Decisión nº PJ0072010000082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: O.R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.107.371.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.Q.M., L.R.H. y F.C.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994, 54.561 y 60.670.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 06 de agosto del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano O.R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.107.371, representado por sus apoderados judiciales, A.P.D. y A.J. ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, con domicilio procesal en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal; hoy día es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 07 de agosto de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 17 de marzo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, ante la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas; hubo varias prolongaciones, hasta que en fecha 05 de marzo del 2010, se da por terminada la Audiencia Preliminar y el tribunal de la causa ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de marzo de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 26 de marzo de 2010.

Consta de los autos que en fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 06 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio; La audiencia fue suspendida, por no efecto de apelación en contra de la negativa de este tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial y por no constar en las actas procesales todas las pruebas de informes promovidas por las partes; una vez recibidas las pruebas de informes fue reprogramada la audiencia para el día 26 de octubre del 2010, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), y correspondía el día 02 de noviembre de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, siendo diferido para el día de hoy, por lo que se procede a su publicación, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte demandante O.R.N.F., arriba identificado, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron los siguientes hechos y Derechos:

  1. - Que en fecha 05 de enero de 1981, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995, actualmente absorbida por CADAFE.

  2. - Que el último cargo ejercido fue de Técnico Electricista, devengando un último Salario normal variable mensual (en el periodo efectivamente laborado comprendido del 31 de diciembre de 2006 al 31 de enero del 2007), de Bs. 7.534.806,19; el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: A) salario diurno mensual de Bs. 1.776, 626,68, b) auxilio de vivienda de Bs. 51.232,50. C) Bs. 805.404,09, por concepto de horas extras diurnas; D) Bs. 102.402,79, por concepto de tiempo de viaje. E) Bs. 755.980, por concepto de viáticos permanentes; F) Bs. 868.745,47, por concepto de días feriados trabajados con excepción de los domingos, G) Bs. 1.737.490,94, por concepto de domingos trabajados; H) Bs. 380.705,72, por concepto de horas extras nocturnas; I) Bs.150.000, por concepto de asignación por vehiculo; J) Bs. 906.218, por concepto de gastos de vida fijo.

  3. - Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2007, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el citado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal Radicolopatía C5-C6 y C6-C7, Cervicoartrosis Severa, Síndrome Vertiyenoso, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional, la cual le origina una pérdida de su capacidad para el trabajo evaluada en un 67%, es decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintidós (22) días. Que la empresa le pagó el once (11) de abril del 2008, la cantidad de Bs.F. 194.682.83, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, previo ciertas deducciones, por los conceptos de adelanto Antigüedad Bs.F. 30.033.65.

  5. - Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben aplicar los regimenes de fuentes distintas a dicha ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se aplicaran en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, es decir, queda excluida la posibilidad de acumular un régimen con otro. En este caso en concreto, se aplicará, por ser más beneficioso para el trabajador, el régimen jurídico laboral consagrado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  6. - Alega el actor que según lo dispuesto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva ut supra indicada, dicha convención tiene su vigencia desde el 01 de julio de dos mil seis (2006) hasta el treinta de junio de dos mil (2008), por lo que tomando en cuenta la fecha de la finalización de la relación de su mandante es aplicable en su totalidad.

  7. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, titulada “Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o Prestaciones con Ocasión de la Terminación de la Relación de Trabajo”, establece en su numeral 2, que ”Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales.

  8. - Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, así como también la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem; el doble correspondiente al Preaviso; y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama dichos conceptos tal como lo señala la citada Convención Colectiva, y los estima en la suma de Bs.F. 819.597,01.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)

La demandada opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, y adujo que sin que implique menoscabo al punto previo opuesto, con fundamento en el Derecho a la defensa que asiste a toda persona de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio formal contestación al fondo de la demanda, y alegó:

1) Niega, rechaza y contradice, que el ultimo cargo desempeñado por el actor sea de Técnico Electricista por ser falso, ya que lo que es cierto es que el ultimo cargo que desempeñaba era de supervisor de Medición Directa, tal como consta de la instrumental que marcada “F”, es promovida, constituida por correspondencia emanada del demandante de fecha 30-05-2001, y dirigida a su representada en donde se prueba plenamente que el cargo desempeñado por el hoy actor es de Supervisor de Medición Directa. 2) Que la fecha de terminación de la relación de trabajo esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda sea el 27-11-2007. 3) Niega por ser falso el tiempo de servicio alegado en el libelo, citando que lo cierto y verdadero es que el ciudadano O.N., comenzó a prestar servicios personales para su representada en fecha 05-01-81, pero a partir del día 31 de enero del 2007, la relación de trabajo se suspende por encontrarse de reposo el actor, hasta la fecha del 13 de abril del 2007, cuando le es certificada al actor la incapacidad para el trabajo habitual, tal como consta de la prueba promovida marcada “B”, correspondiente al certificado de Incapacidad No. 283-07, de fecha 13-04-2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le determina “Enfermedad Profesional” con pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, motivo por el cual da por concluida la prestación efectiva del servicio confiriéndole el beneficio de jubilación, y por verificarse la voluntad del demandante al acogerse al beneficio que le procure más ventajas, como es la jubilación (pensión), que a la presente disfruta, entendiendo por tal ventaja, el logro que aspira todo trabajador, como lo es, disfrutar de una v.d. no solo para él, sino para su grupo familiar, quienes seguirán siendo los beneficiarios del producto de su trabajo. 4) Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que al demandante le sea aplicable íntegramente unos supuestos beneficios contenidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto la Cláusula 20 se refiere a pagos por Discapacidad Temporal o Absoluta, a consecuencia de un accidente de Trabajo y/o muerte del Trabajador, y ello no es el supuesto de hecho planteado, alegando que tan cierto es aseverado, que la parte actora no desconoce que la referida Cláusula 20 se refiere a un supuesto distinto al de su patrocinado. 5) Niega, rechaza y contradice la aplicación del último aparte del literal a.2, del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2008, ya que dicha normativa es aplicable exclusivamente a los casos de despido injustificado, situación ésta que no se corresponde con la realidad de los hechos. 6) Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeude con ocasión al hecho falso, los conceptos, cantidades y beneficios que corresponden a un despido injustificado y que fueron establecidos en el petitum del escrito libelar en los puntos “C”, (doble de la indemnización por concepto de preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991; y “E” (Cinco por ciento 5% adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de Antigüedad y Preaviso). 7) Niega, rechaza y contradice que el ultimo salario variable normal mensual devengado por el demandante sea de Bs. 7.534.806,19, o lo que es lo mismo Bs.F. 7.534,81, por ser falso; así como también la determinación de su promedio diario, que es la cantidad de Bs. 251.160,20, o sea Bs. F. 251,16, como ultimo salario que corresponde al demandante. Alega que lo cierto y verdadero es que el salario variable normal mensual del demandante es el establecido en al liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos, que riela en los autos y forma parte del material probatorio, ya que el salario para la terminación de la relación de trabajo (31-07-2007), es de Bs. 2.018.756,82, o lo que es lo mismo Bs. 2.018,76; y por devengados variables mensuales la cantidad de Bs. 4.758.258,52, o lo que es lo mismo Bs. 4.758,26, dando como resultado la sumatoria de los salarios antes identificados de Bs. 2.018.7564+758.258,52,82+Bs. 4.758.258,52), la cantidad de Bs. 6.777.015,34, o lo que es lo mismo Bs. 6.777,02, base de calculo que tomó la empresa por ser la más beneficiosa para el trabajador, para la referida fecha y con aplicación estricta del numeral 3 de la Cláusula No. 60, de la Convención Colectiva de Trabajo invocada. 8) Niega que el salario integral mensual final del demandante haya sido la cantidad de Bs. 8.256.234,95, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs. 8.256,23, y como consecuencia de ello se niega, rechaza y contradice el salario integral diario establecido en el libelo de Bs. 275.207,83; alegando que lo que es cierto y verdadero es que el demandante le es aplicable dos (02) salarios integrales mensuales como base de calculo a los días a remunerarse por concepto de tiempo de antigüedad y que tiene su fundamento en las variables experimentadas en cuanto a los días que corresponden por concepto de utilidades, y que en modo alguno con ello se le vulnera derechos al trabajador ya que atienen a lo que efectivamente le corresponde y ha sido producto de lo efectivamente devengado. 9) Niega, rechaza y contradice, que sea la base de calculo los conceptos salariales que estimó en su petitorio, por ser improcedente su aplicación como base de calculo, así como también niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio que alude en su escrito libelar, por ser falso ya que el tiempo efectivo de servicio fue de 26 años, 6 meses y 26 días. 10) Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.808.125,00, por concepto de Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11) Niegue rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de Seguro Colectivo de vida, contemplado en el anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo. 12) Niega que la demandada adeude algún concepto del 5 % adicional, por cada año de servicios, así como intereses moratorios.

DE LAS PRUEBAS

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

PRIMERO

De la copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad No. 283-2007, a nombre del ciudadano NOROÑO R.O.F., titular de la cedula de identidad No. 4.107.371, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon, agregada marcada con la letra “A”.

SEGUNDO

De la copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor NOROÑO R.O.F., cedula de identidad No. 4.107.371, contentivo de reposo medico de fecha 06 de febrero de 2007, agregado marcada con la letra “B”.

Estos instrumentos le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, en fecha 13 de abril del año 2007, certificó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, que padece el ciudadano O.R.N.F.; igualmente se evidencia el primer reposos a partir del día 31 de enero de 2007, y que el demandante de autos se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social. Así se establece.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

Del instrumento original de Memorando No. 117930-0000-483, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.R.D., dirigida al ciudadano O.R.N.F., con cédula de identidad No. 4.107.371, mediante el cual le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente y su desincorporación de sus actividades laborales, agregada y marcada con la letra “C”.

SEGUNDO

De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, a nombre del demandante O.R. NOROÑO, con la firma y cedula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48, marcada con la letra “D”.

Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se demuestra la notificación que hace la patronal al hoy actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente, a partir del día 27 de noviembre de 2007, de acuerdo con la cláusula 58 del anexo “D”, Plan de Jubilaciones, artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones; el pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 224.716,48, por el hecho haberle concedido el beneficio de jubilación; las mismas le merecen fe a este decisor, por cuanto como ya se dijo ut supra, no fueron impugnadas por la representación de quien emanan (CADAFE). Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

PRIMERO

De la hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, a nombre del demandante O.R. NOROÑO, con la firma y cedula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48.

SEGUNDO

Del Memorando No. 17930-0000.483, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano O.R. NOROÑO, titular de la cedula de identidad No. 4.107.371, mediante el cual le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación.

TERCERO

De la hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del actor, ciudadano NOROÑO OCTAVIO, por la suma de Bs. 224.716,48.

Se evidencia de las actas procesales que cada parte había consignado al expediente, un ejemplar de los antes indicados documentos los cuales fueron cotejados entre sí por quien decide, verificándose que son los mismos a los que ya fueron analizados, por tal razón consideró este juzgador inoficioso la exhibición de los mismos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Respecto a esta probanza, se observa que la misma fue recibida por este tribunal y agregada al expediente, en fecha 03 de agosto del 2010, mediante oficio No. CHC-CE-198-010, de fecha 22 de julio del 2010, donde indica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano O.R.N.F., titular de la cedula de identidad No. 4.107.371, fue evaluado por la Comisión de Discapacidad, obteniendo el 67 % en la evaluación, el día 13 de abril de 2007; que se desempeñaba como Electricista, y laboraba en la empresa CADAFE. Analizada esta probanza se evidencia que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser concatenados con las probanzas antes analizadas, comprueban la incapacidad alegada, no obstante este no es un hecho que se encuentra controvertido. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Respecto a esta probanza se tiene que en fecha 25 de octubre del 2010, siendo las 02:30 p.m., este tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa CADAFE, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio ELEOCCIDENTE, Municipio M.d.E.F., para practicar la prueba de inspección judicial, dejándose constancia de los particulares promovidos, y a la vez se ordenó fotocopiar algunas nóminas históricas de los meses de agosto a diciembre 2006, y de enero 2007, y otros instrumentos, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales a los folios 337 al 345; cabe destacar que la parte demandante, en la audiencia oral de juicio, impugnó los instrumentos que este decisor ordenó agregar a las actas durante la inspección judicial, impugnación que fue desechada por extemporánea toda vez que no lo hizo durante la inspección misma, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al particular Segundo de la inspección, tribunal no tuvo a su vista las Hojas de Liquidación de los ciudadanos O.V., M.C., Ervis Sánchez, A.J., ya que en el archivo no se encontraban los expedientes, informando al tribunal que habían sido remitidos a la ciudad de Caracas; razón por lo que no hay nada que valorar sobre este particular. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

De la copia fotostática simple de la Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), referente a la participación de retiro del trabajador NOROÑO OCTAVIO, de fecha mayo del 2007, agregada y marcada con la letra “A”.

SEGUNDO

De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad Evaluación de Salud, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora Centro Hospital Cardon, agregada y marcada con la letra “B”.

Estos instrumentos no fueron atacados por la parte demandante en ninguna forma en derecho habida por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario; de estos instrumentos emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos dimana que el demandante fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, en un 67%, por Enfermedad Profesional, certificada en fecha 13 de abril del 2007. No obstante su valor probatorio, estos hechos no se encuentran controvertidos en el proceso. Así se establece.

TERCERO

De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa Cadafe- Eleoccidente, a nombre del demandante O.R. NOROÑO, con la firma y cedula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48.

En relación a esta probanza, la misma ya fue analizada con anterioridad y se ratifica su valor probatorio, ya que la misma también fue promovida por la parte actora. Ahora bien, se evidencia de dicha documental que cuenta con dos anexos igualmente marcados con la letra “C”, los cuales durante la audiencia oral fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, A.A.; por otro lado el apoderado judicial de la demandada F.C., insistió en hacer valer su valor probatorio, ambos alegando la normativa establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizada la probanza se evidencia que la misma se refiere al cálculo y pago intereses sobre Prestaciones Sociales del viejo régimen correspondientes al año 2007, los cuales no se encuentran discutidos, por lo que se desechan del juicio. Así se decide.

CUARTO

De la hoja informática tomada del sitio Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor O.R.N., agregada con la letra “D”.

En cuanto a la promovida hoja de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída de la página de Internet, este sentenciador acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en el caso de que la prueba sea de un soporte informático, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, ésta se debe realizar frente al Juez para que pueda verificar los soportes donde está contenida dicha información electrónica, y pueda observar la pantalla o medio por el cual pueda constatar de manera inteligible la información electrónica, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, se observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros previstos en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho de que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y queda desechada del juicio. Así se decide.

QUINTO

De la Copia simple de correspondencia del actor O.R. NOROÑO, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, de fecha 06 de febrero de 2001, agregada y marcada con la letra “E”.

SEXTO

De las copias simples en tres folios, de correspondencia del demandante O.R. NOROÑO, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de Eleoccidente, de fecha 30 de mayo de 2001, agregada y marcada con la letra “F”.

Estas documentales están referidas a la solicitud de jubilación que hiciere el actor en el año 2001 a su patronal, y el cargo que ostentaba para el mes de mayo de 2001, pero no guardan relación con el hecho debatido en el juicio, ya que al actor se le otorgo el beneficio de jubilación fue en el año 2007, como consecuencia de una Incapacidad Total y Permanente, determinada por la Comisión Evaluadora de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que nada aportan a la solución de lo controvertido, y son desechadas del juicio. Así se decide.

SEPTIMO

De la copia simple marcada con la letra “G” de la orden de pago por caja por cancelación de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de fecha 22 de mayo de 2008, elaborada por Cadafe, a nombre del actor O.R. NOROÑO.

Estos instrumentos las cuales cursan a los folios 107, 108 y 109, fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que son copias simples y que no están debidamente firmadas por el actor; el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar dichos documentos en originales, y alegó que no todos los documentos que lleva la empresa deben de estar debidamente suscritos por el trabajador. Respecto a los referidos instrumentos, observa este decisor que los mismos no guardan relación con el hecho debatido, ya que los intereses de mora pagados con tales documentos no son objeto de litigio. Así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la copia simple agregada marcada con la letra “H”, de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, 2006-2008. Este tribunal se acoge a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éstas, no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso en concreto, por lo que bastará que la parte alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, que indica que el derecho no es objeto de prueba, aplicar la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Así se decide.

NOVENO

De la copia simple de Memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, agregado marcada con la letra “I”.

La documental bajo examen consta de siete folios, y se trata de un memorando circular remitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, a sus Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las Regiones que conforman la filial CADAFE; la misma esta relacionada con la aplicación o no de ciertos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva. Para este juzgador, la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, sus disposiciones sociales y económicas se explican por si mismas, sin necesidad de ser objeto de aclaraciones e interpretaciones por parte de la misma patronal, ya que las convenciones una vez cumplidas sus formalidades respecto a su formación, adquieren la peculiaridad de ser fuentes directas de Derecho y reguladoras de las conductas entre las partes que las suscriben; en consecuencia se desecha del juicio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado demostrado en juicio que el demandante O.R.N.F., antes identificado, era trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya analizados; que ejercicio el cargo de Técnico Electricista; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, en fecha 13 de abril del año 2007, le certificó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%; que la empresa le otorgó el beneficio de Jubilación por causa de incapacidad total y permanente. Igualmente quedó demostrado por haberlo declarado así la parte actora, que la empresa demandada le pagó en el mes de abril de 2008, la suma de Bs. 224.716,48, por concepto de Prestaciones Sociales, en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con base al Plan de Jubilaciones, y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tenemos entonces de la revisión de las actas procesales que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si le corresponde la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por enfermedad profesional del trabajador. B) Si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Si le adeudan la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, y la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. y D) Si le corresponde el pago del Seguro Colectivo de Vida, establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y finalmente debe este sentenciador pronunciarse respecto al desistimiento del pago del 5% adicional por cada año de servicio prestado, citado por la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Antes de resolver estos puntos, es necesario resolver las incidencias planteadas en el juicio de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO I

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, el de un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le puedan corresponder. No obstante lo expresado, el artículo 64 eiusdem, consagra varias causas de interrupción del citado lapso de prescripción de un año; así mismo el artículo 1.969 del Código Civil, sostiene -entre otras causas- que se interrumpe con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La parte demandada opone la Prescripción de la Acción para demandar la supuesta diferencia salarial, bajo el pretendido amparo de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Alega que de las probanzas se determina que ciertamente el demandante cesó efectivamente en la prestación de servicios personales para con su representada con ocasión al otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo y dentro de los términos establecidos en el anexo “D”, teniéndose entre el material probatorio que existen elementos que permiten determinar que el demandante desde la fecha cierta del 31 de julio del año 2007, ya no se encontraba activo, tal y como constan en las instrumentales que fueron promovidas y que integran el acervo probatorio de su representada, Alega que la fecha cierta de culminación de la prestación de sus servicios es el 31 de julio del año 2007 y la fecha en que fue presentada la demanda, fue el 06 de agosto del año 2008, es decir, había transcurrido más de un año.

Esta demostrado de las actas procesales en virtud del acervo probatorio ya analizado, la causa de la terminación de la relación laboral, esto es, por causa de una enfermedad ocupacional que motivó el beneficio de jubilación otorgado al demandante. Ahora bien se evidencia que ciertamente la prestación de servicio efectiva lo fue el 31 de julio del año 2007, y que la fecha en que la demandada canceló al trabajador las prestaciones sociales fue el 11 de abril del 2008. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el actor postuló la demanda en fecha 06 de agosto del 2008. Cabe destacar que no es sino hasta la fecha en que la demandada le pagó al accionante sus acreencias laborales, cuando pudo calcular si había o no alguna diferencia dejada de pagar en sus prestaciones, por lo que es a partir de la fecha del pago realizado, cuando se debe computar el lapso de prescripción, por lo que tal acto de pago se debe interpretar como un acto interruptivo en forma tácita de la prescripción de la acción. Por tal motivo resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la apoderada judicial de la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por haberse concretado una de las formas interruptivas de la prescripción. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Se observa que de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, impugnó la representación judicial de las abogadas E.Q. y L.R.H., por considerarla ilegitima, es decir, manifestó la irregularidad en la representación que ejercen las referidas abogadas por cuanto el poder que les facultaba para actuar en este juicio fue revocado tácitamente, cuando se presenta el nuevo apoderado de la demandada en la persona del Abg. A.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se evidencia que ciertamente al consignar nuevo poder el apoderado judicial de la parte demandada, sin que indique en el texto que se reserva el ejercicio para seguir actuando en el mismo juicio, trae como consecuencia la revocatoria del poder conferido al anterior apoderado judicial, no significa que ha dejado de ser apoderado del otorgante pero para ese mismo juicio queda revocado el poder por mandato legal. Ahora bien se evidencia de las actas procesales que el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.994, en fecha 26 de octubre del presente año, siendo las nueve y veintiún (09:21 a.m.) minutos, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, consignó autorización emanada de la Consultaría Jurídica de CADAFE, en la cual se le permite sustituir parcialmente poder, así como también copia certificada de la sustitución parcial del poder otorgado al abogado F.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de junio del 2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; es por lo que este sentenciador considera que ha quedado resuelta la solicitud de impugnación de poder solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma fue subsanada, antes de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Así se decide.

Resueltos como han sido los Puntos Previos anteriores, este decisor pasa a examinar el fondo de la controversia referido al cobro de la diferencia de Prestaciones Sociales demandadas.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Como ya se dejó sentado en líneas anteriores, en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales, la causa de la terminación de la relación laboral, fue producto de una enfermedad profesional que motivó el otorgamiento del beneficio de jubilación a la parte demandante. Igualmente, quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio de la relación laboral. Corresponde entonces determinar la fecha de terminación de la relación laboral, siendo para quien decide, vigente a partir del día 27 de noviembre del año 2007, tal como se determinó del Memorando No. 17930-0000.483, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano O.R. NOROÑO, titular de la cedula de identidad No. 4.107.371, mediante el cual le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, para resolver respecto al punto A), debemos remitirnos a la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008;la cual en su cláusula 19, numeral 3ro., dice lo siguiente:

CALUSULA 19: Cuando el trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo conviene en lo siguiente:

  1. Cuando el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, según fuere el caso.

    En este orden de ideas, se tiene que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales 2006-2008 establece la manera de cómo se deberá realizar los pagos por discapacidad temporal o absoluta, de la manera siguiente:

    CALUSULA 20: Pagos por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

  2. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondiente ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Así tenemos que la citada cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales, no establece la manera de cómo se deberá realizar el calculo de la antigüedad y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador, es por ello que la citada norma nos remite a la cláusula 20 eiusdem, la cual especifica la fórmula del cálculo de las indemnizaciones respectivas, ya sean estas por muerte del trabajador o por discapacidad absoluta, tal es el caso bajo estudio, ya que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad profesional, y ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, pueden surgir varias situaciones las cuales resume en ocho numerales, siendo para quien decide, la número 3 la que encaja o concuerda con la situación fáctica del hoy demandante, siendo oportuno dejar claro en esta oportunidad, que el actor no ha sido objeto de despido por la patronal, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación.

    Igualmente la Cláusula 60 de la citada Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales 2006-2008 establece la manera de cómo se deberá realizar los pagos de las indemnizaciones con ocasión a la terminación de trabajo, de la manera siguiente:

    CALUSULA 60: Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo

  3. - Cuando a relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original como recibida, del memorando de fecha 27 de noviembre del 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al hoy demandante O.R.N.F., respecto a su notificación de la Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que fue objeto el referido actor, y como bien puede evidenciarse de manera por demás precisa, la citada Convención Colectiva de CADAFE, y sus Empresas filiales, 2006-2008, en sus cláusulas anteriormente transcritas, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que hayan sido jubilados, con ocasión de un procedimiento de incapacidad, y que incluso dicha convención cuenta con un Plan de jubilaciones para que, adicionalmente a las indemnizaciones que le correspondan a los trabajadores por derecho, aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de pensión de jubilación como lo establece en su Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, como consecuencia de la enfermedad profesional de la que fue objeto el actor, se le debe aplicar la cláusula No. 60, numeral 5, en concordancia con lo previsto en la Cláusula No. 20, numeral 1, contemplado en dicha Convención Colectiva 2006-2008; por lo que concluye este sentenciador que al demandante NOROÑO F.O.R., se le adeuda una diferencia por concepto de sus Prestaciones Sociales, montos estos que se indicaran ut infra en el presente fallo. Así se establece.

    Por otra parte, en relación al punto B), respecto al pago de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la parte actora en su escrito libelar, observa este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dichas indemnizaciones establecidas en la referida ley, le corresponden sufragarla a dicho instituto, siempre y cuando no se evidencie que la parte patronal haya realizado las diligencias pertinentes para sufragarlas, si fuere el caso, por lo que a criterio de quien aquí juzga, y por cuanto se evidencia de las probanzas traídas al proceso, que el ciudadano O.R.N.F., se encontraba inscrito en el Seguros Social Obligatorio, se exceptúa a la patronal de cancelar dicha indemnización, por lo que se declara Sin Lugar dicho pedimento. Así se establece.

    En relación al punto C) sobre la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, dicha normativa es aplicable cuando se trata de un despido injustificado, y en el caso de marras, al trabajador se le otorgó fue el beneficio de jubilación, y no hubo un despido injustificado. No obstante, los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas y por consiguiente en el caso bajo estudio, se deduce que la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule su antigüedad, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem, por lo que a criterio de quien aquí juzga, dichos beneficios deben cancelársele a los trabajadores que habiéndosele aperturado un procedimiento de incapacidad, hayan alcanzado el porcentaje establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende no puedan realizar labores habituales que le permitan satisfacer las necesidades básicas de él y su familia, por lo que se debe declarar Con Lugar dicho pedimento. Así se decide.

    Esbozado lo anterior, en lo que respecta al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 249 del presente expediente, promovida tanto por el actor como por la parte demandada al folio 99, por lo tanto le corresponde a ésta última cancelar la diferencia por tal concepto. Así se decide.

    En cuanto al Preaviso; este Juzgador señala que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, no se desprende el pago por tal concepto, aunado al hecho que tampoco consta en las actas prueba alguna de la cancelación de dicho concepto, por lo tanto se ordena a la empresa demandada, cancelar tal Indemnización, de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Convención Colectiva de Cadafe, faculta para que le sea cancelado dicho beneficio a los trabajadores que hayan sido jubilados, motivados a una Incapacidad Total y Permanente, donde los conceptos o montos que le puedan corresponder a estos se calcularán como si se tratara de un despido injustificado, y por consiguiente se le debe cancelar la indemnización del Preaviso establecida en dicha norma. Así se decide.

    En cuanto al peticionado Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la tantas veces citada Convención Colectiva: Observa este juzgador la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, y no hay en autos reclamo ni prueba alguna que indique que la patronal no haya cumplido con dicha cláusula. En lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, (accidente de trabajo o muerte del trabajador), conforme a las condiciones y términos del anexo C, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. En primer lugar, la citada cláusula 20 condiciona su aplicabilidad a la situación fáctica de un trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen por cuanto el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad, a consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a un accidente de trabajo. En segundo lugar, el seguro se perfecciona y prueba por un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de que este sentenciador pueda valorar las condiciones generales y particulares de la póliza, para determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que deba pagar la empresa aseguradora, para el caso que se puedan considerar procedentes las indemnizaciones reclamadas. Y tercero, siendo el seguro un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, o a pagar una suma determinada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro, mal podría este decisor condenar a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y contratación de la póliza, la indemnización le hubiera correspondido pagarla a la empresa aseguradora. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto y la suma reclamada por el monto de Bs. 50.000,00, solicitado por la actora, respecto a la indemnización del Seguro Colectivo de vida. Así se decide.

    Respecto al cobro del 5% adicional solicitado en su escrito libelar por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008; cabe destacar que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora desistió de dicho pedimento, por lo que este Juzgador imparte su aprobación al mismo. Así se decide.

    Así las cosas, corresponde ahora calcular las indemnizaciones antes establecidas, al respecto se debe indicar el Salario que deberá ser tomado en cuenta para su cálculo, con base a Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, que establece:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 27 de noviembre de 2007, fecha ésta en la cual se le concedió al trabajador el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de notificación, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, de la misma fecha, donde se le indica que dicha incapacidad será efectiva a partir del 01 de agosto del 2007, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico, en fecha 31 de enero de 2007, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes efectivamente laborado, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, ya que en el presente caso, el actor devengaba asignaciones variables, tal como se señaló anteriormente. Realizándose un cálculo de lo pagado del promedio mensual percibido por el mismo, anterior a la fecha de culminación, de las actas se desprende que el actor devengaba un salario variable mensual de Bs. 7.597.79, conformado por el salario diurno mensual, auxilio de vivienda, tiempo de viaje, viáticos permanentes, días feriados trabajados, domingos laborados, gastos de vida fijo, asignaciones por vehiculo, vacaciones, y horas extras diurnas, tal como se calculó en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, agregada al folio 250. En consecuencia, se tomará como base dicho salario a los fines de calcular la diferencia de las indemnizaciones. Así se decide.

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 05 de enero de 1981, hasta el día 27 de noviembre de 2007, que resultan: 26 años, 10 meses y 06 días.

    Salario variable mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE); Bs. 7.597,79.

  4. - Indemnización de Antigüedad Doble, de conformidad con la Cláusula 60, numerales 4 y 5; 1.620 días por Salario Diario Integral Bs. 253,25, arroja la cantidad total de a Bs. 410.280,66, menos la cantidad pagada al trabajador de Bs. 200.934,36, da la cantidad por diferencia de Indemnización por antigüedad de…….……Bs. 209.346,30.

  5. - Indemnización de Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3 meses de Salario Integral mensual equivalente a Bs. 7.597,79, arroja como resultado la cantidad de.............................................................................................Bs.22.793, 37.

    Por lo antes expuesto, se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a pagarle al demandante de autos O.R.N.F., la suma a pagar de Bs. 232.139,67. Así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de la diferencia de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el artículo 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como Sentencia del 04 de mayo del 2010, caso M. Quintero contra CADAFE, donde establece que dichos conceptos no serán objeto de indexación ni capitalización.

    Así mismo se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a cancelar las cuales serán calculadas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo calculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor que resulte competente, el cual deberá tomar en consideración para el calculo de la corrección monetaria, lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de los cálculos de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellos, las vacaciones judiciales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, para lo cual el experto se auxiliara de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.371, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 09 de noviembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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