Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-001643

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RIVERA O.J., L.C.R.A., S.M.O.D.J., PARRA G.J.V., FUENTES PETTER E.R., LUCES J.A., J.G.V.R., FEBRES A.V.R., R.M.R.J., SISO A.J., ROJAS P.D., LICCIEN SIFONTE J.L., BARRIOS AMENOXI JOSE, MARCANO MORA R.D.J., MENESES H.E.J., O.A.J.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.445.178, 8.520.026, 8.527.137, 8.533.917, 8.540.082, 8.857.631, 8.921.418, 8.930.259, 8.931.238, 8.937.400, 8.943.888, 8.950.360, 8.955.639, 8.959.210, 8.959.872, 8.963.486, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482.-

DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO SACA, inscrita originalmente ante el Registró Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo Nº 4, tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos, siendo la última inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 38, Tomo 218-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL: L.A.F.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.588.-

CAUSA: COBRO DE UTILIDADES.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aducen los ciudadanos RIVERA O.J., L.C.R.A., S.M.O.D.J., PARRA G.J.V., FUENTES PETTER E.R., LUCES J.A., J.G.V.R., FEBRES A.V.R., R.M.R.J., SISO A.J., ROJAS P.D., LICCIEN SIFONTE J.L., BARRIOS AMENOXI JOSE, MARCANO MORA R.D.J., MENESES H.E.J., O.A.J.A., que se encuentran actualmente laborando para la empresa, CERÁMICAS CARABOBO SACA., que iniciaron su relación laboral en fechas 08/03/1978, 16/07/2002,19/06/2006, 06/11/2000, 22/11/2000, 03/03/1988, 10/04/1990, 19/03/2001, 16/02/2001, 27/11/2002, 03/07/2002, 17/02/2006, 24/10/2005, 14/08/1991, 22/05/2000, y 09/03/1988, y que su sueldo básico mensual es de Bs. 1.230,00, 1.230,00, 1.420,00, 1.128,00, 1.194,00, 1.176,00, 1.580,00, 1.194,00, 1.550,00, 1.230,00, 1.194,00, 1.230,00, 1.194,00, 1.230,00, 1.194,00, y 1.230,00, respectivamente.

Que en fecha 21 de octubre de 2008, la empresa cierra sus puertas alegando cierre técnico, dejando a mas de 150 trabajadores al abandono y la incertidumbre laboral, que la conducta que posee actualmente la empresa es de liquidarles las prestaciones sociales a los trabajadores por vía judicial coartándoles el derecho al trabajo y de llevar el sustento a su familias.

Que los trabajadores se han mantenidos firme en la lucha por sostener la empresa activa, sin embargo, en los actuales momentos ésta se niega a cancelarle lo concerniente al pago de las utilidades liquidas y exigibles del año 2008, las cuales son un derecho adquirido.

Que han sido múltiples las diligencias en pro del cobro de tales utilidades, alegando la empresa por intermedio de su Gerente de Recursos Humanos, el ciudadano E.H., que pagarían las utilidades, siempre y cuando, aceptaran el cobro de las prestaciones sociales.

Que en virtud de las razones expuestas, solicitan que CERÁMICAS CARABOBO SACA, convenga en pagarles en su condición de ex-trabajadores (Sic) de la accionada, las utilidades del año 2008 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva y que en vista, que no poseen la información de cuanto es el salario normal devengado, solicitan se oficie a la demandada para que presente los listines pertinentes a los fines que el Tribunal calcule lo que corresponde a cada uno de los demandantes.-

Que estiman la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 172.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La representación de la demandada, expresamente rechazo que se adeuden las utilidades en los términos planteados en el libelo de la demanda (folio 139), ya que de ser así se reconocería la existencia de una relación de trabajo que finalizo el pasado 21 de octubre de 2007 (Sic), cuando fueron despedidos la totalidad de los trabajadores de la empresa, dado que no era viable económicamente que siguiera con sus actividades.

Que su representada, ha ofrecido públicamente el pago de las liquidaciones a que tienen derecho los trabajadores en los términos expuestos en la legislación laboral, y que no se puede condenar el pago de utilidades cuando lo que corresponde es el pago de todas las prestaciones sociales.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 11 de marzo de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 611, de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. Nº 07-798, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso: J.A.Z.A. contra Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A, estableció:

(…)Ahora bien, en relación con la forma de dar contestación a la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que el demandado, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Sobre los requisitos de la contestación a la demanda y la distribución de la carga de la prueba, esta Sala, en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., ratificada entre otras sentencias, en la N° 244 de fecha 10 de abril de 2003, señaló que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- el concepto demandado, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por los actores, en cuanto a la procedencia del pago de utilidades correspondientes al año 2008, dado que la parte demandada rechazo que se adeuden las utilidades en los términos planteados en el libelo de la demanda, por considerar que no se puede condenar el pago de utilidades cuando lo que corresponde es el pago de todas las prestaciones sociales.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1.1.-Listines correspondiente al mes de septiembre del año 2008 de los trabajadores, Rivera O.J., L.C.R.A., S.M.O.D.J., Parra G.J.V., Fuentes Petter E.R., Luces J.A., J.G.V.R., Febres A.V.R., R.M.R.J., Siso A.J., Rojas P.D., Liccien Sifonte J.L., Barrios Amenoxi José, Marcano Mora R.D.J., Meneses H.E.J., O.A.J.Á. (folios 37 al 52), con respecto, a estas documentales la representación de la parte demandada impugno dichas documentales por ser emanados de terceros que no fueron ratificados en la Audiencia de Juicio, sin embargo, este Juzgado les otorga valor probatorio, dado que los listines de pagos pertenecen a los actores de autos, y no como asevera la parte demandada a terceros, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

1.2.- Listines de pagos de utilidades (folios 53 al 64), los mismos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por ser emanados de terceros quienes no vinieron a Juicio a ratificarlas, para finalizar señalando que son firmados por terceros, en cuanto a éstos listínes, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que a pesar de provenir de la demandada ya que no los desconoció, los mismos están referidos a ciudadanos que no son parte en la presente causa. Así se establece.-

1.3.-Resolución emanada del Ministro del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2008 (folios 65 al 85), a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora consignó:

  1. - Comunicación dirigida al Dr. J.G., asesor del Sindicato Cerámicas Carabobo, emitida por F.H.V.; resolución de fecha 17 de diciembre de 2008 emanada del ministerio del Poder Popular, Nº 6271; solicitud e inspección de la Inspectoria del Trabajo de fecha 05 de febrero de 2009; Informe de fecha 10 de febrero de 2009 y cartel de notificación; escrito de fecha 23 de enero de 2009, emitido por el ciudadano J.G., dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del trabajo; diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, en el expediente 051-2008-09-00003; Actas de fechas 14 de enero de 2009, 25 de febrero de 2009, y 19 de enero de 2009; constando dichas documentales a los folios 154 al 191; al respecto la parte accionada alegó que las mismas debían ser desestimadas por no ser promovidas en su oportunidad; en cuanto a estas documentales hay que señalar que en lo referido a la resolución del Ministerio del Trabajo, el Tribunal se pronunció dado que consta a los autos; mientras que en relación a las demás instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno, en razón de ser traídas al proceso de forma extemporánea. Así se establece.-

Prueba de Informe:

En referencia a esta prueba, a pesar que las misma fue admitida por este Tribunal, no constan sus resultas, por lo que no tiene nada que valorar este Juzgado. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

1.1.- Estados Financieros consolidados e información suplementaria al 30 de abril del 2008 y 2007, con el informe de los contadores públicos independientes, de la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A. (folios 95 al 137), en relación a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en audiencia, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.2.-Nota de Presa (folio 92 y 93), al respecto de esta documental hay que señalar que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo allí reseñado no es un punto controvertido en la presente causa. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

La misma fue admitida en su oportunidad legal, pero no compareció el ciudadano E.M.H., a rendir su testimonio, por lo que nada tiene que decir este sentenciador al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

Observa este sentenciador, que los demandantes de autos solicitan la cancelación del concepto de utilidades correspondiente al año 2008, mientras que por su parte la demandada rechazo que se adeuden las utilidades en los términos planteados en el libelo de la demanda, por considerar que no se puede condenar el pago de utilidades cuando lo que corresponde es el pago de todas las prestaciones sociales.

En este sentido, el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el concepto utilidad y establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Así pues, las utilidades tal como lo señala R.A.G. en su libro Nuevas Didácticas del Derecho del Trabajo, Décimo Cuarta Edición, “la utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y perdidas registradas en determinado periodo económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en cierto meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento liquido es, en si, un hecho que solo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo.”

Visto lo antes expuesto, queda entendido que la utilidad de la empresa queda definida al cierre del ejercicio económico anual, y exigible desde ese momento, la cual, tal como lo dispone el Articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…)deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.

En el caso de autos, los demandantes prestaron sus servicios efectivamente, hasta el 21 de octubre de 2008, cuando la empresa demandada, cierra sus puertas, alegando un presunto cierre técnico, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que las partes así lo reconocen, haciéndose desde ese momento los actores acreedores del referido beneficio de utilidad, y ya que la relación esta regida por una Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, y el Sindicato de Trabajadores SITRACECA, que en su cláusula 24 establece:

La empresa calculara sus utilidades legales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo la empresa garantizara un mínimo de (120) salarios, a aquellos trabajadores que hayan prestado servicio durante todo el ejercicio económico anual de la empresa (1º de octubre al 30 de septiembre, en el entendido de que en este pago esta comprendido lo que legalmente corresponde, conforme a los artículos citados. A los trabajadores que hubiesen prestado servicio en parte del ejercido económico, se les pagara la parte proporcional a los ciento veinte (120) días de salarios referidos, por cada mes completo de servicio prestado durante el referido ejercicio económico.

Las utilidades correspondientes, se pagaran durante la primera quincena del mes de noviembre más tardar.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 316, de fecha 16 de noviembre de 2000, componencía de Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, comporta el siguiente criterio vinculante:

“(…)En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

(Cursivas de la Sala)

Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y la empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades…” (Resaltado del tribunal).

Dada la declaratoria recientemente expuesta, el beneficio contractual de utilidades a que son acreedores los trabajadores demandantes, se hace exigible a partir del 1º de octubre, y la empresa deberá cancelarlo a mas tardar durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008, y visto que los trabajadores laboraron efectivamente hasta que la empresa cerro sus puertas, en fecha 21 de de octubre de 2008, es por lo que, los mismos ya tenían adquirido el derecho. Siendo así, la utilidad es un concepto que se cancela anualmente, después del cierre del ejercido anual de cada empresa, y no depende de la finalización o no de la relación de trabajo, ni que deba ser cancelada en conjunto con el resto de las prestaciones sociales tal como lo afirma la parte accionada, dado que el hecho generador del tan mencionado beneficio de utilidad, es que se cumpla el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que dicho concepto es totalmente exigible de forma separada, y no como pretende la parte demandada al establecer que debe reclamarse inmiscuidas en el conglomerado de la Prestaciones Sociales, más aún cuando la representación judicial de la demandada admite que las adeuda al expresar:

Se rechaza que se adeude las utilidades en los términos planteados en el libelo de demanda…

En este sentido, la empresa ha ofrecido incluso públicamente el pago de as liquidaciones a que tiene derecho los trabajadores en los términos expuestos en la legislación venezolana , por lo cual no se podría llegar al absurdo de condenar el pago de utilidades cuando correspondería en todo caso el pago de todas las prestaciones sociales…

.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este sentenciador declara procedente el pago del concepto de utilidades correspondientes al año 2008. Así se decide.-

Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al establecer lo que les corresponde por Utilidades a los ciudadanos RIVERA O.J., L.C.R.A., S.M.O.D.J., PARRA G.J.V., FUENTES PETTER E.R., LUCES J.A., J.G.V.R., FEBRES A.V.R., R.M.R.J., SISO A.J., ROJAS P.D., LICCIEN SIFONTE J.L., BARRIOS AMENOXI JOSE, MARCANO MORA R.D.J., MENESES H.E.J., O.A.J.A., y en el entendido que no constan a los autos todos los recibos de pago de los actores para el ejercicio fiscal 2008, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que primeramente el experto determine el monto que le corresponda a cada uno de los actores por concepto de bono vacacional, durante el periodo fiscal 2008, en el entendido que a la trabajadora le corresponde 68 días por tal concepto, debiendo incluirse para la determinación aquí ordenada, la incidencia diaria sobre el salario básico, mas la incidencia diaria de horas extras diurnas y nocturnas, de días feriados, de trabajo nocturno, de descanso semanal, y de tiempo de viaje, para que una vez resuelto el punto en cuestión, el experto determine en definitiva la incidencia salarial del bono vacacional sobre la cual se determinarán las utilidades debidas. Así se resuelve.

En segundo lugar se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el perito designado deberá considerar, de conformidad con la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva, un total de ciento veinte (120) días, multiplicados por el salario promedio diario que devengaba cada uno de los actores durante el año fiscal 2008 y agregarle la imputación diaria por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, trabajo nocturno, descanso semanal, tiempo de viaje, la imputación diaria por concepto de bono vacacional que resulte de la experticia complementaria del fallo. Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados. Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes. Así se resuelve.

Dichos cálculos tal como se dijo precedentemente se realizaran para cada uno de los actores. Así se resuelve.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por cobro de Utilidades, intentara los ciudadanos RIVERA O.J., L.C.R.A., S.M.O.D.J., PARRA G.J.V., FUENTES PETTER E.R., LUCE J.A., J.G.V.R., FABRES A.V.R., R.M.R.J., SISO A.J., ROJAS P.D., LICCIEN SIFONTE J.L., BARRIOS AMENOXI JOSE, MARCANO MORA R.D.J., MENESES H.E.J., O.A.J.A., en contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.CA.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora del concepto de utilidad condenado, desde la fecha que se hizo exigible hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de utilidad condenado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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