Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GG01-X-2006-000014

En fecha 08 de mayo de 2006, el secretario de Sala levanta acta donde deja inserta la INHIBICION planteada por los Jueces O.U.L. Y M.A.B. integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, fundamentada en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y al respecto, se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Los Jueces INHIBIDOS fundamentan su decisión en los siguientes razonamientos:

…Quiénes suscriben, O.U.L.B. y M.F.A.B., Jueces titulares integrantes ambos de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hacen constar que, 1) El 28 de abril de 2006, ingresó a esta Sala, conforme al Sistema de Distribución de Causas de este mismo Circuito Judicial, el asunto distinguido con el N° GP01-R-2006-000161 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L., en su condición de defensor privado del ciudadano G.R.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.061.697, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2004, y publicada in extenso el 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado procesado, a diez (10) años de presidio y al pago de las penas accesorias de Ley, como autor responsable del delito de Violación Agravada. 2) En la misma oportunidad de su ingreso se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al primero de los Jueces nombrados ut supra. 3) De la revisión inicial de las actas que conforman la presente actuación, se pudo advertir que el recurso la apelación interpuesto contra el fallo dictado por el citado Tribunal de Juicio, fue conocido y decidido por auto de fecha 11 de abril de 2005, dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que estando integrada además de los jueces suscribientes, por el doctor Attaway Marcano Ruiz, declaró INADMISIBLE dicho recurso, por extemporáneo y ratificó el fallo en cuestión al dictaminar :

A pesar de que conforme a las anteriores disposiciones legales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisó la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por encima de formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y así se hace constar…”.- 4) Consta asimismo de la revisión efectuada, que la decisión dictada por esta Sala Primera fue recurrida en casación en virtud de escrito de fecha 08 de junio de 2005, presentado por el abogado C.L., recurso que fue tramitado y decidido en oportunidad legal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual anuló de oficio la recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libre boleta de notificación al nombrado ciudadano imputado, a los fines de ser trasladado a la sede del tribunal y hacer efectiva la notificación de la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004. Ahora bien, como quiera que las señaladas circunstancias vienen a configurar de manera irrefutable el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ …Los Jueces Profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, estiman quienes aquí suscriben que lo procedente en el presente caso es separarnos del conocimiento del asunto incidental planteado y evitar vulnerar el sagrado derecho constitucional que tiene el justiciable de ser juzgado por Jueces imparciales, toda vez que, nuestra imparcialidad como garantía que debemos al administrado, se encuentra seriamente comprometida luego considerar ajustada a derecho la sentencia, hoy recurrida por el defensor del imputado G.R.G.C.. Por manera pues que razonable y sensato es que en el presente caso quienes aquí suscriben actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhiban de conocer en la presente causa, dada que las expresadas circunstancias invocadas, son a nuestro juicio, suficientes e idóneas como para que se configure el supuesto legal previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, los Jueces que suscriben O.U.L.B. y M.F.A.B., pasan de seguido a proponer formal y expresa inhibición en el asunto distinguido con el N° GP01-0-2006-000161, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, G.R.G.C., contra la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 87 y 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Fórmese cuaderno separado y remítase por secretaría a la Juez N° 1 de esta Sala doctora L.G.A. para que en su condición de Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer y decidir la presente inhibición. Finalmente, devuélvase la actuación original a la Oficina de Distribución de expedientes de este Circuito a los fines de que la ponencia de este asunto sea redistribuida entre los restantes jueces de la citada Corte de Apelaciones.-A los fines de sustentar los alegatos expuestos se anexa a la presente acta, copias certificadas tanto de la decisión dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, como el fallo anulatorio dictado el 14 de febrero de 2006, por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de la Inhibición, los ciudadanos magistrados INHIBIDOS acompañan copia fotostática de la actuación GP01-R-2005-000051, contentiva de resolución en la cual quienes suscriben O.U.L.B. y M.A.B., declararon INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesta por el abogado C.L., quien actuó en condición de abogado defensor del acusado G.R.G.C., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre del 2004 y publicada el 09 de diciembre del 2004 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14 de febrero del 2006, Exp. Nro. 05-0390.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por los prenombrados Jueces, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que si bien es cierto que en principio al haberse pronunciado los Jueces inhibidos, en relación a la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: C.L., no emitieron opinión de fondo pues solo se limitaron a verificar si el recurso cumplía con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad que exige la norma, no es menos cierto que si omitieron opinión en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la parte in fine de la misma que: “…A pesar de que conforme a las anteriores disposiciones legales se declaro Inadmisible por extemporáneo el Recurso interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por encima de las formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y así se hace constar…” (Subrayado propio)

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por los Jueces inhibidos que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que deben observar como juez al conocer una causa, al haber emitido opinión lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que los Jueces inhibidos se aparten del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por los Jueces antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los ciudadanos Jueces Nro. 2 y 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, O.U.L. y M.A.B., para conocer la causa: GP01-R-2006-000161, seguida al Ciudadano: G.G.C., con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA

L.E. GARRIDO APONTE

Presidenta de la Sala Nro. 1 de la

Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario:

L.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

L.P.

Lega

GG01-X-2006-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR