Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06685.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 10 de enero del año 2011, los abogados J.G.N.P. y F.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.656 y 144.228, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.620, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 17 de enero de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano R.O.S., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial del hoy querellante indicando, que el mismo ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1981, egresando por renuncia el 13 de junio de 2000, con un tiempo de servicio efectivo de 18 años, 8 meses y 12 días, desempeñándose en su último cargo como Docente VI/AULA.

Alega, que mediante “Aviso Oficial” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 13 de septiembre de 2010, encartado en el diario “Ultimas Noticias”, se hizo del conocimiento a los docentes, que debían acudir a la sede de dicho Ministerio, a los fines de retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual su representado acudió a dicha sede, en fecha 14 de septiembre de 2010 a objeto de retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo aduce la representación judicial del hoy querellante, que en la caja del ente querellado, le informaron que no podían hacerle entrega del cheque de sus prestaciones sociales, hasta tanto cancelara una deuda por pagos indebidos correspondientes a depósitos efectuados en su cuenta nomina después de haber renunciado, siendo el mismo enviado según sus dichos, a la oficina de pagos indebidos de la División de Nomina del ente recurrido; informándole en la misma que oportunamente le entregarían el monto total por dicho concepto, el cual debía reintegrar al ente querellado mediante cheque de gerencia a nombre del “T.N.”, para así poderle entregar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Explana, que en fecha 6 de octubre de 2010, le hicieron entrega de un Memorando, que indicaba el monto a reintegrar al t.n., consignando cheque de gerencia a nombre del T.N., en fecha 7 de octubre de 2010, siendo autorizado inmediatamente para retirar el cheque por el pago de sus prestaciones sociales el mismo día, conforme a recibo de pago por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.583,72).

Alega la representación judicial del hoy querellante, que existe una diferencia significativa, que genera un adeuda por diferencia de prestaciones sociales debido a errores de cálculo, las cuales se detallan a continuación:

En cuanto al régimen anterior, señala que en relación a los intereses de fideicomiso acumulado, la administración calculó la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.263,34), existiendo a su decir una diferencia por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.979,86), toda vez que sus resultados arrojaron por dicho concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.243,20); por concepto de intereses adicionales del 19/06/97 al egreso, señala que la Administración calculó la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.192,40), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.035,27), toda vez que su resultado por dicho concento arrojó la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.227,67); por concepto de anticipo de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que existe una diferencia a su favor por parte de la Administración de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.5.165,13), asimismo reclama el reintegro del doble descuento realizado por la Administración por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00).

En cuanto al régimen vigente, señala que en relación a la prestación de antigüedad, la Administración calculó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.359,69), existiendo a su decir una diferencia por la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.11,15), toda vez que sus resultados arrojaron por dicho concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.370,84); por concepto de intereses de prestación de antiguedad, señala que la Administración calculó la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.104,55), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.365,02), toda vez que su resultado por dicho concento arrojó la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.469,57); por concepto de anticipos de prestación ó adelanto de fideicomiso, señala que la Administración realizó un descuento por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.93,34), el cual no indica a su decir cuando fue percibido, señalando además que el hoy querellante nunca solicitó dicho adelanto de prestaciones; por concepto de intereses abonados señala que la Administración realizó por dicho concepto la cantidad de TREINTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.39,75), el cual nunca ha recibido, para un total adeudado en cuanto al régimen vigente, por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.509,26).

Arguye, que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.583,72), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINATA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.674,39), toda vez que sus resultados arrojaron por dicho concepto la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.30.258,11); generándose intereses de mora sobre dicho monto por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.025,19), de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita, Primero: El pago CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.674,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: El pago de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.025,19) por concepto de intereses de mora y Tercero: Que se practique una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Asimismo, señala que tal y como lo indica la parte actora en su escrito recursivo, el mismo ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1981 hasta el 13 de junio de 2000, cuando egresó por renuncia, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.

Explana, que en cuanto al alegato del querellante en el sentido que la Administración realizó un descuento doble por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), ciertamente se descontó la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50,00) en el mes de septiembre de 1997 y posteriormente en el mes de noviembre de 1998 se le descontó la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100,00) para un total de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00), señalando que en el renglón sub-total en la cantidad a pagar se refleja la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.10.486,14), reflejándose en el renglón denominado total anticipos una sola deducción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00), evidenciándose que el Ministerio realizó un solo descuento.

Aduce la delegada de la Procuradora General de la República, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Por otra parte alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Asimismo solicita, que la presente querella sea decidida además de la norma constitucional, de conformidad al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda, caso B.d.C.M.d.B. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano R.O.S., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa que en cuanto al alegato del hoy querellante, en el sentido de que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente al régimen anterior por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.165,13) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales del 19/06/97 a egreso y anticipo de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 509,26) por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, anticipo de prestación o adelanto de fideicomiso e intereses abonados, correspondiente al régimen nuevo, para un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.674,39) , este Sentenciador observa que dichas diferencias en cuanto a los resultados del viejo régimen y nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponde con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la parte actora, cursante a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) y treinta (30) al cuarenta (40) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal en aras de la jurisprudencia existente sobre casos análogos niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Y así se decide.-

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al sub-total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio veintisiete (27), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el hoy querellante egresó de la Administración por renuncia de fecha 13 de junio de 2000, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la planilla del calculo de prestaciones sociales cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 07 de octubre de 2010, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,72). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir el 3%, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano R.O.S., parte actora los intereses moratorios producidos desde el 13 de junio de 2000, fecha en la cual egreso por renuncia del mencionado Ministerio, hasta el 07 de octubre de 2010, calculados en base a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.583,72), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados J.G.N.P. y F.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.656 y 144.228, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.620, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle al ciudadano R.O.S., los intereses moratorios producidos desde el 13 de junio de 2000, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por renuncia, hasta el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,72), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06685.

AG/HP/nico.-

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