Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2012 |
Emisor | Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Marisol López González |
Procedimiento | Admision De Querella |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
ASUNTO: KP01-P-2011-023035
Vista la Querella presentada por los Abogados C.R. y F.R.O., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 15.267, y 76.095, titular de la cedula de identidad Nº 3.235.280 y 9.879.763, con domicilio Procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes representan a los Ciudadanos: NAUDY J.A.A., MILEXA J.B.B., L.G.C.T., M.A.C.S., Z.A.C.C., R.M.F., M.D., N.T.G.G., X.C.G.O., DARLYS B.G.S., A.J.G.G., M.E.H.A., E.T.G.G., I.D.C.L.M., M.D.C.L.P., ROBSON E.L.M., C.E.L.P., P.V.P.S., C.E.P.S., F.S.P.R., R.E.P.A., L.E.P.C., T.D.J.P., J.M.O. PADILLA, DOLYS S.P.P., M.D.V.P.C., W.J.O.U., I.L.P.G., J.B.P. TORREZ, ROGERT R.P.A., E.C.R.P., N.J.R.S., ROSELVIS DEL C.R.P., F.R.O. (APODERADO QUERELLANTES), M.J.R.C., C.R. (APODERADO QUERELLANTES), N.Y.R., X.J.R.A., G.D.L.M.S.G., F.D.P.S.N., A.M.S.M., R.A.T.T., G.C.T.F., E.E.T.A., J.C.S.S., I.D.C. VASQUEZ, SHELLIMAR M.V.P. y F.J.V.M., representados por los abogados en ejercicio C.R. y F.R.O., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 15.267, y 76.095, titular de la cedula de identidad Nº 3.235.280 y 9.879.763, con domicilio Procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Acudo ante su competente Autoridad con el fin de interponer QUERELLA, en contra de los ciudadanos O.R.Y.R., y A.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 10.320.122, y 4.927.360, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Samanes, Primera Etapa Calle 3-C, Fase III, vía Agua Viva, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y la segunda en la Urbanización La Granja, Calle Principal Edificio Valle Fresco III, Piso 12, Apartamento 01, V.E.C., por la comisión de los delitos perpetrados en contra de las victimas supra citadas: los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 462, y 286 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud, que se presenta ante esta Instancias Penal, se observa lo siguiente:
La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.
Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.
La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima, y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide:
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por los Abogados C.R. y F.R.O., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 15.267, y 76.095, titular de la cedula de identidad Nº 3.235.280 y 9.879.763, con domicilio Procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes representan a los Ciudadanos: NAUDY J.A.A., MILEXA J.B.B., L.G.C.T., M.A.C.S., Z.A.C.C., R.M.F., M.D., N.T.G.G., X.C.G.O., DARLYS B.G.S., A.J.G.G., M.E.H.A., E.T.G.G., I.D.C.L.M., M.D.C.L.P., ROBSON E.L.M., C.E.L.P., P.V.P.S., C.E.P.S., F.S.P.R., R.E.P.A., L.E.P.C., T.D.J.P., J.M.O. PADILLA, DOLYS S.P.P., M.D.V.P.C., W.J.O.U., I.L.P.G., J.B.P. TORREZ, ROGERT R.P.A., E.C.R.P., N.J.R.S., ROSELVIS DEL C.R.P., F.R.O. (APODERADO QUERELLANTES), M.J.R.C., C.R. (APODERADO QUERELLANTES), N.Y.R., X.J.R.A., G.D.L.M.S.G., F.D.P.S.N., A.M.S.M., R.A.T.T., G.C.T.F., E.E.T.A., J.C.S.S., I.D.C. VASQUEZ, SHELLIMAR M.V.P. y F.J.V.M., en contra de los ciudadanos O.R.Y.R., y A.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 10.320.122, y 4.927.360, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Samanes, Primera Etapa Calle 3-C, Fase III, vía Agua Viva, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y la segunda en la Urbanización La Granja, Calle Principal Edificio Valle Fresco III, Piso 12, Apartamento 01, V.E.C., quienes adquieren la cualidad de querellado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 462, y 286 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ordena Notificar, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal, al Querellante, y al Querellado.
Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABOG. M.L.G.