Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000197

PONENTE: M.A. BELANDRIA.

Los hechos objeto del Juicio oral y Público ocurrieron el 11 de noviembre de 2001, aproximadamente a la cuatro horas de la madrugada, cuando funcionarios que se encontraban de recorrido oyeron unos disparos, se dirigieron a la calle I del Barrio Banco Obrero, Morón Estado Carabobo, donde al llegar al sitio de los hechos encontraron a dos personas heridas por disparos de armas de fuego y los testigos les informaron que un vehículo marca Fiat modelo Uno, color verde claro, cuatro puertas había pasado, en cual iban varios sujetos y dispararon al grupo de personas que se encontraban en el sitio sin mediar palabras. Que los heridos fueron trasladados al centro médico-asistencial y los funcionarios desplegaron un operativo para ubicar al vehículo descrito, siendo localizado en la encrucijada de Morón un vehículo estacionado con las características señaladas y del mismo se bajó el acusado de autos J.E.C.C., quien se identificó como Guardia Nacional. Que los disparos ocasionaron la muerte de los ciudadanos JOSÉ PAREJO CRUZ y O.R.C.M..

Realizado el Juicio Oral y Público, Presidido por el Juez Segundo en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, N.B.B., el 16 de mayo de 2005 fue publicada Sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado J.E.C.C., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSÉ PAREJO CRUZ y O.R.C.M.

El 30-05-2005 el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abg. O.E.Á.A., impugnó la mencionada sentencia, debidamente emplazados como fueron los Abogados J. delC.G. y R.M., el 08-06-2005, se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 13-06-2005 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa y cumplidos los trámites ordinarios, en fecha 22 de junio de 2005 fue admitido el recurso de apelación fijándose la audiencia oral para el 06-07-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el 19-07-2005, 04-08-2005, 11-08-2005 y 20-09-2005, por cuanto, el acusado se presentaba a la audiencia sin Defensor, realizándose la audiencia definitivamente el 04 de octubre de 2005, estando la Sala integrada con los Jueces M.A., Attaway Marcano y O.U.L.B.; y por la reincorporación a esta Sala de la Jueza Laudelina Garrido, se refijó la audiencia oral para el 17-10-2005 no pudiéndose realizar en dicha fecha por que la Oficina del Alguacilazgo no había logrado la notificación las partes; se llevó a efecto el 27-10-2005. Al acto compareció el Representante del Ministerio Público e hizo exposición oral de los fundamentos de su recurso e igualmente las víctimas, quienes fueron oídas en audiencia. No compareció ni el acusado ni su Defensor no obstante haber sido practicada la notificación de los mismos. Cumplidos los trámites ordinarios se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público hace las siguientes denuncias:

PRIMERO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

….la falta de solución respecto a las cuestiones planteadas por las partes (Eximentes, atenuantes, agravantes, calificantes, etc) siendo esta constatada por el Tribunal de Juicio, al momento que en la dispositiva del fallo, absuelve al acusado J.E.C.C. , por la calificación del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, obviando el concurso del delito, dado por este representante Fiscal en la calificación jurídica, al momento de realizar el ejercicio positivo de la acción penal y demostrado en el Debate Oral y Público con la comprobación de dos homicidios, absolviendo el Juez en su decisión, por la comisión de un solo delito y no así por la comisión de dos hechos punibles existentes.

¿Qué debemos entender por el concurso de delitos?

La enciclopedia jurídica OPUS, lo define, como la concurrencia de dos o más infracciones punibles al juzgar a un mismo sujeto activo, interpretándose de la definición dada, que desde el inicio de este proceso y con la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, se ha tomado en consideración como calificación y agravante, la concurrencia de delitos, dado el N° de sujetos pasivos existentes.

COMO SEGUNDO MOTIVO de este Recurso de Apelación y dado la no apreciación por parte del Juez de Juicio del número de infracciones existentes, estamos ante una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, ya que la parte dispositiva de la misma no expresa claramente cual es la decisión de fondo adoptada, si bien es cierto se absuelve al acusado de auto, menos cierto es que no se hace mención al concurso de delito, siendo motivo de nulidad absoluta la sentencia pronunciada.

Con el apoyo al numeral 3° del artículo 452 por el mismo motivo, ( la no apreciación del concurso de delitos existentes), en el fallo tomado se presenta una falta de congruencia entre la acusación Fiscal y las sentencia Absolutoria, por haber considerado el Juzgador un solo delito y no así, los dos homicidios perpetrados, obviando por completo el número de infracciones cometidas

.

Con fundamento a estos argumentos, solicita la declaratoria con lugar del recurso, la revocatoria de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público en el presente caso.

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de Juicio profirió un fallo del cual se hace la siguiente transcripción parcial:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

1,) Aptiz R.L. Alfredo………………….

Respecto a estas afirmaciones, el Tribunal observa que: conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, el sentido común el instinto de conservación natural de todo ser humano, una persona que se encuentre reunido con otras y observa o al menos oye disparos provenientes de un vehículo que cause heridas a quienes que se encuentran cerca de él. Por instinto natural reacciona ocultándose detrás de lo primero que encuentre, lanzándose al suelo o corriendo para alejarse del peligro y salvaguardar su integridad física. Esa persona no puede este momento y circunstancias detallar las características específicas del vehículo del cual provienen los disparos, contar las personas que lo ocupan y menos aún identificar a la persona lo conduce (sic). Así mismo, se observa: que si las personas que dispararon iban de copiloto delantero y trasero, en el supuesto que el copiloto delantero hubiese disparado desde el lado derecho del vehículo, como lo afirma el declarante, le hubiese tapado la cara al conductor ( y si lo hizo desde el lado izquierdo corría el riesgo de impactar al conductor, a menos que éste hubiese inclinado su cabeza hacia atrás, pero en este supuesto hubiese impedido la visibilidad de su rostro). Además al adminicular sus testimonios con los del ciuadano F.A.B.L. ( quien según el propio testimonio de Aptiz R.L.A. lo acompañaba en la reunión)……………..

Con estas afirmaciones queda demostrado que las declaraciones del ciudadano Aptiz R.L.A. son contradictorias con las rendidas por Fraklin A.B. Lugo……… por razones lógicas y la lógica se basa en lo siguiente: si un grupo de personas adultas se encuentran aproximadamente a las 04:00 de la madrugada de un día cualquiera en el porche o en la calle al frente de la casa de una de las personas allí reunidas, no es sólo conversando, dialogando y compartiendo como lo afirma el declarante Aptiz Rodríguez, sino también tomando cerveza como lo afirma F.A.B.L.. Y si estaban tomando bebidas alcohólicas como desde las 09:00 de la noche, como éste último lo afirma, entonces, como a las 04:00 de la madrugada, momento en que ocurrieron los hechos, no es probable en un todo que sus reflejos conscientes e inconscientes sean tan sólidos como para observar todo cuanto manifiesta.

omisiss

…..Así mismo el Tribunal observa que los testigos Aptiiz R.L.A., Montero L.F.A. y Montero L.J., declararon entre otros particulares que el vehículo desde el cual dispararon era conducido por el hoy acusado. Sus testimonios referente a esta afirmación fueron descartados y no valorados por el Tribunal. El fundamento de su no valoración fue ampliamente explicado al momento de analizar y valorar por separado las testimoniales de cada uno de ellos. Así previamente consta.

Igualmente quedó demostrado conforme a la declaración de los testigos F.C.O.L., Nervida J.L.A., M.J.L.B. y Vigmari Tahyz P.R., que el día 10 de noviembre fecha en que se celebraba el cumpleaños de la progenitora de la testigo F.C.O.L., el hoy acusado, ciudadano J.E.C.C., para entonces novio de la declarante F.C., llegó solo a la casa donde se celebraba el cumpleaños a las 10 de la noche………..Con estas testimoniales queda demostrado que el hoy acusado se retira solo de la casa donde se celebraba el mencionado cumpleaños.

………………………..por tanto hipotéticamente dar por como probado que los disparos que causaron la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de O.R.C.M. y J.R.P.C., fueron ejecutados por los copilotos delantero y trasero de un vehículo conducido por J.E.C.C., esta hipótesis carecería de lógica razonable e indudable certeza. Además los testimonios de quienes sobre este particular así lo expresaron fueron descartados por las razones antes y allí determinados.

Conforme al resultado de las pruebas evacuadas en esta audiencia de juicio oral y público fue demostrada la perpetración de un homicidio múltiple recaído en las personas que en vida respondieran a los nombres de O.R.C.M. y J.R.P.C., pero también evidenciaron dichas pruebas múltiples dudas razonables acerca de la hipotética participación en dicho múltiple homicidio a manera de Cooperador Inmediato por parte del ciudadano J.E.C.C.. No lograron demostrar de manera cierta, razonable, lógica e indubitable su participación en el hecho acusado. En consecuencia el único pronunciamiento ajustado a derecho, respecto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mencionado acusado, debe ser dictar sentencia absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

……………..ABSUELVE al ciudadano J.E.C.C. …………… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y perpetrado en las personas que en vida respondieran a los nombres de O.R. CARTILLEJO MAGO y J.R.P.C..

SEGUNDO

Ordena remitir en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, a los fines de que se investigue, quienes fueron los perpetradores, cooperadores o determinadotes y cómplice del homicidio múltiple perpetrado en la personas que en vida respondieran a los nombres de O.R. CARTILLEJO MAGO y J.R. PAREJO CRUZ….”. (subrayado de la Sala).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público muestra su inconformidad con la sentencia absolutoria dictada al acusado J.E.C.C., fundado en el supuesto de que, en la dispositiva del fallo el Juez expuso ---ABSUELVE al ciudadano J.E.C.C. …………… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y perpetrado en las personas que en vida respondieran a los nombres de O.R. CARTILLEJO MAGO y J.R.P.C.; arguyendo que la acusación versa sobre dos homicidios y no sobre uno, que existe un concurso real de delito.

Con fundamento a la forma en que fue redactada la dispositiva del fallo, el apelante ejerce su recurso con base en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal 2° del citado artículo 452, la Sala apunta que la norma ha sido redactada por el legislador en los términos siguientes:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Interpretándose de la misma, que la motivación de la sentencia puede estar viciada en diferentes supuestos y enumerándolos en forma taxativa este dispositivo legal instituye como motivos de apelación los siguientes: 1°) la falta de motivación en la sentencia, discriminada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como motivación insuficiente y ausencia total de motivación; 2°) contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; 3° ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 4°) que la motivación de la sentencia esté fundada en prueba obtenida ilegalmente y; 5°) que la prueba fundamental de la motivación de la sentencia haya sido incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral.

Ahora bien, contrastada la norma procesal en comento con el primer motivo de apelación, tenemos que éste, expresamente señala:

“ El artículo 452 ordinal 2° de nuestro código adjetivo penal hace referencia como motivo de apelación la falta de solución respecto a las cuestiones planteadas por las partes (Eximentes, atenuantes, agravantes, calificantes, etc) siendo esta constatada por el Tribunal de Juicio, al momento que en la dispositiva del fallo, absuelve al acusado J.E.C.C. , por la calificación del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, obviando el concurso del delito, dado por este representante Fiscal en la calificación jurídica ( subrayado de la Sala).

El recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código adjetivo penal, denuncia --la falta de solución respecto de las cuestiones planteadas por las partes (eximentes, atenuantes, agravantes, calificantes, etc)— omitiendo señalar en cuál de los cinco motivos enumerados ut supra, encuadra su denuncia, incurriendo en falta de técnica recursiva, por desacato del mandamiento legal del artículo 453, primer aparte eiusdem, que dispone:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Como se puede apreciar la citada norma procesal establece formalidades para presentar el recurso de apelación de sentencia, esenciales para su mejor comprensión, toda vez, que por efecto del artículo 441 la Corte de Apelaciones tiene limitada su competencia a los motivos de apelación, deviniendo la necesidad de que, las partes al ejercer el recurso los mencionen en forma expresa y den razones sobre la existencia del vicio, y en el caso en estudio, el apelante no califica el vicio que a su criterio observó en la sentencia y menos aún lo puntualiza en el fallo, ni hace exposición argumentativa sobre su existencia.

No obstante la falta de técnica recursiva, en virtud del mandato constitucional de garantizar la tutela judicial, en atención al artículo 26 de la Carta Magna y por el principio iura novit curiae, esta Alzada analiza el planteamiento del apelante y al respecto, juzga que, la falta de resolución del petitorio de las partes, es un vicio que atañe a la motivación de la sentencia en cuanto a su existencia, y delimitado así el motivo de apelación se analizó la recurrida y en la misma se observó que, el juzgador en su soberanía e independencia hizo la correspondiente valoración jurisdiccional de las pruebas, de forma individual y en conjunto, desprendiéndose de sus razonamientos que si estudió el caso bajo el parámetro que se trataba de dos víctimas de homicidio; en este orden de ideas, la Sala observa desde un ángulo que, el caso subexamine no requiere pronunciamiento alguno relativo a eximentes, atenuantes, agravantes o calificantes, porque la sentencia definitiva consistió en la absolución del acusado, y no precisamente por alguna eximente de responsabilidad penal sino por falta de pruebas sobre la culpabilidad del mismo, y desde otro, el que hubiere omitido decir que absolvía por el delito de homicidio calificado en perjuicio de uno de los occisos y por el delito de homicidio calificado en la persona del otro, en nada incide en la dispositiva del fallo, pues estaba absolviendo y al final menciona a ambas víctimas; amén que en la motivación de la recurrida, a meridiana luz se aprecia que el análisis del juez de mérito sobre el acervo probatorio giró alrededor de la muerte de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de J.R.P.C. y ORLANDO CASTILLEJO MAGO.

Los razonamientos que anteceden, conllevan a concluir que la denuncia del apelante representa un circunstancia que en nada infiere en la dispositiva del fallo, al no modificarla de manera alguna, por ende, no le asiste la razón al recurrente debiendo ser declarado sin lugar el motivo de apelación objeto de análisis, y así se decide.

El segundo motivo es ejercido con base en el artículo 452 ordinal 2° eiusdem, denunciando el Representante del Ministerio Público contradicción en la motivación de la sentencia, cuestionando de igual forma la dispositiva del fallo porque señala que se absuelve por el delito de homicidio calificado y la acusación versó sobre dos delitos de homicidio calificado.

Respecto de este motivo, se dice que existe motivación contradictoria cuando en el fallo, el Juzgador hace razonamientos que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza; llegando a constituir argumentos inconciliables, de tal suerte que se destruyen unos a otros, lo que hace la decisión carente de fundamentos y por ende nula. De suerte que, la argumentación desarrollada en la motivación de la sentencia debe ser coherente, de modo tal que exista una perfecta comprensión de las razones del juzgador, debiendo existir la misma coherencia entre la motivación y la dispositiva del fallo, pues, esta última ha de tener perfecta correspondencia con la dialéctica de la sentencia, deviniendo lo decidido como una consecuencia lógica-jurídica de los razonamientos explanados por el Juez previamente, para arribar a esa conclusión.

A la luz de tales nociones doctrinarias, sobre el vicio de contradicción en la motivación, en el caso sub examine, se aprecia con meridiana claridad la perfecta coherencia entre la dialéctica de la sentencia y la conclusión o juicio del juzgador con relación al caso, pues a lo largo del texto de la recurrida, el Juez de Juicio, se ha pronunciado sobre un homicidio múltiple citando a las dos víctimas con sus respectivos nombres y apellidos, dando por probado el homicidio de ambos, concluyendo en la absolución del acusado por no existir prueba de la participación de éste en el homicidio múltiple perpetrado en las persona de los dos ciudadanos, de manera tal que no se evidencia contradicción alguna entre los razonamientos de la motivación del fallo y la dispositiva de éste, toda vez, que el Jurisdicente se pronunció sobre la falta de prueba de la culpabilidad del acusado y al final lo absuelve por este motivo, identificando plenamente a las dos víctimas del hecho delictivo, el cual, fue denominado por el Juzgador como “homicidio múltiple”; siendo forzoso declarar sin lugar este motivo de apelación por no existir contradicción alguna entre lo razonado y lo decidido, y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia encuadrada en el artículo 452 ordinal 3° del código procesal penal, que prevé el vicio en la sentencia derivado del --Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión— se observa igualmente, de este dispositivo legal dos motivos de apelación, siendo el primero: el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y el segundo: la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por tal contenido, al invocar este artículo la parte debe expresar en cuál de los dos supuetos subsume su denuncia; ahora bien, a prima facie se puntualiza la inobservancia de esta norma de procedimiento por parte del recurrente al omitir expresar cual de los supuestos legales fue infringido por la recurrida, incurriendo nuevamente en falta de técnica recursiva, al no concretar la norma procesal violentada por la sentencia que a criterio del apelante, ocasiona la nulidad de aquélla.

No, obstante esta falta de técnica recursiva por la tutela judicial que debe garantizar el administrador de justicia, se analiza el fundamento de la denuncia y se observa que el recurrente arguye una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia absolutoria; supuesto divorciado del contenido del citado artículo 452 ordinal 3°, que regula la forma sustanciales de los actos, respecto de su cumplimiento y que éste sea conforme a los pasos ordenados por la ley; si bien la sentencia es un acto en tanto en cuanto, es el acto de juzgar que resuelve un asunto judicial, la sentencia a su vez, es un documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, y el recurso de apelación como medio de impugnación, está dirigido a la sentencia como documento, y éste deberá ser redactado con sujeción a las formalidades de validez descritas en el artículo 364 del código adjetivo penal que dispone:

Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Ahora bien, al contrastar este dispositivo legal con la denuncia de la falta de congruencia entre acusación y sentencia absolutoria, como motivo de apelación, se observa que esta denuncia no es subsumible en los extremos del citado artículo 364, y por otra parte, resulta oportuno mencionar que, el quebrantamiento de este dispositivo legal, lejos de configura el motivo de apelación previsto en el artículo 452 ordinal 3° eiusdem, supone el vicio de inmotivación de la sentencia; para el caso de quebrantamiento de los ordinales 2°, 3° y 4° mientras la violación de los numerales 1°, 5° y 6° implican una infracción de ley por inobservancia de la norma; el primer vicio previsto en el ordinal 2° del citado artículo 452 y el segundo en el ordinal 4° ibídem.

Contrastada la denuncia de incongruencia entre la acusación y la sentencia absolutoria bajo la óptica de los requisitos de la sentencia previstos en el citado artículo 364, sin existir vicios en este sentido, se confronta con los supuestos del vicio de incongruencia de la sentencia, bajo el prisma del artículo 363 del Código orgánico procesal penal, que dispone:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

.

De la inteligencia de la norma, se desprende que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando la sentencia condenatoria no está ajustada o excede del hecho o las circunstancias descritas en la acusación o el auto de apertura a juicio; por ende, este vicio sólo es posible en los fallos de condena cuando la recurrida se desvía de los hechos imputados, mientras que en los fallos absolutorios, si hay razón suficiente para absolver, vale decir, sino existe prueba inculpatoria ninguna, lógico resulta que la dispositiva se divorcie de la acusación en cuanto a la culpabilidad se refierej, más no de los fundamentos que explicarán esa carencia de pruebas.

Por consiguiente, se reitera que, dentro de los elementos del supuesto de hecho de la citada disposición legal, está el que se trate de una sentencia condenatoria y la misma haya condenado al acusado por un delito distinto al imputado en la acusación, excepto la potestad del Juzgador de hacer cambio de calificación jurídica del hecho delictivo previa advertencia al acusado durante el Debate oral y, obvio es, que el caso en estudio no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica en análisis, por cuanto, la recurrida es una sentencia absolutoria, carácter que la excluye de la regla de procedimiento en comento, siendo forzosa la declaratoria sin lugar de este motivo de apelación y así se decide.

Esta Sala congruente con la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento al artículo 257 de la Constitución Nacional hizo una revisión del fallo y no observó lesión alguna de derechos constitucionales, por el contrario, observó un fallo debidamente motivado, donde el a quo, analizó las pruebas individual y en conjunto, desde la soberanía jurisdiccional que la ley le otorga en esta función, llegando a la conclusión de absolver al acusado, en virtud de no existir plena prueba de su culpabilidad en el hecho delictivo llevado a juicio.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, a favor del acusado J.E.C.C..

Publíquese, regístrese. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUECES DE SALA,

M.A. BELANDRIA

Ponente

O.U.L.B. LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000197

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