Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (18) DE M.D.A.D.M.N. (2.009)

SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: C.O.V. y YOLEIDA M.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 12.903.159 y V-15.047.565. Asistidos por el Abogado en ejercicio P.I.P.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos C.O.V. y YOLEIDA M.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 12.903.159 y V-15.047.565. Asistidos por el Abogado en ejercicio P.I.P.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910, ante usted con el debido respeto ocurrimos a fin de exponer y solicitar:

En fecha 07 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.

Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Urb. El Recreo, sector 01, casa s/n., de esta ciudad de San F.d.A..

Durante la vigencia del Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) y cinco (5) años de edad, cuyas Actas de Nacimiento, acompañamos marcadas con las letras “B” y “C” .

Es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 19 de Diciembre del 2000, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos más de cinco (5) años separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a éste hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los trámites de ley y de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil; se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente nos une.

Que la P.P. de nuestros menores hijos, la ejerceremos de forma conjunta.

Que la Guarda y Custodia de nuestros menores hijos, será ejercida por su madre.

Que a la Manutención nuestros menores hijos en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre se obliga a cancelar como Obligación de Manutención, a favor de los mismos, una suma mensual por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo), más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 200,oo), y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) por los conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente.

En fecha 04 de Octubre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos C.O.V. y YOLEIDA M.R.C., asistidos de Abogado, se acordó: 1) Obligación de Manutención, el Padre se compromete a cumplir en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. F. 100,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Se acordó oír la opinión de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 11 de Octubre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Octubre 2006, diligenció la Representante del Ministerio Publico quien consideró procedente la presente solicitud.

En fecha 07 de Junio de 2008, mediante diligencia se le oyó la opinión a la niña K.V.R..

En fecha 14 de Julio 2008, mediante auto se acordó instar a las partes para que aclaren la Guarda de la niña.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos C.O.V. y YOLEIDA M.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 12.903.159 y V-15.047.565, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Recreo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La P.P. y La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida, la Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTA

En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. F. 100,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (18) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Dr. R.A.R.

Exp. N° 14.114 CJU/RARL/miglays.

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