Decisión nº 248 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJavier Sosa Pacheco
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por el ciudadano: C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.502.675 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este mismo domicilio, M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.251, y propuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 18.317.951 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:

En fecha 13 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No.18.317.951, y de este miso domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Según consta en acta de matrimonio No.20, la cual promovió en original con el libelo de la demanda, y fijando posteriormente su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, de dicha unión no se procrearon hijos, durante mas de la mitad del lapso de vida conyugal, la convivencia transcurrió en p.a., pero según expone el demandante la actitud de su esposa cambio radicalmente, distanciándose cada vez mas de la vida y obligaciones conyugales.

Cuando se le reclamo por su actitud de indiferencia, y desinterés para con su esposo, ella alego que dicho matrimonio ya no tenía remedio, que el amor ya se había acabado, y que esas eran razones suficientes para regresar a vivir a casa de su madre, y no regresar más, resultando en vano los argumentos, razones y peticiones, que le hiciere su esposo para que permaneciera en el hogar, pero ella se negó a regresar.

Este Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano C.O.R.P. en contra de la ciudadana M.C.C.G., en la misma se fijo la hora y fecha para la comparecencia de ambas partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes.

En fecha veintitrés de Marzo de dos mil cuatro (2004), Libro Boleta de notificación al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004), la ciudadana M.C.C.G., compareció voluntariamente ante este Tribunal, asistida por el abogado en ejercicio G.L..

En fecha treinta (30) de marzo del dos mil cuatro (2004), el alguacil Natural de este Tribunal, expuso que la ciudadana M.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia fue notificada personalmente y le fue entregado copia certificada del libelo de demanda de divorcio incoada por el ciudadana C.O.R.P. en contra de la ciudadana M.C.C.G..

El fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004) la ciudadana M.C.C.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.283, compareció ante este Juzgado para darse por citada en el juicio de divorcio incoado en su contra, por su legitimo cónyuge C.O.R.P.. En la misma fecha la ciudadana M.C.C.G., declaro haber otorgado Poder Especial, al Profesional del Derecho G.L. abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 4.144.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.283.

El ciudadano C.O.R.P., el día seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), asistido por el abogado en ejercicio M.R.F., otorgo Poder Especial , al profesional del derecho M.R.F. abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 8744334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.251

El día siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), se realizo el primer acto conciliatorio, donde compareció el demandante ciudadano C.O.R.P., debidamente identificado en actas , y no habiendo comparecido personalmente la parte demandada la ciudadana M.C.C.G., dicho acto se declaro terminado y se procedió a fijar la fecha para el segundo acto conciliatorio, de dicho juicio, en dicho acto estuvo presente la Fiscal auxiliar veintinueve (29) del Ministerio Público.

El día veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro (2004), se realizo el segundo acto conciliatorio, donde compareció el demandante de autos el ciudadano C.O.R.P., debidamente asistido por el profesional del derecho M.R. y no habiendo comparecido ni la parte demandada, ni el Fiscal de Ministerio publico designado para este proceso se dio por terminado dicho acto, y se cito a las partes a comparecer nuevamente dentro de los cinco (5) días siguientes, para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la parte demandada ciudadana M.C.C.G. presento la escrito de contestación de la demanda, en el cual conviene en todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora ciudadano C.O.R.P. en su demanda. En la misma fecha el ciudadano C.O.R.C., asistido por el abogado M.R., mediante diligencia dejo contestación de haber comparecido al acto de contestación de la demanda.

El ciudadano C.O.R.P., plenamente identificado en actas, y debidamente asistido por el abogado M.R., por medio de diligencia solicita al Tribunal le imparta homologación al convenimiento realizado por la parte demandada ciudadana M.C.C.G., y se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad al articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la parte actora ciudadano C.O.R.P., promovió el escrito de prueba en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), y agregadas a las actas el día cuatro (4) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2004) se dio la admisión de las pruebas, en cuanto a ha lugar en derecho y se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.R., consigno copias constantes de tres (03) folios útiles a objeto de que se libre despacho de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se libro despacho de pruebas bajo el oficio No. 1756-2004, y agregada las actas el doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005)

Por auto de fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue comisionado y en consecuencia ordeno la citación de los ciudadanos G.R., J.M.R., N.C.A., LSIBETH K.S.M..

Este Tribunal, se avoco al conocimiento de dicha causa, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), el cual fue solicitado por diligencia realizada en fecha siete (07) de Abril de dos mil seis (2006), por el abogado M.R. representante legal de la parte actora ciudadano C.O.R.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado Judicial de la parte demandante promovió y evacuo las pruebas testificales de los siguientes ciudadanos G.R., J.M.R., N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.9.741.634. V.-13.931.839, V.-11.228.861. Comparecieron por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, en la cuales se dieron declaraciones de la siguiente manera, el ciudadano N.C.A., PRIMERA: ¿Diga testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y M.C.? Contesto: si los conozco, SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que los prenombrados ciudadanos C.R. y M.C. son legítimos cónyuges?, contesto: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C. se separo de su legitimo cónyuge abandonando el hogar? Contesto si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, como le consta que la ciudadana M.C. abandono el hogar que compartía con su legitimo cónyuge? Contesto: ella lo venia manifestando y de repente la deje de ver en su casa. Así mismo y de igual manera compareció a rendir su declaración el ciudadano G.E.R.H. y contesto al siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y M.C.? Contesto: si los conozco, desde hace nueve años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que los prenombrados ciudadanos C.R. y M.C. son legítimos cónyuges? Contesto: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.R. Y M.C. actualmente viven separados de cuerpo? Contesto: si, si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, por los hechos y circunstancias que dice conocer, como le consta que los prenombrados ciudadanos viven separados de cuerpo?, contesto: una vez lo acompañe a la Cañada de Urdaneta a buscarla en la casa de su mama y ella no se quiso venir. QUINTA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C. ha regresado al hogar conyugal en los actuales momentos?, contesto: si, se que no la he visto en las veces que he ido a visitarlo a su casa. Así mismo y de igual manera compareció a rendir su declaración el ciudadano J.M.R.P.: ¿Diga testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y M.C.? Contesto: si los conozco desde hace cuatro años y medio, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener le consta que los prenombrados ciudadanos C.R. y M.C. son legítimos cónyuges? Contesto: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C. dejo de convivir en el domicilio conyugal, separándose de su legítimo cónyuge?, contesto: si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, por los hechos y circunstancia que dice conocer, si sabe y le consta que la ciudadana M.C. ha regresado al hogar conyugal? Contesto: desde hace un año y medio, no vive junto con su esposo motivo a que ella manifestaba que ella se iba a vivir con su mama, QUINTA: ¿Diga el testigo, si ha tenido trato y comunicación con M.C. desde que ella abandono el hogar hasta la fecha actual?, contesto: no.

Analizados detenidamente los testigos arriba mencionados considera esta Sentenciadora, que los mismos están contestes entre sí al interrogatorio al cual fueron sometidos, evidenciándose con sus dichos la verdad del abandono por parte de la ciudadana M.C.C.G. quien por su actitud cambió radicalmente para con su esposo, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, dejando abandonado el hogar conyugal, por lo que con su actitud dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, incumpliendo igualmente con el sagrado deber de cohabitar por lo que esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos ya que los mismos están contestes con sus declaraciones en cuanto al caso planteado, por lo cual los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada nada probó que le favoreciera y desvirtuara las probanzas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada M.C.C.G., quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano: C.O.R.P. en contra de la ciudadana M.C.C.G., plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 20 que corre inserta en las actas a los folios tres (3) del presente proceso. ASI SE DECLARA.

Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, de este domicilio M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.251, según poder Apud Acta de fecha 22 de Abril de 2004 que corre inserto en el folio nueve (09).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con l

o establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.S.M.R.

La Secretaria.

Abog. L.F.M.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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