Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000607

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Lara, mediante en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.851.390, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 ordinal 12º y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M..

Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Actas de Entrevista rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-12-08 Y 27-12-2008, suscrita por los ciudadanos I.M.A.G., L.A.M.A., F.A.O.P., M.P.D.O., F.J.O.P., L.J.P.M., J.M.M.A., titular de la cédula de identidad nº V-5.932.111, 14.638.580, 4.637.908,5.923.249, 12.691.068, 9.846.962, 91.846.241, respectivamente de las cuales se deja constancia que desde el 26-12-2008, el ciudadano L.A.M., había desaparecido, y una vez denunciada su desaparición el mismo fue encontrado al día siguiente sin signos vitales, siendo reconocido por su esposa e hijos.

• Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-1428-08, de fecha 13-01-2009, del ciudadano L.A.M., suscrito por el Médico Anatomopatólogo J.R.B., experto adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual señala que el occiso presenta dos heridas producida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves de cráneo y cerebro que lo conduce a la muerte.

• Inspección Técnica nº 971, 972 de fecha 19-12-2008, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del sitio ubicado en el Sector M.C. , vía pública, Carora Municipio Torres, Estado Lara, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar y de la existencia de un cuerpo humano sin signos vitales; la segunda practicada en el Depósitos de cadáveres del Hospital Central dr. P.O.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los referido ciudadanos J.C.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.851.390, respectivamente, son señalados como responsables por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 ordinal 12º y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.l, según las actuaciones mencionadas; aunada a la circunstancia de la incomparecencia de dichos investigados al llamado de la representación fiscal y de éste Tribunal y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.851.390, con domicilio en la calle Coromoto entre Calles Lara y Bolívar, casa S/N, específicamente donde funciona una frutería, propiedad del ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.851.390; Carora Estado Lara, por cuanto aparecen señalado como responsable por la presunta de la comisión de un delito de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 ordinal 12º y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Líbrese Orden de Aprehensión contra J.C.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.851.390.

TERCERO

Líbrese Oficios a los respectivos Órganos de Seguridad del Estado.

CUARTO

Notifíquese al Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 15 de abril de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ

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