Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.421.379, asistido por el abogado A.T.C.I. N°. 12.759, contra la P.A. N° 0217 dictada en fecha 04 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado A.T.C. apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte recurrente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy y a la Procuradora General de la República, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó librar boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. en su condición de beneficiada por la P.A.r., al efecto se notificó al Alcalde del Municipio Autónomo T.L. y al Síndico Procurador de dicho Municipio. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de marzo de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de marzo de 2007 se entregó el referido cartel al abogado A.T.C., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 21 de marzo de 2007 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 20 de marzo de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 22 de marzo de 2007 fueron consignados por la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos del caso en cuarenta y ocho (48) folios útiles.

En fecha 26 de marzo de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2007 el abogado A.T.C. apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha la abogada Sulveys Molina Colmenárez sustituta de la Procuradora General de la República también consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y de las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República se negó la promoción del mérito de los autos.

En fecha 20 de junio de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 10 de julio de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.T.C. en representación de la parte recurrente y de la abogada Sulveys Vladinka Molina Colmenares sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado L.J.R.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión.

En fecha 11 de julio de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 18 de septiembre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que en fecha 21 de octubre de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - (Servicio de Fuero Sindical), para que tuviese lugar al acto de la contestación por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que él incoara, hizo acto de presencia el ciudadano PINTO GERDEZ C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.760.844 en su carácter de Asistente Jurídico del Departamento de Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo T.L., oportunidad en que la Funcionaria del Trabajo le formuló las preguntas que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales fueron contestadas en “los siguientes términos: PRIMERO: Si el solicitante presta servicios en su Empresa. Contestó: ‘Sí presta servicios en la Alcaldía del Municipio T.L.’. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad Contestó ‘Si ya que es un Decreto Presidencial’. TERCERO: Si, se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó. ‘En ningún momento fue despedido, él fue quien no asistió mas a su lugar de trabajo’. De seguida el abogado A.R.L. GONZALEZ…, Y JOSE GREGORIO ESPARRAGOZA… en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierras y Asfalto y Conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda asistiendo al trabajador accionante C.O.R.…, ratificó en todas sus partes el Despido Injustificadamente efectuado por el patrono Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. por encontrarse Amparado en la lnamovilidad Decretado (sic) por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente por la Inamovilidad Especial que (sic) refiere al Fuero Sindical por estarse actualmente tramitando por ante esta Inspectoría del Trabajo el nuevo Proyecto de Convención Colectiva para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.…”.

VICIOS QUE SE LE IMPUTAN A LA P.A.R..

Vicio de falso supuesto.

Alega el recurrente que, “(e)n el presente caso es evidente, que en la Promoción de Prueba presentada por la Accionada… fueron promovidas por la Síndico Procurador Municipal Dichas (sic) pruebas aportadas por la parte Accionante no fueron valorados por el Dicisor (sic) Administrativo, por no aportar nada al Procedimiento Administrativo, es decir, fueron declaradas SIN LUGAR, con lo cual no probó lo aducido por la accionante en el particular Tercero del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo; en las pruebas aportadas por el Accionante en cuanto a los recibos de Pago de Salarios Semanal del Obrero C.O.R., se puede evidenciar en la Copia Certificada en tres (03) folios útiles marcado B, que los recibos de Pago correspondiente a las de fecha 24/08/05 al 30/08/05; 31/08/05 al 06/09/05; y 07/09/05 al 13/09/05; 14/09/05 al 20/09/05; 21/09/05 al 27/09/05 y 05/10/05 al 11/10/05 fueron expedido (sic) por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. con Cero cantidad de Bolívares de Salario, es decir, un neto a pagar de Bolívares Cero (0,00). Sin embargo; el Decidor (sic) Administrativo (Inspectoría del Trabajo) aprecia y expone en la P.A. en el folio (02) parte inferior que el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRlGUEZ, continuó recibiendo su salario por cuanto los mismo (sic) se encuentran suscritos por él mismo, tal aseveración es FALSA y constituye el Vicio del Falso Supuesto por el (Decidor (sic) Administrativo) o la Inspectoría del Trabajo en la P.A. N° 0217, sus dichos sobre los hechos nunca ocurrieron así, como fueron expuestos en la P.A., puestos que, estos recibos sin indicar o especificar la cantidad de dinero del salario que ganaba el trabajador semanalmente fueron Promovidos en los folios 13 y 14 por el Accionante (CESAR O.R.) con la finalidad de demostrar que la Alcaldía le suspendió el pago de su salario…”.

Vicio de Incompetencia en la representación de la Sindicatura.

Que, “(e)n el folio 20…, del expediente N° 017-05-01-01254, se encuentra consignado la Resolución N° 182-05 Dictada por la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M.d. fecha 12/08/05, en donde se establece que el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo T.L. designa como Sindico (sic) Procurador Municipal a la ciudadana MARITZA PEREZ TORO…, con lo cual dicho acto se encuentra afectado del Vicio de Incompetencia y por ende su representación en este Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.O.R., en virtud, de que dicha Resolución N° 182-05 fue dictada por un Funcionario no autorizado legalmente para ello… que el art. 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 08/06/05, establece ‘Quien autoriza la designación del Sindico (sic) Procurador Municipal es el Concejo Municipal'. Con lo cual tal representación está Viciada de Incompetencia y no produce los efectos jurídicos que se atribuyó la Síndico Procurador Municipal en dicho Procedimiento del Reenganche y Pago del Salario Caído (sic) incoado por el ciudadano C.O.R.. En cuanto a la Carta Poder otorgado por el Síndico Municipal MARITZA PEREZ TORO…, que riela en el folio 08, en (sic) Promovidos en el folio 14 del expediente. Con lo cual infringió el Decisor Administrativo el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Principio de Legalidad (sic) y al Debido Proceso; al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil y al Principio de la Igualdad Procesal”.

Vicio de la Proporcionalidad.

Que “(e)n este orden de ideas resulta conveniente indicar que el Accionante tuvo que Ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el 13/09/05, por haber sido despedido el día 26/08/06, por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., sin embargo; en el Acta de Contestación por parte de la Accionada en fecha 21/10/05, cuando le formularon las preguntas por el Funcionario del Trabajo referente al 3er particular del Art. 454 del la Ley Orgánica del Trabajo ‘Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante’. Contestó ‘En ningún momento fue despedido’. ‘El fue que no asistió más a su lugar de trabajo’. En virtud, de las respuestas la carga probatoria le corresponde a la Accionada demostrar la presunta inasistencia al trabajo, he aquí donde opera la discrecionalidad de parte de la Administración en respetar entre la concordancia del supuesto de hecho que dio lugar al Acto Administrativo y la finalidad del Decreto de Inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional…”.

Que “de los alegatos expuestos y de los Vicios incursos en la P.A. N° 0217 de fecha 04/07/06 y del Expediente N° 017-05-01-01254; solicito del (sic) este Tribunal declare la NULIDAD donde se designa al Dr. PINTO GERDEZ C.E., para que represente a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. por la Sala de (Servicio de Fuero Sindical) en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído (sic) interpuesto por el ciudadano C.O.R., bajo el N° del Expediente 017-05-01-01254, Nomenclatura de ese Ministerio, se encuentra afectado por Vicio de Incompetencia por cuanto el Síndico (sic) Procurador Municipal no tiene expresamente autorización para designar los apoderados judiciales o extra judiciales que asuman la representación de la Alcaldía…”.

Que “El Decisor Administrativo no aplicó el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta en la Resolución N° 0217, que (su) asistido se encontraba Amparado por el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue alegado en el Acta de Contestación de fecha 21/10/05, por (su) asistido, así como en la solicitud de Amparo de fecha 13/09/05. Igualmente fue consignado…, estado de cuenta del Banco Venezuela a nombre de C.O.R., código de cuenta N° 01020458940100071240, aperturada por la Alcaldía del Municipio T.L., en la cual se evidencia que a partir de 26 de agosto de 2005 no se efectúan deposito (sic) por concepto de salarios semanal.”

Por tales razones solicita la Nulidad Absoluta de la P.A.r..

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado A.T.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano C.O.R.C., ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada SULVEYS MOLINA COLMENÁREZ actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, aduce en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, que “se deduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al dictar la P.A. N° 0217, decidió conforme a lo alegado por las partes, por cuanto, la representación judicial del trabajador, en el acto de contestación señaló que había sido despedido injustificadamente por su patrono, aún cuando se encontraba protegido por una inamovilidad. Del texto de la P.A. se concluye, que el ciudadano C.O.R.C. no fue despedido de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.; por el contrario, con las pruebas aportadas ratificó que la relación laboral con dicha Alcaldía no había concluido, ya que, después de la fecha en que aparentemente se terminó la relación de trabajo, recibía –todavía- su remuneración mensual, hecho que se evidencia de los recibos suscritos por la representación patronal.”

Que respecto al alegato de la parte recurrente referente a que la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. no se encuentra demostrada porque quien autoriza la designación del Síndico Procurador es el Concejo Municipal y no el Alcalde del Municipio Autónomo T.L., debe refutar que, “(e)n el caso de estudio, el nombramiento de la ciudadana M.P.T., como Síndico Procurador del (sic) Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., se evidencia de la designación por la Cámara Municipal según acta de sesión especial N° 01 de fecha 11 de agosto de 2005 y ratificada en el mismo cargo en la sesión ordinaria N° 05 de fecha 15 de septiembre de 2006…”.

Que con relación a la violación del principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente alega que: “(e)l poder discrecional sin lugar a dudas, es esencial para la actividad administrativa; puede afirmarse que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, sino dispusiese de la libertad legal que le permite apreciar la oportunidad y conveniencia de ciertas actuaciones, y por lo que al juzgar esta oportunidad y conveniencia, adoptar ciertas decisiones. Ese poder de apreciación libre de los hechos, debe realizarse con sujeción a la equidad y a los principios generales del derecho…”.

Que “la proporcionalidad como límite al poder discrecional de la Administración, se refiere, a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta”.

Que “en el acto de la contestación de los cargos esgrimidos por el trabajador accionante, el patrono respondió a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando controvertido el despido alegado, en este estado se verificó de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que para la fecha que el hoy recurrente aduce fue despedido, aún recibía su remuneración, prueba de ello son los recibos de pago que cursan en el expediente administrativo, a tal efecto correspondía al trabajador accionante señalar que efectivamente la terminación del vínculo laboral, se realizó el 26 de agosto de 2005, hecho que no demostró por tanto al Inspector del Trabajo forzosamente no le quedó otra alternativa que decidir Sin Lugar lo pretendido…”.

Que por todo lo anteriormente expuesto el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso con respecto al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente que: “la ciudadana M.P.T. consignó durante el procedimiento administrativo laboral, Resolución Nro. 182-05 de fecha 12 de agosto de 2005 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo T.L., de lo cual se evidencia que fundamentó su representación en un acto administrativo de efectos particulares, que como tal, goza de la presunción de legitimidad y de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos, excediendo del ámbito de competencia del funcionario del trabajo la posibilidad de pronunciarse sobre la presunta incompetencia o cualquier otro vicio de la que pudiera estar afectado ese acto, pues ello en todo caso debería ventilarse en un juicio contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, hasta tanto la Resolución antes identificada no sea impugnada debe presumirse ajustada a derecho, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la existencia de un vicio de legalidad en un acto administrativo que no ha sido impugnado y desconocer el carácter de Síndico Procuradora del Municipio T.L.…”.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente opina que “se observa de autos que la representación del trabajador promovió los recibos de pago correspondientes al lapso comprendido entre el 24/08/2005 al 11/10/2005 emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., a nombre del trabajador C.O.R.C., ‘a los fines de demostrar que aún cuando la Alcaldía del Municipio T.L. continuaba expidiendo recibos de pago a nombre del trabajador no le asigna salario por haberlo desincorporado de la nómina de trabajadores’".

Que “(d)e lo anterior se deriva que, la emisión de los recibos de pago por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. y su recepción por parte del trabajador accionante, no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.O.R.C. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, pues tanto la representación patronal como la del trabajador dieron cuenta de su existencia. De manera que, el efectivo pago del salario es realmente el asunto medular controvertido en este caso y el que ha debido ser objeto de prueba, pues tal como se indicó anteriormente, el trabajador adujo que a pesar de la existencia de una serie de recibos de pago (emitidos durante el lapso 24/08/2005 al 11/10/2005), la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. le suspendió el pago del salario, de donde además podría afirmarse que el empleador incurrió en un despido indirecto.”

Que “es menester remitirse a lo alegado por el recurrente en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador C.O.R.C. a fin de determinar a quién correspondía la carga probatoria del hecho controvertido, según los términos en que quedó establecida la controversia. De tal forma, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación del patrono cuando fue interpelada con relación a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitió la prestación del servicio y reconoció la inamovilidad del trabajador reclamante, pero negó el despido, alegando en contrario, que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo ‘no asistió más a su lugar de trabajo’“.

Que “la representación del trabajador rechazó el alegato de la representación patronal con relación a que el trabajador había abandonado su sitio de trabajo, aduciendo por el contrario, que el mismo ‘asiste día a día a su sitio de trabajo’”.

Que “durante la oportunidad probatoria, la representación del trabajador reclamante, como se indicó anteriormente, promovió, entre otros elementos de prueba, recibos de pago correspondientes al lapso comprendido entre el 24/08/2005 al 11/10/2005 emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., a nombre del trabajador C.O.R.C. y suscritos por este último, a los fines demostrar que a pesar de que la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. continuaba expidiendo recibos de pago a nombre del trabajador, no le asignaba salario por haberlo desincorporado de la nómina de trabajadores.”

Que “(l)a anterior prueba documental fue la única de las promovidas por ambas partes a la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy le confirió valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada por la parte contra quien se opuso (la representación del patrono) y en tal sentido, sirvió de fundamento para sostener que con la misma quedó demostrado lo alegado por el patrono en cuanto a que ‘el trabajador no fue despedido en fecha 26/08/2005, ya que el mismo continuaba recibiendo su salario, tal como lo refiere de la documental promovida por la parte accionante. Basado en el Principio de la Comunidad de la prueba y Apreciación Global de la misma, esta prueba beneficia a la parte accionada para probar que el empleador en fecha 26/08/2005, no despidió al ciudadano C.O.R.C., del cargo que desempeñaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER’".

Que, “la parte accionante alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue despedido, mientras que en el escrito de contestación de la misma, la parte accionada adujo que no existió un despido, sino que no asistió mas a su lugar de trabajo, de allí que resulta que esta última incorporó a la controversia un hecho nuevo, en razón de lo cual, de conformidad con los principios generales de distribución de carga de la prueba y el criterio jurisprudencial antes referido, el demandado tenía la carga de probar el mismo.

Que, “a ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente les fue conferido valor probatorio y que la administración laboral basó su decisión en una de las pruebas documentales promovidas por el trabajador accionante (recibos de pago), la cual luego de ser valorada por el Inspector del Trabajo en beneficio de la parte accionada con base en el principio de comunidad de la prueba, lo condujo a concluir que: ‘la representación del trabajador accionante no pudo demostrar el despido alegado por él, por cuanto de las pruebas promovidas se evidencia que después de la fecha del presunto despido alegado por el trabajador, el mismo continúo recibiendo su pago correspondiente, por lo que mal podía alegar que fue despedido y por consiguiente solicitar reenganche y pago de salarios caídos’".

Que, “debe precisarse en principio, que la Inspectoría del Trabajo no hizo una distinción entre los recibos de pago emitidos antes del 26 de agosto de 2005 (fecha de despido alegada por el trabajador), pues los anteriores a tal fecha resultan irrelevantes a los efectos de la controversia planteada en este caso, ni señaló nada respecto a la circunstancia de que los recibos de pago correspondientes al lapso comprendido entre el 24/08/2005 al 11/10/2005 emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., a nombre del trabajador C.O.R.C., a pesar de estar suscritos por el trabajador no expresan monto alguno (Cero bolívares con cero céntimos), que indique el salario presuntamente pagado al trabajador.”

Que, “los recibos expedidos durante el lapso comprendido entre el 24/08/2005 al 11/10/2005 no resultaron una prueba idónea para demostrar el pago del salario por parte del Municipio Autónomo T.L., más aún cuando la representación del trabajador reconoció su existencia, pero no el efectivo pago del mismo.”

Que “correspondía al demandado, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral…, aportar, la prueba del pago del salario con posterioridad a la fecha en la que el trabajador alega que fue despedido (26 de agosto de 2005), siendo que con los recibos antes indicados no se demuestra dicho pago. El cumplimiento de tal carga probatoria revestía particular interés para el empleador, por cuanto durante el procedimiento administrativo adujo que no había efectuado el despido sino que el trabajador no asistió más a su lugar de trabajo, pero sin embargo, no aportó prueba alguna de que hubiese solicitado la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, de manera que al no haber desaparecido jurídicamente la relación laboral, ha debido continuar pagando el salario y probar el pago del mismo, lo cual no hizo en este caso.”

Que “…puede afirmarse que el juzgador administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que ‘la representación del trabajador no pudo demostrar el despido alegado por el, por cuanto de las pruebas promovidas se evidencia que después de la fecha del presunto despido alegado por el trabajador, el mismo continuó recibiendo su pago correspondiente’, pues, por una parte, no correspondía al trabajador comprobar el despido, sino a la representación del patrono, al haber alegado un hecho nuevo (la no asistencia del reclamante al sitio de trabajo) y por otro lado, de los recibos de pago apreciados por el Inspector del Trabajo no se desprende que el trabajador haya continuado recibiendo el pago del salario que le correspondía, pues no indican monto de salario alguno…”.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente vicio de Incompetencia en la representación de la Sindicatura Municipal, argumenta al efecto que, “(e)n el folio 20…, del expediente N° 017-05-01-01254, se encuentra consignado la Resolución N° 182-05 Dictada por la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M.d. fecha 12/08/05, donde se establece que el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo T.L. designa como Síndico Procurador Municipal a la ciudadana MARITZA PEREZ TORO…, con lo cual dicho acto se encuentra afectado del Vicio de Incompetencia y por ende su representación en este Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.O.R., no es válida, pues el art. 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 08/06/05, establece “que quien autoriza la designación del Síndico Procurador Municipal es el Concejo Municipal”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que en el caso de autos, el nombramiento de la ciudadana M.P.T., como Síndico Procurador del Municipio Autónomo T.L., lo hizo la Cámara Municipal según acta de sesión especial N° 01 de fecha 11 de agosto de 2005 ratificada en el mismo cargo en la sesión ordinaria N° 05 de fecha 15 de septiembre de 2006. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que la ciudadana M.P.T. consignó durante el procedimiento administrativo laboral, Resolución Nro. 182-05 de fecha 12 de agosto de 2005 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo T.L., de lo cual se evidencia que fundamentó su representación en un acto administrativo de efectos particulares, que como tal, goza de la presunción de legitimidad y de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos, excediendo del ámbito de competencia del funcionario del trabajo la posibilidad de pronunciarse sobre la presunta incompetencia o cualquier otro vicio de la que pudiera estar afectado ese acto, pues ello en todo caso debería ventilarse en un juicio contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, hasta tanto la Resolución antes identificada no sea impugnada debe presumirse ajustada a derecho, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la existencia de un vicio de legalidad en un acto administrativo que no ha sido impugnado y desconocer el carácter de la Síndico Procuradora del Municipio T.L.. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como ha sido opinado por el representante del Ministerio Público, no era revisable la designación de la Síndico para sustentar un rechazo a la representación del abogado que actúo en dicha sede administrativa en representación de la Alcaldía reclamada, en efecto, la designación de un Síndico debe ser impugnada en forma autónoma ante los Tribunales Contencioso Administrativos y no ante la Inspectoría del Trabajo, quien evidentemente no tiene competencia para resolver sobre ese nombramiento, de allí que mal puede imputarse como vicio de la P.A. que aquí se recurre no haber declarado la no validez de la designación de la citada Síndico; esto por sí solo basta para rechazar la denuncia que aquí se analiza, con la advertencia de que tampoco este Juzgador puede entrar al análisis de la validez o no de la designación de la aludida Síndico por no versar el recurso que aquí se analiza sobre ese particular, siendo así la representación del abogado que actuara por la Alcaldía reclamada en sede administrativa es legítima pues permanece amparada por el principio de legalidad, tal como fue opinado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la P.A.r. está viciada de falso supuesto de hecho, al sostenerse en la misma que el trabajador reclamante, “continuó recibiendo su salario por cuanto los mismos se encuentran suscritos por el mismo”, que tal aseveración es falsa, puesto que esos recibos no especifican la cantidad de dinero que ganaba semanalmente y fueron promovidos por el trabajador con la finalidad de demostrar que la Alcaldía le suspendió el pago de su salario. Que “los recibos de pagos con fecha 16/02/2005 al 22/02/2005 y el 23/02/2005 al 01/03/20005 (sic) fueron firmados por el Accionante y recibos con las cantidades de Bolívares Setenta y Seis Mil Ciento Ocho Con Tres Céntimos (Bs.76.108, 03ctms), debido a que para esa fecha fue anterior al despido y estaba trabajando para la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., y no se le había suspendido el pago de su salario semanal, y fue despedido el día 26 de Agosto de 2005”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que se deduce que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, al dictar la P.A. N° 0217, decidió conforme a lo alegado por las partes, por cuanto, la representación judicial del trabajador, en el acto de contestación señaló que había sido despedido injustificadamente por su patrono, aún cuando se encontraba protegido por una inamovilidad; que del texto de la P.A. se concluye, que el ciudadano C.O.R.C. no fue despedido de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.; por el contrario, con las pruebas por él aportadas ratificó que la relación laboral con dicha Alcaldía no había concluido, ya que, después de la fecha en que aparentemente se terminó la relación de trabajo, recibía –todavía- su remuneración mensual, hecho que se evidencia de los recibos suscritos por la representación “patronal”. En este punto el Ministerio Público opina, que “correspondía al demandado, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral…, aportar, la prueba del pago del salario con posterioridad a la fecha en la que el trabajador alega que fue despedido (26 de agosto de 2005), siendo que con los recibos antes indicados no se demuestra dicho pago, que el cumplimiento de tal carga probatoria revestía particular interés para el empleador, por cuanto durante el procedimiento administrativo adujo que no había efectuado el despido sino que el trabajador no asistió más a su lugar de trabajo, pero sin embargo, no aportó prueba alguna de que hubiese solicitado la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, de manera que al no haber desaparecido jurídicamente la relación laboral, ha debido continuar pagando el salario y probar el pago del mismo, lo cual no hizo en este caso.”

Para decidir al respecto observa el Tribunal que de los recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. y que fueron recibidos por el ciudadano hoy recurrente, se evidencia que para el 26 de agosto de 2005 el mismo se mantenía en nómina, lo que hace deducir a este Juzgador que la razón por la cual percibía cero bolívares (0.00 Bs.) era porque no había asistido a sus labores, es decir, había abandonado el trabajo, tanto es así que el propio trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alega que fue despedido en fecha 26 de agosto de 2006, ahora bien del recibo de pago correspondiente a la fecha del 24-08-05 al 30-08-05, que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo se evidencia que el mencionado ciudadano había recibido la cantidad de cero (0.00 Bs.) por concepto de salario, entonces como si el trabajador alega haber sido despedido el 26 de agosto de 2006, su patrono, es decir, la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. no le canceló los dos días anteriores que supuestamente sí trabajó, es decir, los días 24 y 25 de agosto de 2006, lo que confirma el alegato de su patrono de que el trabajador hoy recurrente había abandonado su sitio de trabajo, los demás recibos de fechas posteriores también cursantes en autos, aúnan a estimar que el hoy recurrente no estaba asistiendo a su sitio de trabajo, por lo cual percibía un salario de cero bolívares (Bs. 0.00) y confirma el alegato del patrono, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho aquí denunciado, y así se decide.

Que con respecto al vicio de la proporcionalidad alegado por la parte recurrente, el mismo resulta genérico ya que el recurrente en ningún momento llega a concretar, como el Inspector del Trabajo desvió los límites de la racionalidad y proporcionalidad en su decisión, de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.O.R. asistido por el abogado A.T.C., contra la P.A. N° 0217 dictada en fecha 04 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 22 de octubre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1750

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