Decisión nº 6632-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 27 de noviembre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6632-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.O.R.R., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano BORREGALES G.Y.E., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 28 de agosto del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Considera este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BORREGALES G.Y.E. se produjo adentro de las previsiones del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual Declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano BORREGALES G.Y.E., tal como lo solicitara el ministerio público y la defensa conforme a los dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa a la fase de investigación. TERCERO: De las actuaciones preliminares una vez ocurrido el hecho se desprende la ocurrencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tales actuaciones o diligencias practicadas a juicio de éste juzgador constituye suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado BORREGALES G.Y.E., en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien aún cuando el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estima éste juzgador que los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal considera idonea y proporcional a fin de garantizar las resultas del presente proceso y la sujeción del imputado al mismo una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le exige al imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaria del Tribunal los días lunes, por un lapso de 6 meses…

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En esta misma fecha 28 de agosto del año 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 31 de agosto de 2007, el Profesional del Derecho R.O.R.R., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano BORREGALES G.Y.E., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Denuncio la infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Tribunal del Auto impugnado, a los efectos de acordar Medida Cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal por parte de mi defendido, se fundamento sobre la base del resultado de un procedimiento policial espurio, carente de legitimidad, por ser el mismo un acto producido al margen de la ley y en flagrante violación del debido proceso.

En efecto, el auto recurrido mediante el cual se restringe la libertad del ciudadano BORREGALES G.Y.E., se funda en una actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Guarenas, quienes practicaron la detención del mencionado ciudadano fuera del marco estricto que señala el artículo 44.1 C.R.B.V., norma esta de orden público que exige como supuesto básico para la aprehensión de un ciudadano la existencia real y cierta de una orden judicial lícitamente expedida por un Tribunal competente o en su defecto, cuando aquel sea sorprendido in fraganti en la perpetración de un delito.

En el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos exigidos en nuestra Constitución, por tanto, la aprehensión producida en contra de mi defendido, es a todas luces, ilegal, contraria a derecho, y como tal se traduce en una privación ilegitima de libertad lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico un delito por parte de los funcionarios aprehensores…

En efecto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la aprehensión producida contra de mi defendido por parte de funcionarios policiales se había realizado en flagrante violación de la norma constitucional que la regula, llevó a efecto la presentación del referido ciudadano, incurriendo así en una violación del debido proceso, toda vez que se le impidió a mi defendido el acceso a la justicia dentro del proceso de investigación que obraba en su contra y por ende se vulnero el derecho de realizar una activa y eficaz defensa material...

En el presente caso mi defendido fue objeto de una detención ilícita por parte de los funcionarios aprehensores y en razón de ello, en estricto rigor de derecho dicho acto es nulo y por ende no tiene efectos validos; sin embargo, no obstante esa evidente circunstancias no fue óbice para que el referido funcionario del Ministerio Público, llevara efecto la presentación del ciudadano BORRGALES G.Y.E., y en dicho acto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del articulo 253, ordinal 3° referida a la presentación periódica por ante el referido Tribunal, la cual fue acordada con lugar por dicho Órgano Jurisdiccional, pese a la oposición formal de la defensa, con lo cual se le causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que se le restringe su libertad personal y se le impidió realizar una activa y eficaz defensa material en la fase de investigación.

Sin duda alguna; ciudadanos Magistrados mi representado BORREGALES G.Y.E., fue objeto de una aprehensión ilegitima por parte de los funcionarios policiales dentro de un proceso de investigación y llevado a un Tribunal donde por requerimiento del Ministerio Público le fue impuesto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin que previamente se haya realizado el acto de imputación el cual es un acto formal, amen de que su aprehensión, como se indico supra se produjo en flagrante violación del derecho fundamental de la libertad individual consagrado en el artículo 44 de la nuestra Constitución y de la Ley…

En el presente caso, el Tribunal del Auto impugnado, no obstante estar en presencia de un Acto Nulo, por haber sido ejecutado en flagrante violación del debido proceso, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad restringiendo esta manera la libertad de mi defendido, generando un perjuicio en su contra por vulneración de ese derecho, pues, no se concibe que un acto nulo tenga efectos válidos.

PETITORIO

Por todos los motivos anteriormente expuestos y en base al artículo 447 numeral 4 en relación con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal escrito de apelación a los fines de que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y por ende se declara con lugar el presente recurso de apelación…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.O.R.R., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano BORREGALES G.Y.E. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° impuesta por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 28 de agosto de 2007; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.O.R.R., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano BORREGALES G.Y.E. y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de agosto del año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano BORREGALES G.Y.E., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Privada del imputado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6632-07.

JAR/gnpl.-

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