Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 12564 (4º)

PARTE ACTORA:

M.O.S. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.164.490 y 4.267.849 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.E.R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.374.

PARTE DEMANDADA:

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.O.S. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.164.490 y 4.267.849 respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de noviembre de 1993, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, reforma, formalidades de la citación, debe observarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, presentación de escrito de pruebas (únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho), presentación de escrito de informes (únicamente por la parte actora), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: los ciudadanos M.O.S. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.164.490 y 4.267.849 respectivamente, manifiestan que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976, desempeñando los cargos de CAPORALES desde el tres (03) de agosto de 1984 (MIGUEL O.S. ) y cuatro (04) de agosto de 1978 (CARMEN C.B.), hasta el ocho (08) de abril de 1993 (MIGUEL O.S. ) y veintinueve (29) de abril de 1993 (CARMEN C.B.), fechas en las cuales fueron despedidos en virtud de la medida de Reducción de Personal acordada para dar cumplimiento al Decreto Presidencial dictado con miras a la Liquidación del ente para el cual prestaban sus servicios, siendo que para la fecha de despido devengaban un salario de DOCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.201,54) el ciudadano M.O.S. y de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.683,44) la ciudadana C.C.B.. Manifiestan los accionantes que al serles canceladas sus Prestaciones Sociales no fueron considerados emolumentos que legal y contractualmente les correspondían y que a los efectos del cálculo correspondiente no se tomó en cuenta el salario integral, sino un salario que no les corresponde, por cuanto, conforme al Contrato Colectivo se estableció la creación de un tabulador de oficios y salarios, y hasta la fecha del despido no se había implementado el referido tabulador, siendo el caso que existen muchas variedades de salario para un mismo cargo, debiendo ser el salario la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.160,00), motivos por los cuales acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la equiparación del salario y la cancelación de las diferencias habidas en los conceptos cancelados en la liquidación de Prestaciones Sociales de cada uno de ellos (referidas a Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Fideicomiso, Bonificación de Fin de Año, etc.), así como también las cantidades resultantes del incumplimiento de manera reiterada de ciertas obligaciones contraídas con los trabajadores, referida a la cancelación de sábados Fijos/variables y domingos Fijos/variables (desde la semana quince (15) de 1991), los cuales formaban parte de sus salarios integrales, así como también el monto correspondiente a la diferencia en los conceptos de descanso semanal, descanso trabajado, días feriados, domingos que coinciden con feriados, sobre tiempo fijo, sobre tiempo trabajado, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, bono nocturno variable, pago de antigüedad, transporte, transporte por decreto, alimentación por decreto, vacación, bonificación de fin de año y fideicomiso (por cuanto fueron cancelados atendiendo únicamente al salario básico devengado y no de acuerdo al salario integral). Expresaron los actores que también sucedió que a partir de la semana cuarenta y ocho (48) del año 1986, se le adeudan dos (02) días de salario por cada domingo trabajado, por cuanto el Instituto para el cual laboraron debía cancelar tres (03) días de salario por cada domingo trabajado, pero solamente les cancelaba uno (01), y que a partir de la semana quince (15) de 1991 a su vez, se les adeuda un (01) día de salario adicional por cada día de descanso compensatorio que debió otorgarse por prestar servicios en domingo, así como también desde la semana cuarenta y ocho (48) de 1986, se incumplió con la dotación de uniformes, dotación de leche y lavado de uniformes, obligaciones que fueron a su vez cuantificadas por los accionantes, al igual que el fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993 (intereses sobre Prestaciones Sociales), cantidades que fueron de igual manera reclamadas al Órgano Jurisdiccional por éstos, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.324.496,78).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Debe observarse que la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) en la oportunidad legal correspondiente NO dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la República de los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reflejado hoy día en el artículo 66 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, quien decide estima que la litis queda planteada en el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de haber sido canceladas las mismas de manera errónea según las afirmaciones de los trabajadores accionantes, considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en virtud de la no contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia, la carga de la prueba a la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “D”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento seguido por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) del expediente bajo estudio, observa quien decide que la misma se constituye en un instrumento normativo el cual debe conocer quien juzga en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, este Juzgador no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A” (folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente bajo estudio), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana C.B. para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las instrumentales que rielan insertas a los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) y noventa y dos (92) al cien (100) del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborarse una prueba a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, este Juzgador las toma en consideración como principio de prueba por escrito en virtud de encontrarse suscritas por la parte demandada y no haber sido desconocidas por ésta a los fines de sustentar la prestación de servicios por parte de los accionantes para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “D”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones instauradas en el proceso de liquidación del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivos por los cuales quien decide carece de elementos probatorios aportados por la demandada sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por la parte actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por ésta producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Reclamadas como fueron por los accionantes las diferencias habidas en cuanto a sus Prestaciones Sociales y tenida tal reclamación como contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de la no contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) en la oportunidad legal correspondiente, debe considerarse que queda impuesta la obligación al accionante de probar la naturaleza de la relación que lo unió con su supuesto patrono.

Visto lo anterior, fue menester para este Juzgador descender al debate probatorio a los fines de determinar si efectivamente se desprende del material probatorio aportado por la parte accionante elemento alguno que permita evidenciar la presencia de los tres (03) elementos característicos de toda relación laboral (dependencia, subordinación y salario). Al respecto, resulta de vital importancia señalar que se desprende de las pruebas traídas al proceso muy especialmente de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, la prestación de servicios de los accionantes para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de lo cual debe Establecer este Juzgador que surge y toma fuerza la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual opera en protección de los trabajadores quienes siempre tendrán la condición de débiles jurídicos en la relación de trabajo, debiendo declarar en consecuencia, que efectivamente existió la relación de trabajo alegada por los ciudadanos M.O.S. y C.C.B. para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose tenido como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por los accionantes en su escrito libelar y demostrada como fue por la parte actora la relación laboral o contrato de trabajo que mantuvo con el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tener este Juzgador como ciertos todos los demás hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, es decir, debe tomar como ciertas las fechas de ingreso y egreso postuladas por los accionantes, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, el DESPIDO INJUSTIFICADO y el salario especificado, así como la equiparación de éste último a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.160,00) diarios y las diferencia a que hubiere lugar en virtud de tal aumento salarial en el salario de los accionantes y en los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que a los efectos ordena practicar este Tribunal. No obstante lo anterior, si bien es cierto que en vista como se configuró la litis queda planteada ante la ausencia de elementos probatorios por parte de la demandada y siendo que esta goza de los privilegios y garantías otorgados al fisco nacional a los fines de tener como ha quedado establecido la contestación mediante ficción, ello no implica en modo alguno que opere la confesión establecida en la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que el Juzgador debe se acucioso a los fines de evidenciar que la acción no sea ilegal ni contraria a derecho, por tanto quien decide debe realizar las siguientes observaciones: en cuanto a la equiparación salarial, es decir, el aumento salarial y las diferencias de salario a las cuales hubiere lugar (nivelación de salario especificada en los anexos “C” y “C.1” del escrito libelar) deben ser computadas por el experto únicamente durante las últimas sesenta y seis (66) semanas de prestación de servicios para el ciudadano M.O.S. y durante las últimas sesenta y nueve (69) semanas de prestación de servicios para la ciudadana C.C.B., hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a los conceptos de sábados fijos/variables y domingos fijos/variables, observa este Juzgador que si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, establece en su cláusula décima una jornada de trabajo de lunes a viernes y la obligación para el Instituto de cancelar los días sábados y domingos laborados, no es menos cierto que en modo alguno se establece la obligación para el Instituto de cancelar de manera fija y permanente cierta cantidad de dinero por los conceptos señalados ut supra, debiendo insistirse en que sólo existía la obligación (de acuerdo al Contrato Colectivo) de cancelar los sábados y domingos que fuesen laborados. Por otro lado, no logra desprender quien decide que los accionantes postularan con exactitud cuales sábados o domingos laboraron efectivamente para la empresa, razones por las cuales tales solicitudes resultan improcedentes, así como también, resulta improcedente que los conceptos solicitados en este particular deban ser considerados formando parte del salario integral de los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la solicitud de los accionantes de cancelación de dos (02) días de salario por cada domingo trabajado, en virtud de la cancelación por parte del Instituto de un (01) día de salario y a la solicitud de cancelación de un (01) día de salario por el denominado descanso compensatorio por prestar servicios en domingo, observa quien decide que ciertamente establece la cláusula Trigésima Séptima del Contrato Colectivo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la obligación de cancelar a los trabajadores que presten servicios el día domingo tres (03) días de salario, así como también la obligación de otorgar un día de descanso semanal compensatorio a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios el día domingo. Ahora bien, debe resaltar quien juzga que no cumple la parte actora con su obligación de postular de manera específica y detallada en su escrito libelar cuales días domingos mientras existió la relación de trabajo fueron laborados y que por consecuencia, los hacían acreedores del denominado día de descanso semanal compensatorio, motivos por los cuales, tales solicitudes son a todas luces improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de cierta cantidad de dinero por incumplimiento de la cláusula sexagésima primera del Contrato Colectivo referida a dotación de uniformes y zapatos, observa quien decide que efectivamente tal solicitud resulta procedente, debiendo indicarse que el Contrato Colectivo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue depositado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1986, resultando aplicable el mismo en consecuencia, a partir de dicho depósito y que reconoce la parte actora la dotación de seis (06) uniformes y tres (03) pares de zapatos desde la entrada en vigencia del referido Contrato Colectivo, en consecuencia, debe ser cancelada a los trabajadores accionantes la cantidad de dinero equivalente a los uniformes y zapatos que le debieron ser suministrados con motivo de la vigencia del Contrato Colectivo, a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada uniforme y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) por cada par de zapatos, debiendo realizar la deducción correspondiente a los uniformes y zapatos que les fueran entregados a los trabajadores. Así las cosas, en cuanto a este concepto corresponde a cada trabajador accionante lo siguiente:

AÑO UNIFORMES TOTAL

UNIFORMES BS. UNIFORMES TOTAL BS. UNIFORMES

1986 02

52 uniformes a lo que descontamos 06 uniformes, para un total de 46 UNIFORMES

Bs. 2.000,00 c/u

Bs. 92.000,00

1987 08

1988 08

1989 08

1990 08

1991 08

1992 08

1993 02

La suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.000,00) por concepto de uniformes. ASÍ SE DECIDE.

AÑO PARES DE ZAPATOS TOTAL

PARES DE ZAPATOS BS. PARES DE ZAPATOS TOTAL BS. PARES DE ZAPATOS

1986 01

26 pares de zapatos a lo que descontamos 03 pares de zapatos, para un total de 23 PARES DE ZAPATOS

Bs. 1.200,00 c/u

Bs. 27.600,00

1987 04

1988 04

1989 04

1990 04

1991 04

1992 04

1993 01

La suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.600,00) por concepto de pares de zapatos. ASÍ SE DECIDE.

Para un total por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS de: CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 119.600,00) para cada trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de ciertas cantidades de dinero por el incumplimiento de la cláusula nonagésima sexta del Contrato Colectivo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concerniente al suministro de un litro de leche diario encuentra este Juzgador tal solicitud procedente, por cuanto si bien es cierto, los actores manifestaron que desempeñaron el cargo de CAPORALES, no es menos cierto, que tal desempeño de funciones se realizó en la dependencia administrativa de OPERACIONES, siendo que, a los trabajadores que presten servicios en esa área del Instituto le es aplicable el contenido de dicha cláusula. Así las cosas, debe cancelarse por la demandada la cantidad de dinero equivalente al litro de leche diario que debió ser suministrado a cada trabajador a partir de la vigencia del Contrato Colectivo (diecinueve (19) de diciembre de 1986), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,00) por cada litro de leche, hasta la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores accionantes. Así las cosas, en cuanto a este concepto corresponde a cada trabajador accionante lo siguiente:

M.O.S.

DESDE: 19-12-1986 HASTA: 08-04-1993

AÑO LITROS DE LECHE TOTAL

LITROS DE LECHE BS. LITRO DE LECHE TOTAL BS. LITROS DE LECHE

1986 12

2.300 LITROS DE LECHE

Bs. 50,00 c/u

Bs. 115.000,00

1987 365

1988 365

1989 365

1990 365

1991 365

1992 365

1993 98

La suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) por concepto de litro de leche para el ciudadano M.O.S.. ASÍ SE DECIDE.

C.C.B.

DESDE: 19-12-1986 HASTA: 29-04-1993

AÑO LITROS DE LECHE TOTAL

LITROS DE LECHE BS. LITRO DE LECHE TOTAL BS. LITROS DE LECHE

1986 12

2.321 LITROS DE LECHE

Bs. 50,00 c/u

Bs. 116.050,00

1987 365

1988 365

1989 365

1990 365

1991 365

1992 365

1993 119

La suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 116.050,00) por concepto de litro de leche para la ciudadana C.C.B.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de ciertas cantidades de dinero en virtud del incumplimiento de la cláusula centésima del Contrato Colectivo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relativa al lavado de Uniformes, observa este Juzgador que primeramente se previó en la referida cláusula la formación de una Comisión Mixta a los fines de estudiar e implementar una lavandería para el aseo de la ropa de los trabajadores que por la índole de sus funciones fuera necesario, pero que tal compromiso de formación de la referida Comisión Mixta no llevaba implícita y obligatoriamente el compromiso de implementar tal lavandería y mucho menos el que en su defecto se otorgara una cantidad de dinero a los trabajadores por concepto del lavado de los uniformes de los trabajadores que en virtud de la labor desempeñada así lo necesitaren, sino estudiar, en primeros términos la posibilidad de implementar tal lavandería de uniformes. Tal situación, aunada al hecho de la manifestación de los trabajadores accionantes de que se omitió tanto el estudio como la implementación de tal lavandería de uniformes, permite colegir a este Juzgador que tal solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de los trabajadores de cancelación de ciertas cantidades de dinero en virtud de que a partir de la semana número cuarenta y ocho (48) de 1986, se redujo de manera inconsulta e ilegal, el salario semanal que devengaban por la disminución de los conceptos de “día de descanso semanal (sábado y domingo) y descanso trabajado, días feriados, domingos que coincidan con feriados, sobretiempo fijo, sobretiempo trabajado, sobretiempo nocturno, bono nocturno, bono nocturno variable, pago de antigüedad, transporte, transporte por decreto, alimentación por decreto, vacación, bonificación de fin de año y fideicomiso”, observa quien decide que para este Juzgador fue prácticamente ininteligible tal pretensión, así como carente de cualquier sentido lógico, fáctico y jurídico, por cuanto únicamente se limitó la parte actora e enumerar y mencionar todos los conceptos que a su decir fueron disminuidos y las correspondientes cláusulas del Contrato Colectivo que prevén tales conceptos, pero en modo alguno estableció con exactitud los presupuestos de hecho en que a su decir incurrió la demandada a los fines de que este Juzgador armoniosamente pudiera subsumir tales hechos en el derecho y en consecuencia, encontrarse en la posibilidad de aplicar la consecuencia jurídica que acarrea tal presupuesto. Ante tal actitud de incumplimiento de la parte accionante de la obligación básica de postular su pretensión de manera clara e inteligible debe declarar quien decide improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que no todos los conceptos demandados prosperan en derecho, la presente decisión debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá tal y como fue ordenado ut supra determinar la diferencia habida en el salario de cada uno de los trabajadores accionantes, en virtud del aumento salarial (equiparación) declarado procedente en el presente fallo, atendiendo al salario devengado realmente por cada uno de los trabajadores, computada tal diferencia de salario únicamente durante las últimas sesenta y seis (66) semanas de prestación de servicios para el ciudadano M.O.S. y durante las últimas sesenta y nueve (69) semanas de prestación de servicios para la ciudadana C.C.B., hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de cada uno de los accionantes.

A su vez, corresponderá al experto cuantificar las diferencias habidas en virtud de tal aumento salarial en los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada, para cada uno de los accionantes, debiendo descontar de los montos obtenidos para cada trabajador las cantidades recibidas por éstos (respectivamente) como adelanto de Prestaciones Sociales, para lo cual deberá servirse de la información contenida en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente (anexo “C” y “C.1” del escrito libelar) muy especialmente de los ítems “TOTAL PAGADO Bs.”

Con base a lo anterior el salario integral a los efectos de las diferencias en la indemnización de antigüedad (durante las últimas sesenta y seis (66) semanas de prestación de servicios para el ciudadano M.O.S. y durante las últimas sesenta y nueve (69) semanas de prestación de servicios para la ciudadana C.C.B.) y preaviso, deberá componerse por el salario normal y la alícuota correspondiente de bonificación de fin de año calculada esta última conforme a la cláusula quincuagésima sexta del Contrato Colectivo del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (composición del salario integral atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990).

En cuanto a las diferencias en los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada, las mismas serán cuantificadas tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador (añadiendo el aumento acordado en el presente fallo), en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada a cada uno de los trabajadores por cada uno de los conceptos adeudados:

M.O.S.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS

PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 DÍAS

VACACIONES: 49 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS: 34,66 DÍAS

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 1992: 40 DÍAS

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 26,64 DÍAS

C.C.B.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS

PREAVISO (ART. 125 LOT): 90 DÍAS

VACACIONES: 55 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS: 37,33 DÍAS

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 1992: 40 DÍAS

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 26,64 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, los intereses moratorios sobre los montos insolutos debiendo regirse sobre los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, el ocho (08) de abril de 1993 (para el caso del ciudadano M.O.S.) y el veintinueve (29) de abril de 1993 (para el caso de la ciudadana C.C.B.), hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses de mora, ni serán objeto de indexación; y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el quince (15) de noviembre de 1993, hasta el efectivo pago de las cantidades y conceptos condenados a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último debe exhortarse a los abogados que se encargan de la excelsa labor de postular los derechos de terceros (ya sea como apoderados o simples asistentes), para que lo realicen de una manera mas clara y lacónica, el argumentar demasiado no lleva a la erudición o sapiencia del lego, sino a complicar y a confundir al Juzgador al momento del exhaustivo análisis que debe realizar a los fines de dictar su sentencia.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos M.O.S. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.164.490 y 4.267.849 respectivamente en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: Con respecto al ciudadano M.O.S., DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 234.600,00) aunado a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias de salario, antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada; y en cuanto a la ciudadana C.C.B. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 235.650,00) aunado a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias de salario, antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada.

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cargo de único experto a cada uno de los ciudadanos accionantes en los términos que han sido expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de La Republica, así Como al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, participándoles la publicación de la presente sentencia con copias certificada de la misma a los fines que se formen criterio.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho días (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Exp. 12564 (4º)

HCU/KSR/GRV

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