Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-002411

DEMANDANTE: J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.230.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: Z.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.486.598, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 13 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancia del ciudadano J.O.V.O., y solicito se fije régimen de visitas en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por cuanto han sido orientados por esta representación Fiscal y por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, se han presentado desavenencias entre ambos progenitores, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal fije lo concerniente al régimen de visitas en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente. Anexo al libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento del n.Á.G.V.P. .

En fecha 16 de Junio de 2006, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y practica de posteriores diligencias.

Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los folios 06 y 07, Boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Z.I.P.M..

En fecha 13 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo Constancia que las partes en juicio no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Seguidamente, se dejo constancia de que la parte demandada ciudadana Z.I.P.M., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de Julio de 2006, se admite conforme a derecho las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejo constancia de que precluyo el lapso probatorio y la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Las visitas en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las vistas comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). Seguidamente, en fecha 10 de Febrero de 2006, el Alguacil E.S., consigno boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada ciudadana Z.I.P. , quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. Indica la Boleta in comento la oportunidad para dar contestación a la demanda, y la fecha y hora para la celebración reunión conciliatoria. Así mismo, señala que en caso de no llegar a ningún acuerdo en el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedería a la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.

En el caso de marras, es necesario destacar que la parte demandada pese a estar a derecho en la presente causa, no compareció a la Reunión Conciliatoria fijada, no contesto la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, operando en consecuencia la Confesión Ficta, todo de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Obra al folio 02, copia certificada de la Partida de Nacimiento de n.A.G., expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, insertas bajo acta N °1270, llevados por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante los años 2002. Con dicha documental, se demuestra el vinculo filiatorio que une al solicitante y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Se destaca que la parte demanda, no aporto pruebas que le favorecieran y que desvirtuasen los dichos del accionante, motivo por el cual esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por el ciudadano J.O.V.O., en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior del n.A.G.V.P., en aras de garantizar, preservar y fortalecer el vinculo paterno-filial que le une con el ciudadano J.O.V.O., por cuanto los beneficiarios de autos, “tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentes, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardor”.Esta Juzgadora declara con lugar la acción intentada y así los dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con l establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano J.O.V.O. en contra la ciudadana Z.I.P.M., ambos identificados, en consecuencia:

* El beneficiario de autos deberán compartir con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlo en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m. y debe reintegrarlo el día Domingo a las 6:00 p.m. Igualmente le corresponde disfrutar de la compañía de los niños, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.

* En relación a las vacaciones escolares, los beneficiarios de autos compartirán las precitadas vacaciones con sus progenitores en partes iguales, es decir los primeros quince días con el padre y los 15 días restantes con la madre.

* En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las mismas serán compartidas de forma alterna, es decir carnaval con el padre y semana santa con la madre.

* En la fecha instituida como Día del Niño y el día del cumpleaños del Beneficiario, compartirá con su padre en horario de 2:00 p. m a 6:00pm.

* En relación a las festividades decembrinas esta serán compartidas por los progenitores de forma alterna, es decir 24 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre, con el padre.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de Juicio Nro 03,

Dra. A.V.d.A..

La Secretaria

Dra. Isabel Barrera,

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.-

La secretaria

Dra. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-

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