún otro medio de prueba idóneo y conducente aportó al proceso tendiente a demostrar el supuesto fáctico de su pretensión.

Corolario de todo lo antes expuesto, estima este juzgador que a pesar de haberse demostrado en autos el vínculo jurídico arrendaticio a tiempo indeterminado que sirve de título a la demanda, el demandante no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, no demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, ni tampoco aportó evidencias idóneas y pertinentes que convenzan a este juzgador de la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento al demandado, para lo cual es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

Finalmente, en lo que respecta al presunto incumplimiento del arrendatario, al compromiso contractual de pagar el servicio de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, advierte el tribunal que este alegato no se subsume en alguna de las causales taxativas establecidas en la Ley, para pretender judicialmente el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que por sí solo hace improcedente cualquier argumentación al respecto. En todo caso, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no solo aportó la prueba escrita pertinente para considerarse en estado de solvencia, sino que además, estando aún vigente la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, resulta superfluo e inocuo argumentar como lo hace la representación judicial del demandante, que dicho pago se efectuó tardíamente al prestador del servicio, pues es de suyo evidente que cesó el estado de morosidad en que se encontraba el arrendatario, sin causar algún perjuicio material en el patrimonio del actor; así se decide.-

Por consiguiente, la parte actora debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda planteada por el ciudadano O.P.B., contra el ciudadano L.C.D., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas dieciséis (16) de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc.

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.

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