Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 02 de Agosto de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-014360

Solicitante: O.R.C., titular de la cédula de identidad V- 20.677.319.

Abogado Asistente:, H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha de Julio de 2006, la demanda que antecede y recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano O.R.C. , titular de la cédula de identidad V- 20.677.319, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el Niño xxxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad, asistido en este acto por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia. Désele entrada a dicha demanda, anótese en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal virtud, vista la demanda presentada por el ciudadano antes identificado, en la cual solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del Niño xxxxxxxxxxxxxxxx,, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 167, folio 84, Año 2000, por cuanto al momento de su presentación, él ostentaba la nacionalidad Colombiana, siendo titular de la cédula de identidad Nº E- 81.628.069. Ahora bien, en fecha 10 de Octubre del 2002, mediante Resolución Nº 489, del Ministerio de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.605, se le otorgó Carta de Naturalización y se le asignó la cédula de identidad Nº V- 20.677.319, tal como consta de los fotostátos de dicha Gaceta Oficial y del documento de identidad otorgado.

Ahora bien en vista de todo lo expuesto y con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales del Niño de marras, esta Juzgadora observa: Establece nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Considerando el pedimentos hecho por el demandante, se tiene que en lo que respecta al presente pedimento, esta Sala observa que el mismo no encuentra correspondencia con lo establecido en la disposición “in comento”, puesto que para el momento en que se llevó a cabo la presentación del Niño de autos, las condiciones que se plasmaron en el acta de nacimiento eran las que para ese entonces se correspondían con el estado civil del ciudadano presentante, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la misma no debe prosperar. Así se decide.-

Analizadas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR”, la demanda de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano O.R.C. , titular de la cédula de identidad V- 20.677.319. Así se decreta.-

Regístrese y Publíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2006)

LA JUEZ SUPLENTE

AIMAR V.R..

EL SECRETARIO ACC.

M.J.M..

ASUNTO: AP51-V-2006-014360

AVR/Aldo Gamarra

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