Decisión nº 1CA-1297-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 27 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.297-07.-

Jueza:

DRA. MARÌA L.B..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor: ABG. J.P.C.

Víctima: I.E.P.M. y M.L. BEJAS MONTOYA

Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Secretaria:

A.Y. MARCANO VELASQUEZ.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del dos mil siete (2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. J.P.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza MARÌA L.B. ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Privado ABG. J.P.C., previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo manifestó su deseo de designar al Abg. J.P.C., quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado, Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta situacion y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como el establecido en el artículo 376 del Código penal el cual se traduce en actos lascivos, en consideracion de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a obejto de esclarecer los hechos solicito se continue la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta al referido adolescente la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su fectiva sujeción a las resultas procesales. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del mismo expuso: “Yo llegué a un ciber en el barrio San José cuando me dieron la computadora al lado de mi computadora estaban sentadas dos niñas y ellas me preguntaron que si el juego san andrea tardaba mucho para cargar yo les dije que no, ellas me pidieron el favor de que las ingresara, cuando las ingresé al juego minutos después se le acabo el tiempo de juego a las computadoras de ellas y ellas se marcharon como treinta minutos después llega la madre de la niña y me diece que por que le estaba metiendo la mano en las partes genitales a la niña yo le respondí que no le estaba metiendo la mano simplemente las ingrese al juego despues que ella me dijo que iba a ver se me acabó el tiempo y salí en mi bicicleta hacia mi casa, cuando me detuvo un señor que venía en un carro rojo y entonces me dijo que yo estaba cometiendo un delito metiéndole la mano en las partes genitales a las niññas cuando venia pasando el vehiculo militar tiuna y ellos les deijeron que habia pasado, ellos me dijeron que me montara en el vehiculo con mi bicileta y de ahi nos dirijimos hasta el Comando de la Policia de ahi nos dirigimos hacia la Brigada donde me llevaron y me amarron con un tirra y me llevaron a la parte de atrás de la Birgada donde algunos me dijeron que dijera que yo le habia metido al mano a la niña para que me soltaran y me dejaran solamente presentaciones como yo les dfije que si yo no habia hecho nada no tenia por que pagar y alli me empezaron a patear y golpear todos. A causa de eso me metieron una patada (mostró los miembros inferiores) que despues cuando em llevaron al comando no me podía acostar eso todavía me duele y ahi fue donde me dejaron preso. En la brigada me dijeron que me sacara todo lo que tenía en el bolsillo que eran 34.000 bolivares que yo tenia y mi llave, solo me regresaron la llave. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Ciudadana juez, La defensa: en primer lugar esta defensa observa que como demostró el adolescente en este acto en los hematomas que tiene en distintas partes del cuerpo brazos y piernas le causaon varias lesiones en su cuerpo, en primer lugar se violaron los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en donde queda evidentemente que ese ha demostrado violación al debido proceso es por lo que la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena de mi representado. Igualmente de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ademas de esto en el acta hecha por los funcionarios policiales aparece el nombre de una persona como supuesto testigo donde la misma no firma el acta policial y aparece posteriormente otra acta de entrevista de esa misma persona suscrita por esta, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda acta debe estar firmada y fechada por los funcionarios y personas intervinientes. Asi mismo solicito que se inste al fiscal de derechos fundamentelaes a los efectos de que se abra la averiguación a los funcionarios actuantes por la falta en que incurrieron y la violacion de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: Vista la solicitud de la defensa de nulidad del acto de aprehensión fundamentadose en los artículos 44 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta juzgadora obseva que cursa a los folios 04 y 05 del expediente que efectivamente aparece en el acta policial de fecha 29-05-07 suscrita por el funcionario Capitán (Ej) BONILLA BARRIENTOS N.E. y el Sargento Primero R.A. MANIA PACHECO, el nombre del testigo sin que aparezca su firma y una vez constatando que si bien es cierto al folio 5 aparece suscrita por los funcionarios y la victima sin haber sido suscrita por el testigo lo cual es subsanado con el acta de entrevista de fecha 26-05-07 realizada al mismo testigo que aparece en el acta de investigación es decir Mota C.G.E., por lo cual considera quien aqui se pronuncia que la nulidad solicitada por el defensor por la no suscripción del acta de Investigación es relativa ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece que acarrea la nulidad es la falta u omisión de la fecha del acta, razón por la cual se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehension formulada por la Defensa. Segundo: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los aprametros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustadoa derecho es decretar la misma. Tercero: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente denominada Actos Lascivos. Cuarto: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigacion se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Quinto: En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar planteada por la vindicta pública, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el mismo cursa estudios en el Liceo R.G., ello en aras de garantizar las resultas del proceso. Sexto: Visto lo denunciado por el adolescente de que sufrió algunas lesiones las cuales fueron proferidas segun su declaración por los funcionarios actuantes, se considera necesario realizar evaluacion médico foresense en el dia de hoy a los efectos de dejar constancia del grado de las mismas, a cuyos efectos se ordena oficar al Mèdico Forense de guardia a los fines ya expresados. Septimo: En relación a la solicitud de la Defensa de que se inste al Fiscal con competencia en derechos fundamentales para que inicie la investigación a los funcionarios actuantes por las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente que nos ocupa, se insta al fiscal Octavo del Ministerio Público, quien es competente para conocer de las faltas de los funcionarios policiales y no el fiscal de derechos fundamentales, para que inicie la investigación correspondiente, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta a dicha fiscalía a los fines indicados supra.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c” consistente en: presentación cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo. CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente denominada Actos Lascivos. QUINTO: Realizar evaluacion médico foresense en el dia de hoy a los efectos de dejar constancia del grado de las mismas, a cuyos efectos se ordena oficiar al Mèdico Forense de guardia a los fines ya expresados. SEXTA: Se insta al fiscal Octavo del Ministerio Público, para que inicie la investigación correspondiente a los funcionaris actuantes, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta a dicha fiscalía a los fines indicados supra. SEPTIMO: Declarar Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehension formulada por la Defensa. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. MARIA L.B..

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