Decisión nº XP01-R-2011-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002518

ASUNTO : XP01-R-2011-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.982.

RECURRENTE: Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Yurbe J.S.D..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la que decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano YURBE J.S.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 26MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la cual se decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano YURBE J.S.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, procedente del tribunal A Quo, identificando el asunto con el Nº XP01-R-2011-000031, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27ABR2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi, residencias Marcano, casa amarilla Rejas negras, hijo de J.S. (V) y J.D. (V) por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputado YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi. Líbrese boleta de excarcelación… omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04MAY2011, la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… En fecha 27 de Abril del año en curso se realizó audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-P-2011-002518, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para oír al ciudadano YURBE J.S.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.020.982, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente la Representante Fiscal solicitó se calificara como FLAGRANTE la detención del ciudadano, en cirutd que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban de comisión practicando labores de patrullaje en el Barrio Cataniapo y vieron que este ciudadano al notar la presencia de la comisión evidenció una actitud sospechaba, por lo que los funcionarios se acercarón a él, identificandose y solicitando exhibieran el contenido de sus bolsillos, practicando entonces revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, igualmente dejan constancia los funcionarios que al practicarle revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, le fue incautado al imputado, un envoltorio de papel alumino contentivo de sustancias que por olor y caracteristicas hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de droga (Marihuana), con un peso de 2.3 gramos, por lo que ajustado a derecho la Fiscal de guardia le precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el Juez A Quo, en su dispositiva argumenta que al suceder su aprehensión sin testigos, no son sufientes elementos para presumir la conducta tipica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, la audiencia de presentación es una etapa incipiente, para valorar el contenido de los elementos que conforman una investigación, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:

Con respecto a la petición Fiscal de calificar como flagrante la detención del ciudadano ante identificado, el Juez A Quo decide: “No se decreta la Aprehensión en flagrancia, en virtud que no se llenan los extremos exigidos conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” subrayado mío (sic), ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho que el imputado haya revisado de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado en su poder la presunta droga, ¿No es Flagrancia? No entiende esta Representante Fiscal, como no se encuentran lleno los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige la presencia de testigos, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito, sin embargo señala el Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumirla conducta atípica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, cuando aun el Procedimiento no se había iniciado, es ahora a partir de la presentación que le Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las actuaciones que legalmente considere sean necesarias, para la investigación, como recabar las novedades del cuerpo policial, recabar denuncias que consta de las actas policiales o entrevistas a victimas y/o vecinos del sector. Cabe destacar que reiteradas jurisprudencia, se ratifica el hecho que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto son delitos flagrante siempre aun cuando no se consiga el fin último de algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final. (Sala Constitucional, sentencia 747, de 05/05/05)…omissis…”

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal…omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Defensa Pública en su condición de defensor del ciudadano YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.982, no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la cual se decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 04MAY2011, la abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 20MAY2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 449 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 27ABR2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Omissis.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

(Omissis).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la que decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la abogada A.C.G.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la que decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano YURBE J.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.982, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

Jueza y Ponente La Jueza

M. deJ.C.C.I.T..

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MDC/CIT/JHR/mamc

EXP. XP01-R-2011-000031

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