Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteDarwin Rivera Velazquez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Febrero de 2.004

Años 193º y 144º

EXPEDIENTE Nº J2-4.443-03.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- O.A.Z.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.832.-

B.- G.R.F., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.912.-

Asistencia Jurídica: Abg. B.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.534.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

--------------En fecha 08 de Diciembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: O.A.Z.R. y G.R.F., asistidos por la Profesional del Derecho B.C.V., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 80.534, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, bajo la P.P. de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

--------------En fecha 12 de Diciembre del año 2.003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 08 de Enero del año 2.004, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente.-

--------------Cursa al folio 16, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 22-12-2.003 por el Juez Unipersonal N° 2, Temporal, D.J.R.V..-

--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Agosto del año 1.987 por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de copia del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-

D I S P O S I T I V A

-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses del N.I. omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre, Ciudadana G.R.F..-

-------------SEGUNDO: De la P.P.: Conforme está establecido en el Art. 347 de la LOPNA “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Art. 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Art. 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano O.A.Z.R., proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, en forma personal y puntualmente a la madre, Ciudadana G.R.F., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera en el mes de Septiembre para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y la segunda en el mes de Diciembre para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas y el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del N.I. omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo el Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos O.A.Z.R. y G.R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.105.832 y V-11.565.912, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-------------------------

Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal)

D.J.R.V.L.S. (Acc.)

L.M.V.

En la misma fecha, a las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (Acc.)

L.M.V.

DJRV/mgm

Exp: Nº J2-4.443-03.-

Divorcio 185-A.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR