Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 27 de Julio de 2.007

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2005-005296

Motivo: GUARDA

Demandante: E.O.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.866.

Abogado Asistente: E.V.; inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 36.080

Demandada: M.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.179.

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de Guarda presentada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.O.V.G., suficiente identificado en la parte enunciativa de esta Sentencia, en beneficio de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada en contra de su madre, la ciudadana M.I.C.M., igualmente supra identificada.

Expone el demandante en el libelo de demanda que se encuentra divorciado de la madre de su hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , e igualmente en el año 2001, ella solicitó autorización para viajar con el referido adolescente, el cual devino en un procedimiento contencioso que culminó en un convenimiento debidamente homologado ante el órgano jurisdiccional, donde se estableció que la guarda del niño correspondía al padre, hasta que la madre volviera del viaje. Igualmente señala que en el lapso estipulado por ellos, la madre no regresó al país, ni cumplió con los supuestos establecidos en el referido convenio; cumpliendo el demandante en consecuencia con todas las responsabilidades derivadas del ejercicio de la guarda, hasta la actualidad.

Sigue señalando el solicitante que contrajo segundas nupcias con la señora THIBISAY ORDOÑEZ LOPEZ, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes conforman junto a su hijo, su nuevo núcleo familiar, y en consecuencia un hogar legalmente establecido.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicita a este Tribunal que declare, “bajo revisión de guarda” que el padre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sea la persona que continué en el ejercicio de la guarda del referido adolescente y que en consecuencia asuma la totalidad del contenido de la guarda del mismo, instando a la madre del niño a que convenga o en su defecto, lo requerido por este, sea decidido por esta Sala de Juicio. De igual forma, la parte demandante, solicitó como medida preventiva la guarda provisional del prenombrado adolescente, asimismo solicitó que el mismo fuera oído por el Juez de la Sala.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, se admitió la anterior demanda, se ordenó citar al demando de autos, así como la notificación de la representación del Ministerio Público, de igual forma se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Identificación y Extranjería, y al C.N.E. a fin de que remitieran información relativa al movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana M.I.C.M., asimismo se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar de autos.

En la misma fecha, el abogado E.V., compareció ante la sede de este Tribunal, y mediante diligencia consignó documentos señalados en el libelo de la demanda como fundamento de la misma.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2005, compareció la abogada C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta misma circunscripción judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la presente demanda, de igual forma solicitó al Tribunal, se fajara oportunidad para oír al adolescente de autos.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, la Juez de la Sala para el momento, Dra. R.I.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, se recibió resultas del Informe Integral que fuere practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa el presente sentenciador.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Abril de 2.006, se acordó citar a la demandada de autos, ciudadana M.I.C.M., mediante cartel único, en virtud de que se encuentra domiciliada fuera del país.

En fecha quince (15) de Mayo de 2006, compareció el abogado E.V., y mediante diligencia consignó cartel único de citación que fuere publicado en el Diario El Universal, y que posteriormente fuere fijado en la cartelera de este Tribunal, según acta levantada por Secretaría.

Mediante acta levantada en fecha veinte (20) de Junio de 2.006, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien fue oído por el Juez de esta Sala.

Previa designación y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem de la demandada, compareció la abogado VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 66.855, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, y mediante acta se dejó constancia de la juramentación correspondiente. Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.006, se acordó su citación.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, supra identificada, y procedió a dar contestación manifestando que no pudo comunicarse con la demandada, negando todos y cada uno de los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, el abogado E.V., consigno escrito de promoción de pruebas, que fuere admitido posteriormente por este Tribunal.

Mediante acta levantada en fecha siete (7) de Diciembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, se dictó auto para mejor proveer en el presente juicio.

Mediante acta levantada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, se dejó constancia de la realización de una Inspección Judicial.

En fecha diez (10) de Enero de 2.007 se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos E.O.V.G. y M.I.C.M., así como copia simple del auto de ejecución de la referida sentencia, del mismo se evidencia que en fecha 07/06/1996 quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos. Documento al cual este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida visto que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

  2. Corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual fuere presentada posteriormente en copia certificada cursante la folio cuarenta y tres (43); la cual fuere emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta Nº 927, folio 464, de los Libros de Registro Civil, llevados por ese despacho correspondientes al año 1.993. Al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.O.V.G. y M.I.C.M. y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

  3. Corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, copia certificada de los asuntos signados con los números antiguos S-0001, y 5874 nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques Juez Unipersonal Nº 2, relativo de autorización para viajar que fuere incoado por la ciudadana M.I.C.M., y Prohibición de salida del país, intentada por el ciudadano E.O.V.G., respectivamente. De los mismos se evidencia que existía un desacuerdo manifiesto entre las partes del proceso, relativo de autorización para viajar, asimismo, se verifica que la ciudadana M.I.C.M., señaló que debía residenciarse en otro país en razón de su trabajo, y que no tenia fecha cierta para volver a Venezuela, en principio, por lo que solicitó Autorización para viajar con su hijo, a fin de residenciarse allí; todo en virtud que el padre del mismo se negó a otorgar el correspondiente permiso, sin embargo se observa que el referido asunto culmina mediante Homologación que hiciere el mismo Tribunal, del convenio de guarda provisional que suscribieran los padres del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Al referido documento, este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

  4. Corre inserto desde el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.O.V.G. y THIBISAY ORDOÑEZ LOPEZ. Dicha prueba se declara IMPERTINENTE ya que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos de este proceso.

  5. Corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien es hija de los ciudadanos E.O.V.G. y THIBISAY ORDOÑEZ LOPEZ. Dicha prueba se declara IMPERTINENTE ya que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos de este proceso.

  6. Corre inserto desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio doscientos nueve (209) del expediente, asunto signado bajo el NC 505-6, nomenclatura correspondiente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo de Inspección Judicial, que fuere solicitada por el ciudadano E.O.V.G., a practicarse en el inmueble que le sirve de residencia. Documento al cual este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida visto que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se comprueba que para la fecha de la realización de la referida inspección el adolescente de autos vivía en un inmueble adecuado para mantener unas condiciones de vida óptimas. Así se Declara.

  7. Corre inserto al folio doscientos diez (210) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano E.O.V.G., emitida por la empresa Telefónica MOVISTAR. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  8. Corre inserto a los folios doscientos once y doscientos doce (211 y 212) del expediente, c.d.I. y de Estudios del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitida por la U.E. Colegio Don Bosco. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  9. Corre inserto al folio doscientos trece (213) del expediente, C.d.P.d.B.d.A.M., a nombre de “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” CASTRO, emitida por la Administradora AON, C.A. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  10. Corre inserto al folio doscientos catorce (214) del expediente, documento señalado como Control de entrega de carnet de familiares a nombre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, entre otros dos familiares (esposa del padre y hermana) emitido por la empresa TELCEL BELLSOUTH. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  11. Corre inserto al folio doscientos quince (215) del expediente, C.d.I.d.S.d.A.d.E.M. a nombre del ciudadano E.O.V.G. emitido por la Administradora RESCARVEN. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  12. Corre inserto al folio doscientos dieciséis (216) del expediente, constancia de clases particulares a nombre de adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  13. Corre inserto desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, grupo de documentos señalados como Informe de Desempeño del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitido por el Colegio Don Bosco. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  14. Corre inserto desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, lote de recibos y facturas varias. A los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, produjo las siguientes:

  15. Corre inserto al folio trescientos setenta y siete (377) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Dicho documento fue valorado con anterioridad.

  16. Corre inserto a los folios trescientos setenta y nueve trescientos setenta y ocho (379 y 378) del expediente, c.d.i. y estudios del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitidos por el Colegio Don Bosco. A estos documentos NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  17. Corre inserto al folio trescientos ochenta y uno (381) del expediente, copia simple de planilla de depósito realizados por el ciudadano E.V., dicha prueba de declara IMPERTINENTE, al no tener vinculación con la presente pretensión.

  18. Corre inserto desde el folio trescientos ochenta y dos (382) al folio cuatrocientos once (411) del expediente, recibos de pago a nombre del ciudadano E.V., comunicados varios y constancia, emitidos por el Colegio Don Bosco. A estos documentos NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  19. Corre inserto al folio cuatrocientos doce (412) del expediente, copia simple de planilla de depósito, correspondiente a pago de Escuela de Música donde asiste el adolescente de autos, según lo señala el actor. Dicha prueba se declara IMPERTINENTE ya que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos de este proceso.

  20. Corre inserto desde el folio cuatrocientos trece (413) al folio cuatrocientos setenta (470) del expediente, facturas, recibos varios, y récipes médicos. A estos documentos NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  21. Corre inserto desde el folio cuatrocientos setenta y uno (471) al folio cuatrocientos setenta y tres (473) del expediente, fotografías las cuales corresponden según lo indica EL DEMANDANTE, a su grupo familiar. A dicho documento NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO al no poseer mérito legal de apreciación, de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, por no ser instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Y así se declara.

  22. Corre inserto desde el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) del expediente, facturas varias, recibos y boletos varios. A los cuales NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  23. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.P.R., M.M.L., W.B.G., y C.O.L., titulares de las cédula de identidad Nº 12.398.715, 6.399.359, 6.809.555, 10.283.441, respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

    TESTIGO J.J.P.R.

    Luego de su juramentación, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, y que riela al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) del presente expediente, los cuales se señalan a continuación:

    Al particular 1, referido a: ¿Diga si conoce, de vista trato y comunicación a la familia Villareal? A lo que contesto: Si los conozco. Al particular 2, referido a: ¿Diga el testigo si conoce al adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si lo conozco. Al particular 3 referido a: ¿Diga si tiene conocimiento de quien es la persona que sufraga los gastos de manutención del Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, lo tengo, su papá. Al particular 4, referido a: ¿Si tiene conocimiento del trato que dispensa el grupo Villareal hacia el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? Contesto: Si lo tengo, un trato familiar. Al particular 5, referido a: ¿Diga el testigo si sabe la dirección donde vive, el adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, en S.P., Edf. CHAGUARAMAL 2, piso 5, Apartamento 52, de la redoma subiendo, Caracas. Al particular 6, referido a: ¿Diga el testigo si conoce a la hermana que vive con el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, la conozco, la Adolescente Mariale. Al particular 7, referido a: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde estudia el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, el Colegio Don Bosco, Altamira, 7mo Grado.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que es un testigo hábil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, cuyo testimonio es plenamente apreciado por este sentenciador concediéndole TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en los mismos. Del mismo se desprende que al adolescente de autos se le brinda lo necesario para sus necesidades materiales, formativas y afectivas.

    TESTIGO M.M.L.

    Luego de su juramentación, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, y que riela al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) del presente expediente, los cuales se señalan a continuación:

    Al particular 1, referido a: ¿Diga si conoce, de vista trato y comunicación a la familia Villareal?. A lo que contesto: si los conozco. Al particular 2, referido a:¿Diga el testigo si conoce al adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si lo conozco. Al particular 3, referido a: ¿Diga si tiene conocimiento de quien es la persona que sufraga los gastos de manutención del Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, lo tengo, el ciudadano E.O., su padre. Al particular 4, referido a: ¿Si tiene conocimiento del trato que dispensa el grupo Villareal hacia el Adolescente EDAGAR MANUEL? A lo que contesto: Si lo tengo, el trato de padre a hijo, familiar. Al particular 5, referido a: ¿Diga el testigo si sabe la dirección donde vive, el adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, en S.P., Edf. CHAGUARAMAL 2, piso 5, Apt. 52, Caracas. Al particular 6, referido a: ¿Diga el testigo si conoce a la hermana que vive con el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, la conozco, M.A.. Al particular 7, referido a: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde estudio el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” ? A lo que contesto: Si, el Colegio Don Bosco, 7mo Grado.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que es una testigo hábil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, cuyo testimonio es plenamente apreciado por este sentenciador concediéndole TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en los mismos. Del mismo se desprende que al adolescente de autos se le brinda lo necesario para sus necesidades materiales, formativas y afectivas.

    TESTIGO W.B.G.

    Luego de su juramentación, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, y que riela al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) del presente expediente, los cuales se señalan a continuación:

    Al particular 1, referido a: ¿Diga si conoce, de vista trato y comunicación a la familia Villareal?. A lo que contesto: si los conozco. Al particular 2, referido a: ¿Diga el testigo si conoce al adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”?, A lo que contesto: Si lo conozco. Al particular 3, referido a: ¿Diga si tiene conocimiento de quien es la persona que sufraga los gastos de manutención del Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, lo tengo, E.O., su padre. Al particular 4, referido a: ¿Si tiene conocimiento del trato que dispensa el grupo Villareal hacia el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si lo tengo, considero que el trato es adecuado a cualquier buen padre de familia. Al particular 5, referido a: ¿Diga el testigo si sabe la dirección donde vive, el adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, en S.P., Edf. CHAGUARAMAL 2, piso 5, Apt. 52, Caracas. Al particular 6 referido a:¿Diga el testigo si conoce a la hermana que vive con el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” ?. A lo que contesto: Si, la conozco, cariñosamente la llamamos mariale.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que es un testigo hábil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, cuyo testimonio es plenamente apreciado por este sentenciador concediéndole TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en los mismos. Del mismo se desprende que al adolescente de autos se le brinda lo necesario para sus necesidades materiales, formativas y afectivas.

    TESTIGO C.O.L.

    Luego de su juramentación, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, y que riela al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) del presente expediente, los cuales se señalan a continuación:

    Al particular 1, referido a:¿Diga si conoce, de vista trato y comunicación a la familia Villareal?. A lo que contesto: Si los conozco. Al particular 2 referido a:¿Diga el testigo si conoce al adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”?. A lo que contesto: Si lo conozco. Al particular 3, referido a: ¿Diga si tiene conocimiento de quien es la persona que sufraga los gastos de manutención del Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, su papá. Al particular 4, referido a: Si tiene conocimiento del trato que dispensa el grupo Villareal hacia el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si lo tengo, es de una familia hacia su hijo, es reconocido cuando hace las cosas buen, y es encaminado cuando hay que corregirlo. Al particular 5, referido a: ¿Diga el testigo si sabe la dirección donde vive, el adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, en casa de su familia en S.P., Edf. Chaguaramal 2, piso 5, Apt. 52, de la redoma subiendo, Caracas. Al particular 6, referido a: ¿Diga el testigo si conoce a la hermana que vive con el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, la conozco, es un ángel. En cuanto a “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”, siempre se ha acogido como un miembro de la familia, al punto, los términos que se usan filialmente, el los usa, como abuelo, y mama, por ejemplo para mi hermana. Al particular 7, referido a: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde estudia el Adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”? A lo que contesto: Si, el Colegio Don Bosco, Altamira.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que es una testigo hábil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, cuyo testimonio es plenamente apreciado por este sentenciador concediéndole TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en los mismos. Del mismo se desprende que al adolescente de autos se le brinda lo necesario para sus necesidades materiales, formativas y afectivas.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  24. Corre inserto al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente, comunicado emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con fecha de 03/08/2005, donde señalan la información relativa al Movimiento Migratorio de la ciudadana M.I.C.M., del cual se evidencia que la referida ciudadana efectivamente realizó viajes al exterior. A dicho documento, esta Sala de Juicio le confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 4479, librado por este Tribunal en fecha 26/07/2005, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  25. Corre inserto desde el folio doscientos noventa y siete (297) al folio trescientos cinco (305) del expediente, copia certificada del Informe Integral practicado al grupo familiar del adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” CASTRO, practicado por la Licenciada Carolina Tamayo y la Licenciada Yoleida Sánchez, en su carácter de Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente, adscritas a al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuere agregado al expediente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2006; a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 4481 librado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:

    Según expuso la Trabajadora Social, junto la Psicóloga, se visitó el hogar donde habita el adolescente de autos, quien convive con su padre, la cónyuge del padre, y su hermana menor; señalando los aspectos observados en el Área Físico Ambiental, el Área Socioeconómica, Psicosocial; de igual forma se realizó Evaluación Psicológica al ciudadano E.O.V.G., y al adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” CASTRO.

    En las conclusiones elaboradas tanto por la Trabajadora Social como por la profesional de la Psicología, se destacan los siguientes puntos:

    …Luego de realizada la presente investigación y de acuerdo a las condiciones de presentación personal, sociabilidad y apego afectivo hacia su grupo familiar, se puede concluir que el adolescente E.V.C. se encuentra en adecuadas condiciones materiales, morales y psicológicas. La vivienda donde reside cuenta con los requerimientos para su habitabilidad. De igual forma, el padre y su cónyuge obtienen ingresos que permiten cubrir sus necesidades.

    El adolescente se observó sano física y psicológicamente, con un desenvolvimiento acorde a su edad cronológica y nivel educativo. Asimismo, manifestó sentir afecto por sus padres de igual manera, querer continuar manteniendo contacto permanente con su progenitora, pero permanecer bajo la responsabilidad de su padre.

    El padre para el momento de la evaluación no evidencia a nivel psicológico signos o síntomas sugerentes de patología mental activa.

    El progenitor, apoyado por su cónyuge hasta la presente fecha ha desempeñado responsablemente su rol paterno en beneficio de su hijo, garantizándole sus derechos a la educación, vivienda, vestido, salud, alimentos y recreación, lo que confirma que ha ejercido adecuadamente su rol paterno en beneficio de su hijo, garantizándole sus derechos a la educación, vivienda, vestido, salud, alimentos y recreación, lo que confirma que ha ejercido adecuadamente su rol, además de que no obstaculiza el contacto materno filial.

    El presente informe se considera incompleto por cuanto no contempla las evaluaciones al grupo familiar materno por encontrarse fuera de nuestra jurisdicción…

    (Resaltado de la Sala)

    De dicho informe se desprende que el adolescente de autos de desarrolla adecuadamente en su núcleo familiar, siendo cubiertas sus principales necesidades afectivas, materiales y formativas.

  26. Corre inserto a los folios trescientos nueve y trescientos diez (309 y 310) del expediente, comunicado emitido por la Dirección General de Personal del C.N.E., con fecha de 17/10/2005, donde señalan la información relativa al domicilio de la ciudadana M.I.C.M., del cual se evidencia que la referida ciudadana posee una dirección de habitación en nuestro país, sin embargo, señalan que su centro de votación se encuentra en la Embajada de San José, Costa Rica. A dicho documento, esta Sala de Juicio le confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 4480, librado por este Tribunal en fecha 26/07/2005, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    OPINION DEL ADOLESCENTE

    En fecha 20/06/2006, compareció ante este Despacho el adolescente “..CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” CASTRO, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.802.132. Una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    …Yo creo que hay que tomar en cuenta la opinión de nosotros, porque los padres tienen la forma de escapar de algunas preguntas, pero nosotros tenemos mas libertad para decir las cosas. Yo con mi papá estoy viviendo bien, el contacto con mi mamá no es muy frecuente, ella me llama una o dos veces en corto plazo, es decir, que ella me llama de 5 a 10 minutos y yo le cuento lo que me ha sucedido, la última vez que hablé con ella fue hace un mes o dos meses. Ella esta viviendo en Costa Rica con una hermanita que nació allá. Yo aquí con mi papá tengo una buena estabilidad económica, estoy en un buen colegio, algo deportes en el colegio, también voy muy bien en las clases, ahorita paso para el 7mo grado, tengo también aquí una hermanita otra hija de mi papá y mi papá vive con su esposa, con la cual me llevo bien, ella almuerza conmigo en el colegio, me busca en el colegio, cuando mi papá no ha llegado a mi casa porque tiene mucho trabajo ella me ayuda con las tareas. Yo la conozco desde pequeño y la llamo como mi mamá. Asimismo manifiesto que me llevan con frecuencia al médico y cuidan de mi salud…

    Esta opinión del adolescente de autos si bien no es vinculantes en este tipo de causas, no debe obviarse su contenido, considerando el derecho que tiene todo niño y adolescente de ser oído en todo procedimiento que conduzca una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas limitaciones que las derivadas de sus interés superior, en tal sentido se considera plenamente apreciada la opinión del referido adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la referida Ley. De dicha opinión, en efecto se puede reiterar, la percepción del presente juzgador obtenida a lo largo del proceso de análisis de las pruebas que constan en autos que el adolescente de autos de desarrolla adecuadamente en su núcleo familiar, siendo cubiertas sus principales necesidades afectivas, materiales y formativas.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Mediante acta levantada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, se dejó constancia de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en la siguiente dirección: Avenida entrada Sur de la Urbanización S.P., Residencias El Chaguaramal II, piso 5, apartamento Nº 52, Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ciudadano Juez José Ángel Rodríguez Reyes y la Secretaria Accidental Y.P.. En la referida inspección se procedió a constatar que en el referido inmueble habitaban las siguientes personas: THIBISAY ORDOÑEZ LOPEZ, (cónyuge del demandante), “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, (hija del demandante), el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y el ciudadano E.O.V.G.; de igual forma se dejó constancia que el inmueble se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad.

    Después de lo anterior expuesto, visto que se cumplieron los requisitos de validez y eficacia para la Inspección Judicial, siendo que se trató sobre los hechos pertinentes al presente juicio; y fue levantada la referida acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que la presente prueba constituye un registro efectivo de los hechos alegados por la parte demandante, así como de las personas, y cosas a que se refiere la controversia; otorgándole pleno valor probatorio a la misma; de conformidad con lo señalado en el articulo 1.430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De dicha prueba, en efecto se puede reiterar, la percepción del presente juzgador obtenida a lo largo del proceso de análisis de las demás pruebas que constan en el expediente que el adolescente de autos de desarrolla adecuadamente en su núcleo familiar, siendo cubiertas sus principales necesidades afectivas, materiales y formativas.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Es destacar que en este procedimiento la parte demandada no consigo pruebas sobre las cuales sustentar su oposición a la pretensión del actor

    Hecho así el resumen de las actuaciones, y con el análisis de las pruebas presentadas este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la Acción intentada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    El artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente al establecer el contenido de la guarda, dispone lo siguiente:

    Artículo 358.-Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    Ahora bien, al ocurrir la ruptura en la convivencia de la pareja produciéndose en consecuencia su separación, la LOPNA prevé en su artículo 360 los criterios a seguir, tanto por el juez como por los padres, al momento de determinar quien es la persona adecuada a la hora de ejercer la guarda del hijo. En tal sentido, el mencionado artículo 360 señala lo siguiente:

    Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

    De igual manera, al plantearse la revisión y modificación de la guarda el artículo 361 de la LOPNA dispone de lo siguiente:

    Artículo 361: Revisión y modificación de la guarda. . El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

    De igual forma el artículo 363 LOPNA establece:

    Articulo 363 Competencia judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

    De la normativa anteriormente transcrita, destacamos el establecimiento por el legislador de una regla de atribución de la guarda en caso de niños o niñas de siete años o menos, la cual le corresponde a la madre y en caso de niños o niñas mayores de siete años ( tal como ocurre en el presente caso) se le da libertad al juez de decidir conforme a su criterio discrecional pero siempre debidamente fundamentadas en el interés superior del niño y en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento del merito. De acuerdo a lo señalado por la Dra. G.M. en su libro “FAMILIA INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACION FAMILIAR”, escrito en conjunto con la Dra. M.S.J., en caso de niños mayores de siete años, uno de los criterios orientadores suministrados por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de atribuir la guarda es “La Regla de la Continuidad o de la Estabilidad” el cual se refiere en palabras de la referida autora, que el juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio a que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar. En ese marco de ideas, no deja de observar este juzgador que el adolescente de autos en la actualidad esta plenamente integrado a su grupo familiar conformado por su padre, su actual esposa y hermana lo cual de producirse algún cambio en su actual rutina y modo de vida, sin duda no traería consecuencias beneficiosas para el mismo.

    En el presente caso se ha demostrado de forma clara y sin lugar a dudas, que en beneficio del adolescente de autos, en la actualidad la función guarda es ejercida adecuadamente por el padre, no demostrándose que el referido adolescente tenga carencias en cuanto a los elementos que comprende esta institución familiar , los cuales son, tal como se mencionó supra: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Esta conclusión de desprende, tanto de las testimoniales promovidas como del informe Psiquiátrico- Psicológico ya referido. Y así se establece.

    En este orden de ideas, también se observa que del informe integral no se desprende elementos que hagan determinar la existencia de hechos que impidan que el padre del adolescente continué ejerciendo la labor de padre guardador, tal como por la vía de los hechos, en la actualidad ha venido ejerciendo. Y así se establece.

    Siguiendo con lo anterior al analizar la opinión del adolescente de autos, como elemento orientador y referencial a la hora de tomar una decisión, este manifiesta el buen trato recibido por su padre. Es oportuno mencionar la necesidad y obligación que tiene el padre guardador en facilitar el contacto directo con el padre no guardador para lograr con ello un adecuado crecimiento personal del adolescente.

    Por otro lado no deja de señalar este juzgador que las relaciones entre los padres en relación con los hijos esta regido por el principio de la CO-PARENTALIDAD, esto es el derecho que tiene todo hijo de disfrutar los beneficios afectivos y económicos derivados de la relación con sus dos padres, estén estos separados o no, teniendo estos idénticas responsabilidades en todo lo relacionado con el bienestar del hijo. Ello implica, y de nuevo se insiste en ello, que el padre guardador debe fomentar el contacto del niño con el otro padre, lo cual de no realizarse dicho contacto o limitándolo, sin duda lesiona su adecuado desarrollo emocional. Y así se establece.

    En el sentido antes señalado, del estudio del presente caso, ha quedado suficientemente evidenciado que el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de trece (13) años de edad se encuentra plenamente integrado al hogar del padre cumpliendo este, en forma muy adecuada, con todas las atribuciones inherentes a la guarda. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, ESTE SENTENCIADOR CONSIDERA QUE LA PRESENTE ACCIÓN HA PROSPERADO EN DERECHO. Así se Declara.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Guarda presentada por el ciudadano E.O.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.866, quien fue debidamente asistida por el abogado E.V.; inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 36.080, en beneficio de los intereses y derechos de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de trece (13) años de edad, incoada en contra de su madre la ciudadana M.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.179.

    En consecuencia, otorga en beneficio del adolescente de autos y en razón del principio del interés superior de éstos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda del mismo al ciudadano E.O.V.G., quien la asumirá en su hogar ya señalado quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre guardador deberá permitir el derecho de frecuentación del adolescente con base al principio de la CO-PARENATIDAD ya mencionado, y coadyuvar en el logro de un contacto mas continuo con el padre no guardador.

    Finalmente se ordena que el equipo multidisciplinario realice un seguimiento familiar, con presentación de un informe a realizarse dentro de dos meses.

    En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.A.D.M.S. 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

    LA SECRETARIA

    LIGIA CHALBAUD

    En la misma fecha, siendo horas de despacho se publicó la presente sentencia, como esta ordenado.

    LA SECRETARIA

    LIGIA CHALBAUD

    ASUNTO: AP51-V-2005-005296

    JARR/LC/KattyS

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