Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06279

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.223.771, V.- 15.928.611, V.- 15.474.617, V.- 17.225.860, V.- 10.809.465, V.- 16.356.396, V.- 15.574.928 y V.- 17.139.573, respectivamente.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G.J.I., R.M., DEIMI LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 60-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.223.771, V.- 15.928.611, V.- 15.474.617, V.- 17.225.860, V.- 10.809.465, V.- 16.356.396, V.- 15.574.928 y V.- 17.139.573, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 60-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alegan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, como operadores de ventas devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), hasta el 30 de septiembre de 2008 fecha en la cual fueron despedidos sin encontrarse incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006.-

Señalan que en fecha 06 de octubre de 2008, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, e interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 00378 de fecha 31 de diciembre de 2008.-

Indican que en fecha 03 de febrero de 2009 un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se traslada a la sede de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, a los fines de dar cumplimiento a la P.A. antes identificada, oportunidad en la cual los representantes de la referida Sociedad Mercantil, manifestaron no tener conocimiento sobre la posibilidad de acatar el mandato contenido en la aludida P.A..-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00378, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 185, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 186 al 190).-

Por auto de fecha 21 de julio de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves veintitrés (23) de julio del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 194).-

En fecha 23 de julio de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 195 al 203, ambos inclusive).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…en primer termino la presente solicitud de a.c., tiene que ser declarada sin lugar por los siguiente puntos: en primero termino mi representada Corporación traidmon suscribió un contrato comercial con FONTUR, el cual es un ente del estado, dicho contrato se encuentra consignado al presente expediente en el folio 76 y siguientes, el objeto principal de este contrato comercial es la venta de los llamados boletos estudiantiles, tal función se encuentra especificada en el contrato en referencia el cual se exhibe ante este juzgado, en su cláusula sexta cursante en el folio 84 del presente expediente, establece la duración del mismo como finalización al 30 de septiembre del 2008, este contrato no fue impugnado se exhibió con el original ante la Inspectoría y se tiene como un original en el presente expediente, aunado a ello se exhibe en original ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue certificada por la misma, los contratos laborales de los hoy presuntamente agraviados cursante en los folios 103 y siguientes del presente expediente, en este estado se determinan dos puntos de hecho que son muy importantes, en primer termino para dar cumplimiento al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra ha ejecutarse por el trabajador para que se considere contrato a tiempo determinado, de la lectura de los contratos laborales de los presuntamente agraviados en la cláusula primera la cual reproduzco íntegramente en el presente acto, de la lectura del mismo se evidencia que la función de los presuntos agraviantes y por ello se da cumplimiento al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratos laborales a tiempo determinado; en su cláusula segunda se establece la duración del mismo y en forma inequívoca se aprecia y se exhibe ante este despacho que la fecha de finalización del contrato es el 30 de septiembre del 2008, que es igual a la mencionada en el contrato comercial en su cláusula sexta en la cual se establece como fecha de finalización 30 de septiembre de 2008, por lo tanto se trata de un contrato a tiempo determinado en donde la fecha de finalización es la misma. Igualmente le indico a este Juzgado que todas las pruebas consignadas en sede administrativa aun cuando fueron impugnadas la Inspectoría las aprecio en su valor, los testigos promovidos por el abogado representante de la Inspectoría del Trabajo fueron desechados no fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto del 2001 caso N.J.A. estableció que a los efectos de acudir al recurso de amparo como medio idóneo para la ejecución de la P.A., se debe cumplir con tres requisitos concurrentes a saber: 1) que exista una P.A. que orden el reenganche y el pago de salarios caídos y no exista recurso de nulidad o medida cautelar que suspenda sus efectos, 2) que exista contumacia del patrono en la ejecución de la Providencia del reenganche materializada con la Providencia de multa, y 3) que dicha contumacia devenga en violación de Derechos y Garantías constitucionales, este criterio ha sido ratificado por la sentencia del 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán en donde la Sala Constitucional estableció que de forma excepcional se puede acudir al recurso de a.C. para la ejecución de P.A., una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente.

Así las cosas, visto que consta en el expediente P.A. de reenganche numero 378 del 31 de diciembre de 2008, providencia de multa 62-2009 del 04 de marzo de 2009 y dado que de los dichos de la parte presuntamente agraviante se evidencia que no existe recurso de nulidad o medida cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo que ordena el reenganche, considera esta representación fiscal que se cumplen con todos los requisitos concurrentes exigidos por la sentencia in comento, en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal que el presente recurso de amparo se ha declarado con lugar , es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00378, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Como punto previo, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló que el poder que fuere otorgado por los accionantes a sus apoderados judiciales es insuficiente, en virtud que el mismo solo los faculta para intentar acciones de a.c. en materia laboral (sic) y que en casos de acciones extraordinarias como lo es el a.c. el apoderado debe estar ampliamente facultado para actuar y no solo para interponer la presente acción.

Visto lo anterior, es necesario para este sentenciador reflejar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:

…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias No. 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y No. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, la supuesta agraviada otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permite que este profesional del derecho ejerza su representación válidamente en la presente acción de a.c..

Cónsono con la doctrina de esta Sala expuesta, y visto que el poder que consta en autos es eficaz y suficiente, pues faculta al abogado R.A.L.O. para intentar la acción de a.c. por ella ejercida, contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, debe esta Sala declarar suficiente el poder presentado en la presente acción de a.c.…” (Resaltado nuestro)

En este sentido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que en materia de la representación necesaria para interponer acciones de a.c., es suficiente la existencia de un poder general, que no requiere de formalidades especiales a los fines de interponer este tipo de acciones; al mismo tiempo debe resaltarse que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece requisito alguno para los poderes que se otorguen a los fines de la instauración de un procedimiento de a.c., y que el artículo 13 ejusdem establece la posibilidad que se interponga la referida acción por cualquier persona natural o jurídica, con o sin representación y faculta a los procuradores del trabajo para ejercer ésta acción. En este mismo sentido debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente poder otorgado por los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R., antes identificados, a los abogados RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G.J.I., R.M., DEIMI LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978, respectivamente, mediante el cual son facultados para “…intentar amparos constitucionales laborales…” por lo que debe entenderse que los referidos abogados se encuentran habilitados legalmente para ejercer la presente acción, máxime aun cuando la Ley no establece requisito alguno en materia de poderes, lo cual en definitiva resultaría un atentado contra el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente acción, se desestima tal alegato y así se declara.-

Por otro lado alega el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada que suscribió un contrato con el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), cuyo objeto era la venta de los llamados boletos estudiantiles, y que los trabajadores que ejercieron la presente acción de a.c., fueron contratados para una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya fecha de finalización era el 30 de septiembre del 2008. Del mismo modo señaló que de todas las pruebas consignadas en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, desestimó los testigos promovidos por el abogado representante de la Inspectoría del Trabajo fueron desechados no fueron apreciados por la misma (sic).-

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados. Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales así como de las exposiciones de la parte accionada; se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, por lo que la vía idónea sería el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 00378, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.223.771, V.- 15.928.611, V.- 15.474.617, V.- 17.225.860, V.- 10.809.465, V.- 16.356.396, V.- 15.574.928 y V.- 17.139.573, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 60-A-Sgdo, por la violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.223.771, V.- 15.928.611, V.- 15.474.617, V.- 17.225.860, V.- 10.809.465, V.- 16.356.396, V.- 15.574.928 y V.- 17.139.573, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 60-A-Sgdo, por la violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 60-A-Sgdo, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00378, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos O.A.U., O.J.T., R.M.F., D.A.D. PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y C.T.R. (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06279

AG/EM/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR