Decisión nº PJ0182009000699 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2.009.-

199º y 150º

ASUNTO N°: FP02-V-2006-001360

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000699

Visto el presente juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoado por el ciudadano O.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.285 y de este domicilio, en contra del ciudadano CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.228.034 y de este domicilio. Ahora bien, la presente acción fue admitida en fecha 24-11-2006, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.; así las cosas tenemos que en fecha 08-01-2007, el alguacil acc CLIFTON A.M.P., dejó constancia que citó al ciudadano: CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, en fecha 14-02-2007, el ciudadano CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, confiere poder apud acta a los abogados N.B. y L.T., en esa misma fecha consigna escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 12-03-2007 el abogado N.D.J.B., co-apoderado del ciudadano CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 28-03-2007, el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 6° ejusdem, en fecha 10-04-2007, el abogado N.D.J.B., presento escrito de contestación a la demanda. Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido novecientos cincuenta y dos (952) días, sin que la se haya realizado algún acto en el presente procedimiento, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, sin algún tipo de impulso procesal por cualesquiera de las partes. Es por lo que, pasa esta sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Así las cosas, para proceder la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.

En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que el expediente bajo estudio, estuvo paralizado por más de un (1) año, es decir, desde el 10 de abril del año 2007, hasta la presente fecha, vale indicar, 15 de diciembre de 2009, no se ha realizado ningún acto que impulsara el mismo, ni por parte del demandante ni del demandado por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que la causa en cuestión llegara a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente la extinción de este proceso. Así se establece.

SEGUNDO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE le tiene incoado el ciudadano O.J.S.F. contra CLAUDEMAR FERREIRA SILVA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuencialmente extinguido el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense las correspondientes boletas.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria

Abg. Irassova Andrade

HFG/jm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR