Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000016

PARTE ACTORA: F.L.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.333 y 123.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., A.F., R.C., Nellitza Juncal y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación).

I

Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-9-2008, a través de la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la demanda.

Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el día 12-11-2008, fijándose conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el 20º día de despacho siguiente a fin de la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes. No hubo observaciones.

II

Estando el tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora que el 25-4-2007, al trasladarse en una camioneta marca Jeep, modelo Cherokeee, tipo Sport Wagon, color dorado, placas ABG-30D, en la autopista Valle Covche, a la altura del sector La Nacionalidad, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., fue impactado por la parte trasera por un camión marca Freigh Liner, modelo M2 106, tipo Furgón, color blanco, placas 94E-MBC, propiedad de Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV C.A), conducido por el ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.718.522, ocasionándose a su vehículo una serie de daños que alcanzan la suma de Bs. 28.900,00; que el vehículo causante del siniestro se encuentra amparado con una póliza de seguro de responsabilidad civil, emitida por Seguros Caracas C.A. Que durante todo el año 2007 se hicieron innumerables gestiones con el propósito que la Aseguradora pagara los daños, resultando las mismas inútiles. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1185 del Código Civil y 54 de la Ley de T.T., demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal al pago de los daños causados a su vehículo, los cuales estima en Bs. 60.000,00. Estima la demanda en Bs. 70.000,00. Acompaña a la misma copia del expediente de tránsito; acta de avalúo y comunicación enviada a Seguros Caracas, contentiva del recurso de reconsideración ante el rechazo del siniestro.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada al contestar la demanda, por intermedio de sus apoderados invocó un fraude procesal, sobre la base que la demanda había sido interpuesta con anterioridad ante otro tribunal. Alegó la prescripción de la acción, en virtud que había transcurrido más de un año desde la fecha del accidente y la citación de su mandante. Opuso la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en la falta de presentación del título de propiedad del vehículo al que supuestamente se le causaron los daños. Admite la ocurrencia de un choque el día 25-4-2007, pero no a la hora indicada por el actor. Admiten la existencia de la póliza. Niegan, rechazan y contradicen los restantes alegatos esgrimidos por el actor en la demanda. Señalan que los hechos los narra el accionante de manera tergiversada, puesto que fue el actor quien impactó el camión propiedad de su asegurado, todo lo cual, a su decir, puede inferirse de las actuaciones de tránsito, específicamente del croquis levantado al efecto. Niega el monto de los daños estimados por la parte actora, quien de manera exagerada los estima en Bs. 60.000,00. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña a la contestación poder de donde deviene su representación; copia del cuadro p.y.c.d. supuestas sentencias dictadas en casos análogos.

III

La parte actora, a fin de desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada consignó copia de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada el 24-4-2008.

El tribunal de la causa, con vista al fraude invocado por la demandada, abrió la articulación consagrada en el artículo 607 del Código Adjetivo, previa contestación de la parte actora, aportando la demandada copia de la demanda presentada ante el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar sólo compareció la representación de la parte demandada.

L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A

Fijados los hechos y abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, fijándose el día 14-8-2008 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral. Acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes, dictando el juez el dispositivo del fallo, a través del cual declaró sin lugar la denuncia de fraude, con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, extendiendo el fallo en el lapso previsto en el Código Adjetivo.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos.

Ante esta Alzada, ambas partes presentaron informes.

La parte demandada hace valer las argumentaciones esgrimidas en la oportunidad de contestar la demanda, relativos a la falta de cualidad y la responsabilidad del actor en el choque.

La parte demandante a fin de hacer valer su cualidad indica que al momento de levantarse las actuaciones de tránsito, el funcionario encargado de ello verificó que cumplía los requisitos para conducir, lo que permite inferir que está legitimado conforme el artículo 50 de la Ley de T.t.. Asimismo aduce que la demandada reconoce el acta de avalúo levantada por el perito ajustador, admitiendo su cualidad activa. Indica que ante la improcedencia del fraude su mandante no debió ser condenado al pago de las costas. Finalmente pide se declare con lugar la apelación.

IV

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, observa este tribunal:

Comoquiera que el apelante es el actor, este tribunal con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum ha de limitarse a revisar la sentencia recurrida en aquellos aspectos que desfavorecen al accionante. Por tanto al no haberse alzado la parte demandada, nada tiene este tribunal que decidir respecto del fraude que fuera desechado por el a quo. Así se decide.

La parte demandada invocó la falta de cualidad de la actora. Sobre tal defensa perentoria precisa esta sentenciadora que:

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio es titular de un interés jurídico propio, y si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Para esta Alzada, siguiendo al comentarista nacional Dr. F.Z. (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004, Pág. 224), existen una serie de requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción de daños causados en un accidente de Tránsito. Los cuales son: a) El Daño; b) La circulación del vehículo y, c) Que el accidente se haya producido en una vía pública o privada abierta al público. Con relación al daño, es indispensable, que el sujeto activo sea el titular real y cierto a través de la cualidad e interés para reclamar el mismo, por lo cual, si el actor que se dice ha sufrido un daño, en un vehículo, que a su vez expresa es de su propiedad, es indudable, que para que exista esa cualidad o interés, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor acredite a su vez su derecho de propiedad.

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que ejercita la acción y la persona contra quien se ejercita.

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el actor dice que se desplazaba con su vehículo, y fue impactado por el conductor de otro vehículo, tiene que acreditar evidentemente la propiedad del bien mueble, punto este que ha sido tratado por las diversas legislaciones venezolanas en materia de tránsito, pudiendo remontarnos, entre otras, a la Ley de T.t. de 1.996, cuyo artículo 11 establecía que, a los fines de dicha ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de dominio, hasta llegar a la actual Ley cuyo artículo 48, considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente; lo cual, otorga las cualidades, establecidas en el artículo 545 del Código Civil, según se desprende del derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En efecto, la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo.

De allí que, el propio Tribunal Supremo haya establecido que, “…cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido…”.

El propio artículo 49 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, establece dentro de las obligaciones del propietario, la de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, siendo esto una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado y oponible a terceros.

Para parte de la doctrina nacional, encabezada por el tratadista E.D.N.A. (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell. Valencia. 2.004. Pág. 91 y siguientes), consideran al propietario no sólo aquél que tenga el titulo derivado del Registro de Tránsito, sino también a aquél que a través de una documental autenticada, pueda demostrar la propiedad de dicho bien mueble. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), se señaló:

“…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de T.T., se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de T.T., sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”.

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el documento de propiedad de donde se infiriera que el referido bien mueble le pertenece, por lo que al no haber acreditado el accionante la titularidad del derecho que reclama, debe forzosamente quien decide declarar que la parte actora NO TIENE CUALIDAD. Así se resuelve.

Finalmente debe pronunciarse quien decide respecto del alegato de la parte actora en el sentido que al no haber procedido el fraude invocado por la demandada no debió ser condenada en costas.

Efectivamente, considera quien decide que conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ha de condenarse en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio y comoquiera que la defensa previa de fraude aducida por la parte demandada no procedió, no debió el a quo condenar en costas al actor, procediendo como consecuencia de ello parcialmente la apelación propuesta por la parte actora, eximiéndosele del pago de las costas del juicio. Así se resuelve.

V

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-9-2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora aducida por la parte demandada.

TERCERO

Improcedente la acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano F.L.O.S., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-9-2008.

QUINTO

Ante la improcedencia del fraude aducido por la parte demandada no ha lugar a costas del juicio. Asimismo ante la procedencia parcial del recurso de apelación no ha lugar a costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria.

Exp. 46.049

AH11-R-2008-000016

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