Decisión nº 1CA-1.528-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 04 de Septiembre de 2008.-

198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.528-08

Juez: DR. N.A.V..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Privado: ABG. J.P.

Víctima: EMPRESA DILISUR

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD

Secretaria: YSAURI ROJAS.

Imputado: XXX.

En el día de hoy, Cuatro (04) de septiembre del dos mil Ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Privado ABG. J.P.. Seguidamente el ciudadano Juez N.A.V. ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público ABG. J.P., previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente XXX, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto al adolescente XXX, hago referencia de que inicialmente fue identificado como mayor de edad, y se tiene conocimiento de esta causa por declinatoria de competencia, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa, en la cual entre otras cosas dejan asentado que encontrándose de servicio se desplazaban por al calle plaza, recibieron llamada de radio quien informa que dos sujetos en una moto se dieron a la fuga, que habían efectuado un robo, procedieron a seguirlos logrando aprehenderlos). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en el artículo 458 Código Penal, los cuales se traducen en Robo Agravado, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesto al referido adolescente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por cuanto es uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad y se le imponga medida del artículo 559 ejusdem, a los efectos de lograr su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, ya que este es uno de los delitos que según el dispositivo es merecedor de la privación de libertad, o en razón la prevista en el articulo 558 por la falta de identidad, y es competencia a nosotros como operadores de justicia delinear la adecuada identidad de los involucrados en los asuntos que son de nuestra competencia; Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual persiste la duda en lo referente a su edad por lo que hago manifestación en razón a jurisprudencia reiterada del TSJ la cual establece que cuando se incumpla en el cumplimento de los lapsos por parte del imputado y no por parte de los órganos jurisdiccionales, tal violación de lapso perece una vez que el mismo haya sido puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, ya que el mismo se identifica como mayor de edad, en tal sentido al no existir ninguna violación de los lapsos procesales por órgano jurisdiccional alguno, en razón que tal posible violación no puede ser endosada a ningún funcionario particular en el asunto; así mismo solicito un acto de reconocimiento en rueda de individuo a los efectos de determinar el grado participación que pudo haber tenido el presunto adolescente en la comisión de estos hechos, siendo el testigo reconocedor el ciudadano M.A.U., todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al adolescente, quien en uso del mismo expuso: “eso fue a las 9 de la mañana, voy saliendo de mi casa para desayunar llego a la cancha de terrón duro y están trabajando allí los que están pintando la cancha entonces cuando veo estaba Yanquis Nehomar, ayudando a los señores pegando un tirro en el piso y esta el otro ciudadano hablando con una muchacha en una esquina, cuando voy llegando hacia cruzar la calle vienen 2 funcionarios pasan y dan la vuelta cuando dan la vuelta apuntan a Yankis Nehomar entonces cuando nos vieron a nosotros también nos apuntaron y después nos sentaron en un muro que está la cancha, entonces nos llevan pa´ la casilla del tamarindo, al otro ciudadano le están pidiendo el casco de la moto entonces llega el policía M.T., Bancuco y dicen que le den 200 mil bolívares pa´ que nos suelten entonces cuando le dan los 200 mil bolívares le dice a Yanquis que agarre los documentos de la moto y haga que está revisando la moto con otro policía entonces en un momento nos dice que nos fuéramos ahí prende la moto Nehomar me monto yo y cuando se va montar el otro compañero el nos llamo ahí llego la mama de Yankis entonces se puso brava, y el policía dijo que nos iba llevar pal´ comando y dijo que iba hacer lo que iba hacer y hasta ahorita es que estoy viendo que me están acusando de esto. En este estado el Juez se dirige a las partes preguntándole si desean preguntar al imputado, a lo que la defensa manifiesta que sì, y concedido como le fue el derecho a preguntar, lo hace de la manera que sigue: en compañía de quien se encontraba usted cuando lo detuvieron? R: Solo. A usted los funcionarios lo revisaron cuando le detienen? R: Si. Los funcionarios buscaron alguna persona testigo para tu revisión? R: No. Que haces tu, a que te dedicas? R: Albañil, con mi padre. Cuando te dirigías a la cancha de donde venias? R: de mi casa. A que hora llegaste a la cancha? R: A las 9 de la mañana. Cuando te llevan a la casilla del tamarindo te requisaron allá? R: Si. En compañía de quien lo llevan a la cancha a la policía del tamarindo? R: En compañía de Yanquis Nehomar y el otro joven que andaba con él (se refiere al ciudadano Yanki). Tu portas celular? R: No. Tienes moto? R: No. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “ El ciudadano fiscal del ministerio publico lo manifestó en esta sala y hablo en relación al procedimiento que supuestamente había violaciones procesales y que según jurisprudencia que existe no violentaban ninguno de los derechos procesales del menor, cosa que no esta en autos, jurisprudencia que manifiesta el fiscal, es por lo que solicita esta defensa y observando los lapsos procésales de ley mas del adolescente que si se violentaron los derechos constitucionales consagrados en nuestra constitución y es por lo que solicito no como manifestó el fiscal que el menor no porta ninguna identidad al momento que se hace la audiencia de presentación de imputados de los mayores de edad, el juez de control verifico su cedula e inmediatamente dijo que declinaran competencia a este tribunal, aquí es de entender y solicito la libertad plena de mi defendido en relación al presente caso. Es todo”. El fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: En primer termino es de aclarar que este representante fiscal en ningún momento manifestó que en este caso o se desprendía del mismo la violatoria de algún derecho de orden procesal, sino que por el contrario se hizo el señalamiento que en razón de jurisprudencia emanada del TSJ se ha dejado en claro que cuando exista algún tipo de dilación procesal indebida en atención a la conducta desplegada por parte del mismo procesado tal dilación resulta de orden insuficiente a los efectos del decreto de nulidad de actuaciones procesales por lo que en ningún momento se ha hecho referencia a que en este caso se han violentado derechos de orden procesal; en segundo lugar la defensa manifiesta que no consta a la causa la jurisprudencia es de hacer notar que supone esta representación que es bien sabido por parte de los operadores de justicia que no es nuestra obligación consignar a ningún tribunal ningún tipo de jurisprudencia o de doctrina por cuanto las mismas son fuentes de derecho y en su condición de fuentes de derecho han de ser conocidas por las partes, en tal sentido la observación de la defensa carece de cualquier tipo de asidero al menos en el orden legal, siendo este caso fácilmente aplicable el termino que conocemos y que nos imparten a lo largo de las cátedras que estamos obligados asistir que es el desconocimiento de la ley o del derecho no excusa su cumplimiento en tal sentido solicito del tribunal como es su obligación observe la jurisprudencia aludida la cual no obstante se encuentra inserta en varias de las causas que cursan por ante este tribunal; es todo.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 04 y su vuelto, acta de investigación de fecha 01/09/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del

Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verificó de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como uno de los delitos contemplado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se traduce en ROBO AGRAVADO. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la medida judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; a nombre del adolescente: XXX. CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, de la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se legitima la detención en flagrancia, ya que la misma se practicó con observancia de lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se traduce en ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO

Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO

Privación de Libertad al adolescente XXX, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedará recluido preventivamente en la Casa de Integral de Formación para Varones, ubicada en el Sector El Recreo , del Estado Apure.

CUARTO

Con lugar la solicitud del Ministerio Público, de la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se fija el día Lunes 08/09/08, a las 10:00 horas de la mañana para la realización del mismo, en la Casa de Formación para Varones , de esta ciudad; así mismo se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación a la víctima ciudadano XXX, quien fungirá como testigo reconocedor.

QUINTO

Librese la correspondiente Boleta de detención preventiva de Libertad a nombre del adolescente: XXX; Así se decide. Terminó siendo las 2:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

DR. N.A.V..

EL …/…

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. LANDO AMADO

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.P.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA 1CA 1.528-08.-

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