Decisión nº PJ0052011000561 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004583

ASUNTO : IP01-P-2011-004583

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos O.V.B.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.887.591, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26 de Noviembre de 1973, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-268-0196, residenciado en el sector Los Olivos, frente al Centro Comercial Galerías, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, y L.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.880, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17 de Marzo de 1975, de profesión u oficio conductor, teléfono 04261657391, residenciado en el sector El Calvario, calle El Puerto, casa sin número, diagonal a la Librería “El Puerto”, Cabimas, estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2, de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 21 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada J.M., en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 del COPP consistente en la presentación cada ocho (08) días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como CONTRABANDO, previsto en el artículo 13 de la Ley del delito Contrabando en concordancia con el 26 numeral 2 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano a los ciudadanos O.V.B.D. Y L.E.M.M.. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse los imputados: 1.- O.V.B.D., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.591, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Sector Los Olivos, frente al C.C Galería, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-268-0196 y 2.- L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17-03-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.069.880, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Sector El Calvario, calle El Puerto, casa sin número, diagonal a la Librería “El Puerto”, Cabimas, estado Zulia, teléfono 04261657391. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados expusieron de forma unánime libres de apremio de coaccion: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. F.H., quien expone sus alegatos de defensa manifestando que se demostrará en la investigación que mis defendidos no son responsables de los hallazgos establecidos aquí. Manifiesta que en relación a su domicilio, el cual es en el estado Zulia, solicito la presentación sea en la ciudad de Maracaibo, en virtud de ser personas humildes, por lo que me comprometo a consignar cada treinta días la c.d.A. que demuestre que efectivamente los cumple la medida. Asimismo solicita copias simples del expediente. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Octubre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2011, folio 11, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano R.M., venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien participo como mecánico con el objeto de aperturar los tanques tipo cisterna que conducían los imputados de autos en la presente causa penal.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2011, folio 12, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano M.M., venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien participo como mecánico con el objeto de aperturar los tanques tipo cisterna que conducían los imputados de autos en la presente causa penal.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19 de Octubre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el cual versa sobre: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) BULTOS DE CIGARRO DE LA MARCA IBIZA, CADA BULTO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PAQUETES, CADA PAQUETE CONTENTIVO DE DIES (10) CAJETILLAS Y CADA CAJETILLA CONTENTIVA DE VEINTE (20) CIGARRILLOS, encontrado en el vehiculo placas A04AD1Y, DOSCIENTOS UNO (201) BULTOS DE CIGARROS DE LA MARCA MARINE, CADA BULTO CONTENTIVO DE CINCUENTA PAQUETES, CADA PAQUETE CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAJETILLAS Y CADA CAJETILLA CONTENTIVA DE VEINTE CIGARROS.

  5. DOCUMENTO DENOMINADO GUIA DE TRANSPORTE, folio 14, a nombre de C.P., en el cual se hace mención a que lo que se transporta en el vehiculo identificado con el numero de placa A04AB1Y, es Oxigeno medicinal procesado.

  6. DOCUMENTO DENOMINADO GUIA DE TRANSPORTE, folio 15, a nombre de C.P., en el cual se hace mención a que lo que se transporta en el vehiculo identificado con el numero de placa A67AC9J, es Oxigeno medicinal procesado.

  7. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UN PUNTO DE CONTROL UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA POBLACION DE SAN AGUSTIN, VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO M.E.F..

  8. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 04, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., UBICADA EN LA AVENIDA ROOSELVET, CORO MUNICIPIO M.E.F..

  9. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 04, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., UBICADA EN LA AVENIDA ROOSELVET, CORO MUNICIPIO M.E.F.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) BULTOS DE CIGARRILLOS.

  11. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 34, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UN VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD, PLACAS A04AD1Y.

  12. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2011, folio 36, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a: UN VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD, PLACAS A67AC9J.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2, de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas del 18 de Octubre del año en curso, se constituyo comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cundo aproximadamente a las 17:00 horas se observo un vehiculo de carga marca ford, de color blanco, placas A04AB1Y, que se desplazaba con sentido Maracaibo-Coro, procediéndose a informarle al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión al vehiculo, una vez estacionado se procedió a solicitarle al conductor que mostrara la guía que amparaba la supuesta carga de OXIGENO MEDICIANL, procediendo el conductor a mostrar una guía donde se pudo constatar el transporte del mismo, posteriormente a los cinco minutos aproximadamente se presenta otro vehiculo con las mismas características y tipo de carga, de igual forma se le indica al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para aplicarle la misma revisión al vehiculo, es allí donde se comparan las guías de movilización y se logra detectar que son las mismas guías y que estas presentan inconsistencias, tales como, el mismo nombre del conductor, mismo destino, carecen de sello húmedo en la orden del despacho, es por lo que se realiza una inspección ocular a los vehículos notando lo siguiente, el tanque se encuentra parcialmente pintado, las costuras de soldadura son extremadamente finas, en vista de esto se realizo el traslado de ambos vehículos hasta el Comando con el fin de realizar una inspección mas municiona y la búsqueda de un técnico experto en materia de sustancias peligrosas, debido a que ambos ciudadanos conductores manifestaron que la manipulación de este producto representa un alto nivel de riesgo al contacto con grasa, en razón que se convierte en un producto altamente volátil, una vez en el Comando debido a lo avanzado de la hora hubo que continuar el procedimiento por lo cual al día siguiente se continuo con el mismo en fecha 19 de octubre de 2011, siendo las 06:00 horas se procedió a la búsqueda de dos personas con conocimientos de latonería, para que colaboraran con el procedimiento, ya en presencia de los dos ciudadanos latoneros, siendo las 08:30 se presentaron los dos ciudadanos conductores de los vehículos, con la finalidad de consignar la documentación que ampara el transporte del elemento, seguidamente se procede a abrir las válvulas de alimentación, pudiendo detectar que no emanaban oxigeno con presión, tomando en cuenta que presuntamente ambos tanques, estaban cargados de 3000 libras de dicho elemento, procediéndose a cortar ambos tanques con un sistema de oxicorte, abriendo una pequeña incisión en el primer tanque cisterna del vehiculo marca ford, modelo cargo 1721, color blanco, año 2007, placas A04AD1Y, serial de carrocería 8YTYTHZT678A39917, en el cual se puso detectar por la incisión que en el interior tenia varias cajas de cartón, es por lo que se procede a retirar los manómetros del tanque, dejando al descubierto un sistema mecánico compuesto de un gato mecánico con vigas atornilladas, que al ponerlo en funcionamiento abrió una compuerta que esta situada por debajo del tanque, específicamente en la parte trasera, ya abierta la referida compuerta se procedió a bajar las cajas del tanque para el respectivo conteo, constatando la existencia de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) BULTOS DE CIGARRO DE LA MARCA IBIZA, CADA BULTO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PAQUETES, CADA PAQUETE CONTENTIVO DE DIES (10) CAJETILLAS Y CADA CAJETILLA CONTENTIVA DE VEINTE (20) CIGARRILLOS, de igual forma se procedió a cortar con el mismo sistema de oxicorte, el tanque del otro vehiculo marca ford, modelo cargo 82VA, color blanco, año 2008, placas A67AC9J, serial de carrocería 8YTV2UHG998A25886, logrando detectar que presentaba el mismo sistema de compuerta procediéndose a verificar el interior del referido tanque observando que igualmente se encontraban varias cajas se procede a descargas las cajas para el respectivo conteo, logrando incautar la cantidad de DOSCIENTOS UNO (201) BULTOS DE CIGARROS DE LA MARCA MARINE, CADA BULTO CONTENTIVO DE CINCUENTA PAQUETES, CADA PAQUETE CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAJETILLAS Y CADA CAJETILLA CONTENTIVA DE VEINTE CIGARROS, acta que se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, de igual manera concuerda con la declaración de los ciudadanos que prestaron su servicio como expertos latoneros para poder lograr el hallazgo de las cajas de cigarrillos en ambos tanques, lo cual se vincula con las planillas denominadas guías de transporte que rielan en el expediente, al igual que con las inspecciones practicadas a los vehículos involucrados en el hecho ilícito, lo mismo que con la inspección realizada en el sitio del suceso; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2, de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos O.V.B.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.887.591, y L.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.880, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2, de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar la medida cautelar de presentación decretada a los imputados de autos, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000561

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