Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

EXPEDIENTE Nro. 2014-2255.-

SOLICITANTE: O.R.S.F.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.F.S..

IPSA. Nro. 150.556.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 30/06/2014, presentada por el ciudadano O.R.F.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-1.566.702, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro, sector las palmas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, asistido por el profesional del derecho, ciudadano L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.564.726, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.556, mediante la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio número 041, donde contrajo matrimonio con su cónyuge Z.E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-8.902.640, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el referido escrito el solicitante expuso:

1) Que en fecha 26/08/2004, contrajo matrimonio civil, regularizando la unión concubinaria con la ciudadana Z.E.G.R., antes identificada, el cual se celebró ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2) Que al momento de transcribir el nombre del solicitante O.R.F.S. por parte del funcionario judicial, involuntariamente invirtió los nombres quedando asentado en el acta R.O., denunciando el solicitante que este dato es errado, motivado a que difiere de la partida de nacimiento del solicitante, debido a que su nombre es O.R..

3) Que acompañó a su solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signado con el número 041, de fecha 26/08/2004, expedida por este Juzgado y de la Partida de Nacimiento número 40, expedida por la Oficina de Registro Público del estado Apure, en fecha 28 de marzo de 2010, donde se evidencia que O.R., nació el 03/04/1955 y fue presentado en la Jefatura Civil del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, el 03/04/1955.

4) Requiere que en la presente solicitud, sea rectificada el acta de matrimonio referida a sus nombres, motivado a los inconvenientes surgidos por ante los distintos organismos de la administración pública.

Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:

Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (negritas y cursivas del Tribunal)

Por disposición del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”.

Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a la norma 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, y también que el justiciable, en este caso el ciudadano O.R.S.F., reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los errores denunciados por la solicitante el Tribunal observa: ciertamente existen en las documentales con que acompañó el escrito, verificándose de las copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento presentada por el ciudadano O.R.S.F., que el funcionario encargado al momento de asentar en los Libros de Matrimonios, llevados por este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial el acta número 041, de fecha 26/08/2004, insertó erróneamente: i) “R.O.”. Siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del acta de inserción de partida de nacimiento número Cuarenta (40), expedida por la Oficina de Registro Público del estado Apure, en fecha 28 de marzo de 2010, y de la copia de la cédula de identidad, las cuales consignó que: “O.R.”, es el nombre correcto del solicitante.

Que se desprende de las documentales de las copias certificadas del acta de nacimiento, marcadas con la letra “B” y la copia de la cédula de identidad, insertas a los folios 4 al 5, que consignó el solicitante, que los datos señalados los mismos resultan concordantes, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.

En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde el funcionario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, incurrió en el error de intercambiar los nombres del accionante, por lo que es idónea la corrección de los errores por vía Judicial. Por lo que este Tribunal ordena corregir con respecto a los nombres verdaderos, debe entenderse y anotarse lo correcto en el acta numero 041 de fecha 26/08/2004, que el nombre correcto del ciudadano es O.R.S.F., titular de la cédula de identidad número V-1.566.702, y no de la manera incorrecta “R.O. SOTILLO FAJARDO” como se había asentado en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año dos mil cuatro (2004). Y así se decide.

Ante las pruebas consignadas por la solicitante y valoradas, quedó demostrado los hechos denunciados, por tal motivo este sentenciador, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por la solicitante, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por el solicitante, se ordena insertar en el acta de matrimonio número 041, de fecha 26/08/2004, en los libros de matrimonios llevados por este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que el nombre correcto del solicitante debe escribirse de la siguiente manera: “O.R. SOTILLO FAJARDO”, titular de la cédula de identidad número V-1.566.702, y no de la manera incorrecta “R.O. SOTILLO FAJARDO” como se había asentado en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año dos mil cuatro (2004). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que reposa en los libros de matrimonios llevados por este Juzgado, anotado bajo el número 041, de fecha 26/08/2004, en lo que concierne: Primero: se ordena la inserción del nombre correcto del solicitante supra mencionado, es O.R.S.F., titular de la cédula de identidad número V-1.566.702, en la referida acta. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en el acta correspondiente, por ser este Juzgado la autoridad civil que efectuó el matrimonio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. T.J.T.B..-

El Secretario,

Abog. C.A. HAY C.

TJTB/CAHC

Exp. N° 2014-2255.

Esneida

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