Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuis Alfonso
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, primero de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : OP02-S-2007-000458

Vistas las anteriores actuaciones y el contenido de Acta de fecha 29-08-2007, suscrita por ante por ante la por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 1632404 y V- 11855043 respectivamente, mediante la cual establecieron REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hija (IDENTIDAD OM,ITIDA), de siete (7) años de edad, en los siguientes términos: “La visita se realizará todos los días en horas de la tarde después del horario escolar con la posibilidad de trasladar a la niña a la residencia del padre, la niña compartirá con ambos padres en las épocas navideñas”. En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 02 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nº 02 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) años de edad, suscrito en fecha 29-08-2007, por los Ciudadanos O.R.R. y Á.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 1632404 y V- 11855043 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 PROVISORIA

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano

LMV/fcv

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