Decisión nº 1E-721-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES

SAN FERNANDO DE APURE, 17 DE ABRIL DE 2008.

197° y 149°

Estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la defensora pública penal, Abg. R.C., recibida en este despacho en fecha 16ABR2008, a las 9:26 de la mañana, a tal efecto se observa;

Analizada como ha sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 14JUN2007, se realizó audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 aplicable de forma supletoria al asunto de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, oportunidad en la cual se le impuso sobre el nuevo cómputo al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose como fecha de reinicio de las Reglas de Conducta el 14JUN2007, y como fecha de cumplimiento de la sanción el 02ABR2008, verificándose que se le impusieron a dicho adolescente el cumplimiento de unas obligaciones de hacer y no hacer, consistentes en: Continuar estudios de educación, presentar la constancia de inscripción que acreditara dicha continuidad, Mantener buena conducta tanto en la institución donde curse estudios como en cualquier lugar donde se encuentre, no acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumir dichas sustancias y, colaborar dos horas diarias cada 15 días en el asilo de ancianos ubicado en Biruaca.

Pues bien, en fecha 04ABR2008, la defensa pública representada por la Dra. R.C., solicitó a este Tribunal evidenciando que el día 02ABR2008, ciertamente era la fecha que se había fijado como cumplimiento de la sanción impuesta, y considerando que se habían cumplido a cabalidad las obligaciones por parte del joven sancionado, la cesación de la medida por cumplimiento de la misma, y como consecuencia de ello la l.p. de su representado, observándose que esta Juzgadora, emitió fallo por el cual declaró sin lugar dicha solicitud, con fundamento al hecho de que no se habían verificado en su totalidad el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, huelga decir, aún no había sido consignada la constancia de estudios que permitiese verificar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; había dado cumplimiento a la obligación de mantener la continuidad de sus estudios, como le fue explicado en la audiencia de imposición del nuevo cómputo de sanción tantas veces referido.

No obstante, se observa que riela a los folios 713 al 714 de la causa, acta de visita efectuada por este Tribunal, cumpliendo funciones extra-sede, en el Asilo de Anciano de Biruaca, centro éste en el cual se le estableció la obligación de asistir por parte del joven adolescente por lo menos dos horas cada quince días, de la cual se desprende palmariamente que dicho adolescente dio cumplimiento a tal obligación, lo cual fue ratificado de forma personal por esta Juzgadora, según entrevista sostenida con la madre SOR M.A., Directora de dicho ancianato, quién mostró asimismo control de asistencia llevado por dicha entidad, y manifestó que el mismo ha atendido a las actividades programadas en el asilo.-

De igual forma, en atención a que con el escrito recibido en fecha 16ABR2008, presentado por la representante de la defensa pública, donde nuevamente solicita al Tribunal la cesación de la medida, se observa que adjuntó constancia en original con sello húmedo, de fecha 14ABR2008, de la cual se refleja que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; está cursando el 9º semestre del año escolar 2007-2008, en la Educación Básica de Adultos del Sistema de Enseñanza IRFA (Educación de Adultos a Distancia), en el centro Comunitario de Aprendizaje L.A., del IRFA-bajo Apure, en la cual igualmente dejan constancia que el mismo ha demostrado interés y preocupación por alcanzar los objetivos planteados, vale decir, que igualmente dio cumplimiento a la obligación de mantener buena conducta en la institución donde cursa estudios, este órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que las Reglas de Conducta como se constata del cómputo tantas veces señalado, vencían el 02ABR2008, en atención a que es en fecha 16ABR2008, que es consignada la constancia de estudios supra mencionada, y verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la cesación de la medida y la L.P. del adolescente Iuris: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cumplimiento efectivo de dicha medida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Y ASÌ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Cesación de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, y en consecuencia la L.P. del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZ;

ABOG. W.D.S.

LA SECRETARIA;

ABOG. A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABOG. A.M.

Causa 1E-721-04

WDSP.-

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