Decisión nº 1CA-1317-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Junio de 2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 24 de Junio de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.317-07.-

Jueza:

ABG. M.L. BUSTOS P.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: ABG. C.P.F.

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

Víctima : J.R.S. Y Y.S.B.

Secretaria: ABG. A.Y. MARCANO V.

Imputado (s): IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Junio del dos mil siete (2007), siendo las 12:15 horas del mediodía, previo el traslado de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde la Comandancia General de Policía del Estado Apure, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, se constituye el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo de la ciudadana Jueza ABG. M.L. BUSTOS P, quien solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. C.P.F., los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. C.P.F., asume la representación de los mismos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presuntos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 6 , Destacamento 68 de la Guardia Nacional en las condiciones tiempo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto a las hizo referencia, pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes supra señalados encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano por lo que precalifica como Privación Ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y Apoderamiento Ilegitimo de Transporte Colectivo previsto en el artículo 357 del citado código, para lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario y se les imponga, la medida cautelar contenida en el literal c) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. En tal sentido y en virtud de que solo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó querer declarar en nombre de sus compañeros se le otorgó el derecho de palabra y en uso del mismo expuso: “A nosotros nos pusieron ese autobús en el liceo y nosotros ahí lo tomamos nos montamos y hablamos con el chofer y el chofer estuvo de acuerdo de llevarnos en la caravana con la condición de que le diéramos gasolina, aceite y liga para el autobús, mas nada. Es todo. ” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En Primer lugar la Defensa Pública consigna en este acto los documentos identificatorios de todos y cada uno de mis representados a los efectos de que sean agregados a las actuaciones que componen la presente causa y surtan los efectos de ley. En segundo lugar oída la declaración de uno de mis representados y vista la garantía constitucional establecida en la carta magna como es la presunción de inocencia prevista en el Articulo 49, de nuestra carta fundamental en concordancia con los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece la presunción de inocencia, e igualmente se invoca el artículo 546 de la citada ley especial, el cual prevé el debido proceso, por lo que se solicita a este honorable tribunal tome en consideración lo antes expuesto y se le imponga a mis representados las presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo tomando en cuenta que cada uno tiene arraigo en esta ciudad y que fueron debidamente identificados y que consta en las actas su domicilio por lo que no hay riesgo que evadan el proceso, por lo que esta representación solicita en caso de acordarse la medida de presentación, esta sea cada 30 días, todo de conformidad con el Artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo."

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, en consideración a PRIMERO: Que cursa al folio tres (03) del expediente acta de policial de fecha 22-06-07 suscrita por los funcionarios C/2 (GNB) G.F.N., DG (GNB) RIVAS GARCIA ARDENAGO, DG (GNB) CAMACHO G.E., GNB HERNADEZ GUERRA L.A.M.B.T.A.M.J.J., en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, verificándose que la detención de los adolescentes antes mencionados se efectuó a las 17:20 horas de la tarde del día 22-06-07, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que cursa al folio Dos (02) de la causa Acta de Denuncia Nº 139 formulada por el ciudadano JESUS RAMÖN SILVA, quien manifestó que un grupo de estudiantes secuestraron una buseta propiedad de su hijo y que dicho vehículo pertenece a la línea J.A.P., y que para el momento en que ocurrieron los hechos era conducida por el ciudadano Y.S.B., quien fue obligado según versión del mismo, a bajar de la unidad de transporte a los pasajeros y cargar al grupo de estudiantes por la ciudad, lo cual contradice los hechos narrados por el adolescente O.R., en virtud de ello y a los efectos de clarificar lo que realmente sucedió el 22-06-07 es por lo que esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es que se debe continuar con la investigación en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Procedimiento Ordinario; a los efectos de verificar si se cometió o no delito alguno. TERCERO: Que vista la precalificación del Ministerio Público mediante la cual encuadra los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 174 del Código Penal es decir Privación ilegítima y Apoderamiento Ilegitimo de Transporte Colectivo previsto en el artículo 357 del citado código y lo que se desprende tanto de las actuaciones como los dichos por el adolescente O.R., quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho. CUARTO: Que oída la solicitud de las partes de que se imponga a los adolescentes medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se hace necesario garantizar que los adolescentes antes mencionados no evadirán el proceso, se estima necesario otorgar la citada medida consistente en presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y así se decide. Posteriormente la ciudadana jueza se dirigió a los adolescentes explicándoles amplia y suficientemente sobre sus deberes, derechos y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como de la conducta que deben mantener a partir de la presente fecha.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar con la investigación en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Aceptar la precalificación aportada por el Ministerio Público la cual encuadra los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 174 del Código Penal es decir Privación ilegítima y Apoderamiento Ilegitimo de Transporte Colectivo previsto en el artículo 357, segundo aparte del citado código. CUARTO: Otorgar la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

ABG. M.L. BUSTOS P.

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