Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000056

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.280.248, 3.301.087, 4.103.453, 4.156.058, 5.943.719, 7.766.684, 6.394.917 y 5.745.881, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 525, de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución del 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (en lo adelante FENASIRTRASALUD) e inelegibles a los actuales miembros de la Junta Directiva de esa Federación, en el marco de las elecciones de sus autoridades, cuyo acto de votación se fijó para el 30 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos al C.N.E., y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 03 de junio de 2010, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 18 de mayo del 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.283.542 y 5.613.701, respectivamente, interpusieron ante la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, escrito de impugnación por “…la arbitraria exclusión de dirigentes y organizaciones sindicales afiliadas y fundadoras de FENASIRTRASALUD, (…) y el acto de postulaciones y los vicios que allí vemos, (…) lo cual invalida este proceso electoral debido a los vicios que genera un procedimiento de exclusión donde dirigentes y sindicatos afectados no fueron notificados ni se les garantizó el legitimo derecho a la defensa…”.

Señaló, que en fecha 22 de mayo de 2009, la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, declaró improcedente la referida solicitud de impugnación, “…por carecer esto de fundamentos legales y probatorios ya que estos no presentaron ninguna prueba…”, y posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., ejercieron el “Recurso de Impugnación Electoral”, contemplado en el artículo 41 de las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales, el cual fue admitido en fecha 03 de agosto de 2009, cuyo auto se publicó en la Gaceta Electoral número 499, de fecha 1º de septiembre de 2009.

Denunció, que el referido auto de admisión “no tiene fundamentación jurídica”, por cuanto, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., “…no son dirigentes, ni pertenecen a la directiva de la (…) FENASIRTRASALUD. El ciudadano THONY NAVAS NIEVES, fundamenta el Recurso de Impugnación Electoral contemplado en el artículo 41 de las normas para la elección de las Organizaciones Sindicales, en su carácter de Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C., carácter éste que se le otorga según los estatutos de dicha Organización Sindical. Y la ciudadana J.R., actúa como Secretaria de Reclamos regional, Coordinadora de los Valles del Tuy, del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos de la S. delE.M. (SIRTRA-SALUD-MIRANDA)”.

Agregó que el ciudadano Thony Navas Nieves, fue removido de su cargo, junto con toda la directiva del referido Sindicato, en una Asamblea que se realizó en el Auditorio del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, en fecha 24 de febrero de 2005; ésta decisión de la Asamblea le fue notificada a los miembros de la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, en fecha 13 de julio de 2009. En cuanto a la ciudadana J.R., indicó que “…después de pasar por un procedimiento disciplinario, en el año 2006 (…), se le notifica (…) la Decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos del Estado Miranda (SIRTRA-SALUD-MIRANDA), de la DESINCORPORACIÓN de su persona al (sic) cargo y funciones que desempeñaba dentro de la Organización Sindical…”.

Indicó el apoderado judicial de la parte actora, que por auto de fecha 03 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Electoral número 499 del 1 de septiembre de 2009, el C.N.E., admitió el “Recurso de impugnación” contra la Resolución emanada de la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD.

En ese sentido, acotó que la notificación del referido auto de admisión, no se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ese motivo sus representados no pudieron presentar sus alegatos y pruebas dentro del lapso establecido y en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte, respecto al “…supuesto incumplimiento…” de la Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD, en dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacó en el auto N° 2009-0355 “…de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano: J.C.T.Á., Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público…”, que corre inserto al folio número doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, se “…hace constar que se entregaron los documentos referentes al informe financiero de los años 2005, 2006, primer semestre del año 2007, que se identifican a continuación: 1) Acta del VIII Pleno C.C. de fecha 01 de agosto de 2007, 2) Convocatoria Publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 30 de julio de 2007, 3) Informe de Gestión de la Federación, 4) Información de los estados financieros correspondientes a los años 2005, 2006 y primer semestre del año 2007, Y 5) Copia del libro de contabilidad debidamente certificada con su original de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud…”.

Sin embargo, añadió, que en el expediente administrativo objeto del presente recurso, “…sólo constan las comunicaciones y autos suscritos tanto por los miembros de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD) como por la referida Inspectoría Nacional, donde se presentan las actas del C.C., los informes de gestión y financieros de la federación, entre otros; más no se evidencia la presentación de los documentos o informes en medio físico ante el C.N.E., que determine el cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por recurrentes en el recurso de impugnación”.

Adicionalmente, adujo que fue la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD la que presentó los alegatos y pruebas sin tener cualidad para representar a sus mandantes, ya que actuó sin “… ningún tipo de autorización, y sin poder debidamente autenticado…”.

A continuación, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron declarados inelegibles sus representados, o en su defecto la “…causa sea retrotraída al momento que se debió solicitar los informes al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo”.

Añadió que en fecha 19 de mayo de 2009, mediante acta suscrita por los miembros de la Comisión Electoral y representantes de las planchas números 1 y 25, así como por los miembros del Comité Ejecutivo de la FENASIRTRASALUD, se acordó la celebración de las elecciones el día 30 de junio de 2010.

Ahora bien, en virtud de lo inmediatamente antes expuesto la parte recurrente solicitó medida cautelar a los fines de que sea suspendido el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) “…temporalmente hasta que salga una decisión de fondo de esta Sala Electoral, ya que [sus] mandantes son parte integral de una plancha, que participara en el proceso electoral, supra mencionado”.

Finalmente, requirió que “…la parte accionante sea condenada en costas en el presente caso…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial del C.N.E. expuso que el abogado J.L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 100325-0068, dictada por el C. nacionalE. en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró con lugar la impugnación interpuesta ante ese órgano por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD).

Indicó que del expediente administrativo consignado se constata que los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., interpusieron “…su impugnación bajo dos (2) alegatos fundamentales: 1) Que desde el inicio del Primer Cronograma Electoral de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), nunca fueron notificados de manera formal el Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C. (SIRTRASALUD-Distrito Capital), de las actuaciones de la Comisión Nacional Electoral Permanente, así como, de la referida federación. 2) El incumplimiento por parte de los candidatos que pretenden reelegirse de lo contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Asimismo señaló que “…el máximo organismo electoral procedió a sustanciar el recurso interpuesto y en la Resolución objeto de impugnación analizó y se pronunció con respecto a los particulares formulados por los recurrentes, que sirvieron de fundamento a su recurso, así como, los alegatos expuestos tanto por la parte recurrida como los terceros intervinientes”.

Expuso que el artículo 27 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, establece que “…la convocatoria para la celebración del proceso electoral debe realizarse en un diario de circulación nacional o regional, según el ámbito de la organización sindical, a lo cual es preciso señalar que dicho artículo no establece la figura de la notificación personal ni mediante oficio o invitación formal como lo alegan los recurrentes, sólo prevé la notificación a través de una publicación en la prensa escrita de circulación nacional o regional a los fines de dar cumplimiento con los extremos legales, razón por la cual fueron desechados en vía administrativa los alegatos expuestos…”.

Agregó que, los recurrentes alegaron el incumplimiento por parte de “…de ciertos candidatos de lo contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la falta de seguimiento, por parte de la Comisión Electoral de tal requisito de postulación, que fue el caso de los ciudadanos O.S., S.D., L.M., W.R., D.A., N.A., L.C., S.G., S.G. y L.R., miembros de la Junta Directiva de FENASIRTRASALUD, quienes aspiran a ser reelectos.”.

En ese sentido añadió, que constató en el expediente administrativo de la presente impugnación, que “…cursan en los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y ocho (238), pruebas consignadas por la Comisión Electoral encargada de la realización de la elección, constituidas por copias de Autos N°. 2009-0355 y N°. 2009-0356 de fechas 20 de agosto de 2006 (…), en los cuales se evidenciaron la consignación de los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, (…), todo ello, en fecha 25 de mayo de 2009, es decir al final de su gestión.”.

Asimismo agregó que “…quedó claro para [ese] Órgano Electoral que en el expediente administrativo, sólo consta[n] las comunicaciones y autos suscritos tanto por los miembros de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), como por la referida Inspectoría Nacional, donde se presentan las Actas del C.C., los informes de gestión y financieros de la Federación, entre otros; más no se evidenció la presentación de los documentos o informes en medio físico ante [ese] Órgano Electoral, que determine el cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Sobre este particular expuso, que la Resolución número 100325.0068 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró con lugar la aludida impugnación, acogió el criterio establecido por esta Sala Electoral en su fallo número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, que determinó el alcance del citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que “…quedo claramente establecido que (…) no dieron efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 31.6 de los Estatutos de la Federación…”, por lo que la Administración Electoral declaró la inelegibilidad de la actual Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD.

Por otra parte añadió, que la parte actora argumentó en su escrito recursivo que los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., “…no tienen fundamentación jurídica, ya que según su opinión los mismos no son dirigentes, ni pertenecen a la directiva de la Federación (…), alegando al respecto que dichos ciudadanos fueron removidos y desincorporados de los cargos que ejercían.”.

Adicionalmente expuso, que en la Resolución número 100325-0068, “…se determinó la intervención de los ciudadanos no en base al carácter con que actúan, sino tomando en cuenta el interés procesal manifestado, interés éste que pudo corroborarse de la documentación inserta en el expediente administrativo (…), lo que si bien queda claro es que dichos ciudadanos son afiliados al Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C. (SIRTRASALUD-Distrito Capital) y Sindicato Regional de Trabajadores de la S. del estadoM. (SIRTRASALUD-Miranda), cualidad ésta que le permite a esta Administración Electoral, señalar que los mencionados ciudadanos tenían el interés suficiente para interponer el recurso de impugnación, todo ello de conformidad, con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual permite a esta representación judicial solicitar se desestime el alegato analizado.”.

Indicó el representante del Poder Electoral, que la parte actora solicita se declare la nulidad del auto de admisión que declara la inelegibilidad de los candidatos que aspiran a la reelección en la referida Federación, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación de los actos administrativos.

En ese sentido argumentó, que el referido auto de admisión “…fue publicado en la Cartelera de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales el 04 de agosto de 2009, así como en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N°.499, de fecha 01 de septiembre de 2009 (…) lo cual permite corroborar, lo que ha señalado la Sala Electoral, bajo jurisprudencia reiterada y pacífica, al determinar que la notificación de los actos emitidos por el máximo organismo electoral se produce de manera indistinta (…) bien sea mediante la publicación en la Gaceta Electoral o a través de la notificación personal, según la que se produzca primero.”.

Por lo anteriormente señalado, concluyó que “…el procedimiento de notificación, traducido en el emplazamiento efectuado, permitió a todo aquel interesado hacerse parte y así estar en plena[s] condiciones de defender sus inter[eses] y derechos.”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estableció lo siguiente en relación con su ámbito competencial:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de la Sala).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso, el apoderado judicial de los recurrentes solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral N° 525, de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta ante ese órgano por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución del 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, e inelegibles a los actuales miembros de la Junta Directiva de esa Federación, escogidos en el marco de las elecciones para elegir a sus autoridades, cuyo acto de votación se fijó para el 30 de junio de 2010. Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, habida cuenta de que los actos impugnados emanan del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que no se desprende de las actas que conforman el expediente que la pretensión sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 206 y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia de esta Sala número 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, esta Sala admite la acción propuesta. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan la posibilidad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se verifiquen los extremos siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral éste consiste en la presunción de que sea factible la vulneración del orden jurídico que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema dedidendum, o planteado en otros términos, adelantar decisión sobre el fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordarse la cautela solicitada, debido a la irreparabilidad del daño que pudiera emerger si se espera por la sentencia definitiva.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente solicitó que “…[s]ea suspendido el proceso electoral de las nuevas autoridades de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE SALUD (FENASIRTRASALUD), temporalmente hasta que salga una decisión de fondo de esta Sala Electoral, ya que mis mandantes son parte integral de una plancha, que participará en el proceso electoral supra mencionado”.

Ahora bien, esta Sala observa que el solicitante no esgrime, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sólo se limita a señalar escuetamente que sus mandantes integran una de las planchas que participarán en el proceso electoral cuya suspensión solicita. En vista de tal situación no le es posible analizar a esta Sala argumento alguno tendente a producir en su ánimo la convicción, prima facie, de vulneración del orden jurídico que denuncia la parte actora. Así se declara.

Siendo que el fumus boni iuris, es un requisito que debe concurrir con el periculum in mora para dictar la cautelar solicitada, y habiendo sido verificado su incumplimiento, consecuentemente la Sala se abstiene de analizar este último, y declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado J.L.C.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., miembros de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD), contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral N° 525, de fecha 12 de mayo de 2010.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2010-000056

FRVT.-

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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