Decisión nº PJ0642010000077 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Causa: GP02-N-2010-000001

Mediante oficio Nº 192-2010 de fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la decisión que se refiere adoptada por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual –según se denuncia- se habría destituido injustificadamente al accionante del cargo de Rector de la Universidad Panamericana del Puerto.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con motivo de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior del Trabajo y contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2010, a través de la cual se ordenó al correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se pronuncie en torno a la competencia material declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de decisión del 17 de junio de 2009.

Según el resultado de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través de la plataforma informática IURIS2000, la causa ha sido asignada a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los fines de proveer conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, esto es, proveer sobre la competencia por la materia y, en consecuencia, proceder conforme a derecho.

En fecha 11 de junio de 2010 fue recibido el expediente por Secretaría y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de junio de 2010.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

De lo actuado a los folios “26” al “45” de la segunda pieza del expediente, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que correspondiese según distribución.

En sustento de tal resolutoria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la situación planteada, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 2007-01663 de fecha 5 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, admitió el mismo y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación del recurso intentado.

Ahora bien, esta Corte observa que a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente judicial corre inserta la Resolución del 11 de marzo de 2005, suscrita por el C.S. “removió” del cargo de rector al ciudadano F.O.A. y en el que se concluyó lo siguiente:

1) Todas estas actuaciones constituyen indudablemente una falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo que tenía el Lic. Félix Aguilera con la Universidad Panamericana del Puerto, estipulada como causal de despido justificado, previsto en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el ciudadano F.O.A.N., ocupa un cargo de dirección y de confianza en una universidad privada, con un sueldo mensual superior a los 3 salarios mínimos, no estaba amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, n por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional, ni por el salario, ni está sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionamiento Público.

2) El C.S. ante este cúmulo de faltas, errores, omisiones, negligencias, falta de ética profesional, manifiesta deslealtad y actuaciones que ocasionaron un clima inestable en las actividades universitarias que claramente perjudican a la institución y en uso de las atribuciones consagradas por el Artículo 25, literal “b” de los Estatutos Sociales vigentes de la Universidad Panamericana del Puerto, UNIPAP, decidió remover al Lic. F.O.A.N., como Rector de la Universidad Panamericana del Puerto UNIPAP, a partir del día 17 de mayo de 2007”.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe en esta oportunidad atenderse al requerimiento formulado en fecha 22 de enero de 2009 por la abogada A.D.G. actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cual señaló lo siguiente:

En el caso concreto, la Universidad Panamericana del Puerto, con sede Puerto Cabello, fue creada mediante Resolución tomada por el C.N.d.U. en sesión ordinaria celebrada en Acta N° 423 de fecha 30 de septiembre de 2003.

Conforme a lo previsto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil, ‘La Universidad Panamericana Del Puerto’, el C.S. es la máxima autoridad ejecutiva. Entre sus atribuciones están:

c) Designar al Rector y a los Vice-Rectores, al Secretario y a las demás autoridades de ‘LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’ siguiendo el organigrama establecido por la Ley de Universidades. Así como Fijar las Políticas y Estrategias de ‘LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’. Designar al Director Administrativo, al Consultor Jurídico y al Contralor de la Universidad, entre otras.

En el Reglamento Interno de la Universidad Panamericana del Puerto, refiere al C.U. como: ‘(…) la máxima autoridad académica de la Universidad Panamericana del Puerto y ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones’.

En atención a las citas legales y jurisprudenciales, el Ministerio Público estima que las Universidades Públicas dictan actos administrativos, y las Universidades Privadas pueden dictar actos de autoridad, como se señaló precedentemente. Las Universidades privadas emplean personal de dirección o confianza, como son las máximas autoridades directivas y administrativas, contratan una gran numero de personal académico, técnico y administrativo, otros, y obreros, cuyo reclamo no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la materia.

El acto de nombramiento y consecuencialmente el acto de remoción de un Rector Universitario, no puede ser considerado como un acto de autoridad, por lo que atendiendo a la materia y al órgano, ese acto mal podría ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, como si se tratara de un docente universitario, situación que conllevaría otro tratamiento (…) sino por la jurisdicción laboral de estimar el recurrente que la Universidad Panamericana del Puerto le ha lesionado su esfera jurídica

.

A tal efecto, debe señalarse que en virtud de que la competencia constituye materia de orden público, la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en las Actas Estatutarias que rielan a los folios del nueve (9) al veinte (20) del expediente judicial y del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1.- La ASOCIACIÓN CIVIL, que por el presente documento constituimos, se denominara la ‘UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’ (…).

Artículo 2.- La UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO es una Institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autónoma e independiente de los Asociados que la integran

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En este mismo contexto, se debe precisar que las Universidades Privadas son corporaciones, que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en los casos en que la Ley expresamente les confiere potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa del poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado “acto de autoridad”.

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 474 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2005, se ha pronunciado en relación a los actos de autoridad, en los siguientes términos:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.

Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.

Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.

Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.

Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.

Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.

En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos

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Asimismo, esta Corte debe precisar que las personas privadas son establecimientos, fundados y regidos por particulares, que actúan a veces bajo la vigilancia y con el permiso de la Administración, pero sin ninguna delegación del poder público.

Adicionalmente, se observa que en el caso de autos el C.S. de la referida Casa de Estudio en uso de las facultades prevista en el artículo 29 literal “c” de los Estatuto de la Asociación Civil se desprende que “Son atribuciones del C.S. (….) c) Designar y remover de sus cargos al Rector, Vicerrectores, Secretarios (…)”. Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que las razones de la remoción del ciudadano F.O.A., quien se desempeñaba como rector de la Universidad Panamericana del Puerto se concretan en situaciones puramente administrativa tales como “(i) incumplimiento de los planes de acción institucional y estratégico 2006-2010 (ii) incumplimiento de sus funciones como rector (iii) remisión a la OPSU con información falsa de un documento titulado ‘estructura y organización institucional de la UNIPAP’ (iv) incumplimiento de las comisiones encomendadas por el c.u. (v) irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones como rector (vi) desprestigio de la institución (…) (vii) deslealtad con la institución (…)”, situaciones que de modo alguno se ven vinculadas con la educación.

Aunado a ello, los artículos 173 y siguientes de la Ley de Universidades le imponen obligaciones a las universidades privadas como sujetos pasivos de una relación jurídico-administrativa.

Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del C.N.d.U., podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional.

Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.

Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el C.N.d.U..

Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas

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Ahora bien, en atención a la aplicación preferente que tiene este tipo de régimen y en virtud del carácter de especialidad del cual está revestida, esta Corte debe resaltar que las personas de derecho privado nacen de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones, razón por la cual esta Corte considera que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -persona de derecho privado- sin que de algún modo se observe prestación de un servicio público -vinculados a la educación-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la materia objeto de litigio en la presente causa es de conocimiento de la jurisdicción laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarase incompetente para el conocimiento del presente caso. Así se declara.

Así pues, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, esta Corte debe declinar la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza funciones de distribuidor. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente suspensión de efectos, interpuesto por los por los abogados A.A., H.S.L. y K.A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5876.993, contra el C.S. DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).

  2. - DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución.

  3. - SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ejerza funciones de distribuidor.

Como consecuencia de tal decisión y luego de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través del sistema IURIS2000, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que instruyó, mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, lo siguiente:

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en Primera Instancia declara su incompetencia por la materia, señalando como competente la jurisdicción laboral, no apreciándose decisión de fondo sobre la controversia planteada.

La aludida competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como primera instancia deviene de la decisión adoptada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, citando a su vez sentencias de la Sala Político Administrativo. En efecto señala la aludida decisión:

......................Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.......................” (Fin de la cita)

(Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo del 2010. (GEOMAR MORILLO y C.O. vs. C.d.F.d.C. de la Educación de la Universidad de Carabobo. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/62-18510-2010-10-000052.html N° Expediente: 10-000052)

De acuerdo con los principios de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, en consecuencia:

Conocerán en Primera Instancia:

 Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 Los Tribunales de Juicio, y,

Conocerán en Segunda Instancia:

 Los Tribunales Superiores del Trabajo.

En base a lo expuesto, en atención al Principio del Doble Grado de Jurisdicción

o, también conocido como el “Principio de la Doble Instancia”, corresponde a este Tribunal Superior conocer de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo –Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Tribunales de Juicio-.

De la revisión del expediente se aprecia, que no consta a los autos decisión adoptada en Primera Instancia sobre el fondo de la controversia planteada, que resuelva la legalidad o no de la finalización de la relación que unió a las partes, por lo que mal podría este Tribunal, conocer y pronunciarse en Segunda Instancia sobre un litigio no resuelto por un Tribunal A Quo, pues con ello –se repite- se incurriría en una flagrante violación del Principio del Doble Grado de Jurisdicción, el cual posee rango constitucional de acuerdo a lo pautado en el numeral 1º del articulo 49 de la Carta Fundamental, el cual señala:

ARTICULO 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:

1º. .........Toda persona...........tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y las leyes........

En base a los razonamientos expuestos, y apreciándose que consta a los autos escritos de contestación a la pretensión por parte de la accionada, así como escritos y recaudos probatorios, se ordena por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda el presente expediente por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia por la materia señalada, y en consecuencia proceda conforme a derecho.

En virtud de lo expuesto, ha correspondido a este órgano jurisdiccional, entonces, examinar lo relativo a la competencia material de los tribunales laborales para conocer de la demanda de marras, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 09 de junio de 2010.

Para tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha referido, en la presente causa se ha demandado la nulidad de la decisión que se refiere adoptada por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto en fecha 17 de mayo de 2007 y mediante la cual –según se denuncia- se habría destituido injustificadamente al accionante del cargo de Rector de la Universidad Panamericana del Puerto.

Se trata, pues, de la demanda de nulidad de un acto que, aún cuando provendría de una instancia creada en el régimen estatutario de la Universidad Panamericana del Puerto, vale decir, persona jurídica de carácter privado, incursionar en un ámbito que afecta a la educación universitaria regulada por la Ley de Universidades y, en consecuencia, debe considerársele como un acto de autoridad.

Siendo así, conviene advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 306 del 05 de marzo de 2004 , se pronunció en torno a la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos de autoridad emanados de las instituciones privadas de educación superior.

En el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la suspensión de las pasantías en el Servicio Autónomo de Gas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAGAS) del ciudadano J.E.M.P., por parte de las autoridades de una institución de educación superior privada, esto es, el Instituto de Tecnología A.J.d.S., extensión Maracaibo.

No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el que se señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

.

El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora H.R.d.S. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, correspondía el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 887 del 06 de julio de 2009 , señaló:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, se observa que la misma se interpuso –como ya se dijo- contra el auto de apertura de expediente disciplinario dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas el 26 de febrero de 2009.

Ahora bien, la actuación objeto de tutela constitucional fue dictada por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas en el marco de una potestad pública, la cual ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad (vid. sent. N° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) y, por ende, emitido en cumplimiento de los fines que les son propios a su condición de prestatario del servicio público de educación a nivel superior. Siendo ello así, sus actos son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Siguiendo tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1338 del 19 de octubre de 2009 , estableció:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad, “los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 766 de fecha 22 de mayo de 2003 , indicó:

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y un Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo; atendiendo a lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, y siendo esta Sala Político Administrativa superior común a los dos citados tribunales, le corresponde la competencia para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, y en tal virtud, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así previamente se declara.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Asimismo, y a mayor abundamiento advierte la Sala, que tratándose el caso de autos de una acción intentada por una Docente Universitaria, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la Universidad "S.M.", es igualmente competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, en atención al criterio sentado en la sentencia Nº 00242, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por esta Sala Político Administrativa (caso: E.A.V.S. y otros vs. Universidad Sur del Lago "J.M.S.", UNISUR), según el cual, será aplicable a las acciones interpuestas por los Docentes Universitarios, con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, el régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la fundamental y muy específica labor llevada a cabo al servicio de las Universidades y de la Comunidad por los Docentes Universitarios. En este sentido, siendo las autoridades universitarias distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de aquéllas, son competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. Así se decide.

Así, conforme a lo señalado en las decisiones parcialmente trascritas, debe advertirse que aún cuando una universidad tenga la naturaleza de de una persona jurídica creada de acuerdo a las normas de derecho privado de carácter asociativo, los actos que de la mismas dimanen conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, son recurribles ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, incluidos los que se enmarquen en las relaciones laborales, siempre que comporten actos de autoridad.

En ese sentido se pronunció, en la presente la causa, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, mediante decisión del 05 de octubre de 2007, inserta a los folios 53 al 72 del presente expediente, a través de la cual asumió la competencia para conocer la demanda de nulidad de marras y la admitió.

En efecto, la Corte Segundo de lo Contencioso-Administrativo resolvió:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso y, al respecto, se debe señalar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de dicho cuerpo normativo. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago J.M.S.).

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 766 del 27 de mayo de 2003, al resolver un conflicto de competencia precisó:

En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

(Negrillas de esta Corte).

Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por el Rector de la Universidad Panamericana del Puerto, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007 por el C.S. de dicha casa de estudios mediante la cual se le removió y retiró del referido cargo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto de las actas del expediente se constata que la demanda de marras persigue la nulidad de una decisión que provendría del C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto, a través de la cual –según se denuncia- se habría destituido al accionante del cargo de Rector de la Universidad Panamericana del Puerto, la cual no pierde la naturaleza de acto de autoridad a pesar de que aparece como expresión de una atribución estatutariamente conferida al C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto, pues se trataría de una medida que habría adoptado la referida instancia por delegación de ley y en procura de satisfacer fines de interés públicos propios de la actividad administrativa, en tanto afectaría la composición del personal directivo de la Universidad Panamericana del Puerto, lo cual aparece regulado por la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley de Universidades y sus efectos trascenderían del ámbito privado de actuación de la Universidad Panamericana del Puerto.

En consecuencia, a criterio de quien decide, la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida contra el referido acto de autoridad que se alega emanado del C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto impugnado provendría de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y su conocimiento no aparece atribuido a otro tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no corresponde a los Juzgados del Trabajo la competencia material para conocer y resolver la demanda de nulidad que se ventila en la presente causa.

Sin perjuicio de las consideraciones que anteceden, es menester señalar que la competencia para resolver el recurso de nulidad de marras, si correspondiese a los Tribunales del Trabajo, no estaría atribuida al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto ello vulneraría la garantía de la doble instancia, tal como lo advirtió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto del 09 de junio de 2010.

Además más, aún si incumbiese a los Tribunales del Trabajo, la resolución de la causa correspondería a los de primera de instancia ubicados en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, creados mediante resolución 2004-00027 del 08 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que las alegaciones vertidas en el libelo de demanda, evaluadas a la luz de los criterios atributivos de competencia que aparecen establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo determinarían.

Planteado, en estos términos, el conflicto negativo de competencia, se ordena la inmediata remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (por no existir un tribunal superior común para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo), a los fines de que su resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) de junio de 2010.

El juez,

E.B.C.C.

La secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

La secretaria,

M.L.M.

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