Decisión nº 1CA-1.517-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 17 de Enero de 2011.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.517-08

JUEZ: M.L.B.

FISCALIA OCTAVA M.P.: MILANYELA HERNANDEZ.

DEFENSORA PUBLICA: C.P..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ZUJENNY FERNÁNDEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN.

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:50 horas de la mañana, previo compás de espera, en virtud de una entrevista sostenida hasta la presente hora entre la victima y la representante del Ministerio Público, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la victima IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública ABG. C.P.; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 17 años de edad para el momento que sucedieron los hechos, nacido el 20-05-1990, titular de la cedula de identidad numero V- 20.722.710, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. (V) y Edroa Martínez (V), residenciado en la calle Río casa s/n, La Unión de Barinas, Municipio A.d.E.B., Teléfono 0247-5149345; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abog. C.P., figurando como víctima el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “En fecha 15 de enero de 2008, compareció el adolescente: D.R.C.T., ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de formular denuncia y entre otras cosas expuso: “Yo venia de la plaza para mi casa y me conseguí (sic) al ciudadano R.O. por el camino, luego el me agarro, me tumbó, me arrastro, me golpeo en la cabeza, y en varias partes del cuerpo, me decía que me iba a matar y a zumbar al rió, me decía cállate la boca que te voy a matar, entonces me agarro abajo y me quito la ropa y se me monto encima y me penetro, y hasta por la boca me lo metió, yo me le solté y me fui corriendo y el estaba tomado, y me fui cerca de la policía, yo tenia miedo y me fui para donde la casa de la señora L.A., esta señora me acompaño hasta la casa en la compañía de un hijo de e.I.A., en otra oportunidad este mismo ciudadano trato de violarme y no pudo porque lo vieron, también lo vio el señor J.C., quien es el que cuida los motores en la unión.” Una vez verificada las resulta de la investigación dirigida por esta dependencia Fiscal, se llega al colofón del endoso de la conducta antijurídica y culpable enmarcada en el tipo de Violación Agravada al joven R.D.M.E., situación esta que se colige de los fundamentos probatorios colectados por la labor de las pesquisas y que se transcriben a continuación los ELEMENTOS DE CONVICCION 1.- Denuncia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, interpuesta por el adolescente: D.R.C.T., venezolano, de 16 año de edad para la fecha del hecho, nacido 03-08-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.C. (V) y M.T. (V), titular d la cedula de identidad Nº 21.294.180 residenciadas en la vía el Terraplén cerca de la casa de la señora D.G., la Unión Municipio A.d.E.B., teléfono: no tiene, en la cual expuso lo siguiente: “Yo venia de la plaza para mi casa y me conseguí (sic) al ciudadano R.O. por el camino, luego el me agarro, me tumbó, me arrastro, me golpeo en la cabeza, y en varias partes del cuerpo, me decía que me iba a matar y a zumbar al rió, me decía cállate la boca que te voy a matar, entonces me agarro abajo y me quito la ropa y se me monto encima y me penetro, y hasta por la boca me lo metió, yo me le solté y me fui corriendo y el estaba tomado, y me fui cerca de la policía, yo tenia miedo y me fui para donde la casa de la señora L.A., esta señora me acompaño hasta la casa en la compañía de un hijo de e.I.A., en otra oportunidad este mismo ciudadano trato de violarme y no pudo porque lo vieron, también lo vio el señor J.C., quien es el que cuida los motores en la unión.” Desprendiéndose de dicha denuncia el hecho atribuido al imputado de autos. 2. Orden de inicio de Investigación, de fecha 16 de enero de 2008, emanada de esta Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, mediante la cual se comisiona amplia y suficientemente a la Guardia Nacional de la Unión de Barinas, con el objeto de que realice la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en la presente causa, ello conforme a lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 7 y 8 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, y los numerales 1 y 2 del 108, 111, 114, 283 y 300 todos del Código Orgánico procesal Penal. 3.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2008, levantada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano: J.T.M.R., de nacionalidad venezolano , natural del S.E.P., mayor de edad, nacido en fecha 06-06-73, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.051, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Unión Municipio Arismendi estado Barinas casa s/n, teléfono no tiene, quien entre otras cosas declaró: “ La primera vez fue cerca de mi casa yo estaba acostado y escuche que el n.D.C. llamaba al papá, Salí (sic) y abrí la puerta y le pregunte que pasa Duglas, y vi que el ciudadano R.O. lo llevaba de las manos, cuando yo le hable lo soltó, y oí que lo amenazaba.” Desprendiéndose de su declaración la relación causal directa que detenta el acusado, frente a los hechos que dan lugar a la presente causa. 4.- Inspección Ocular, de fechan 22 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios: C/2DO (GNB) M.Á.R. y (GNB) R.E.R., ambos adscritos al CR-6 DDSTO 65 2CIA 2DO Guardia Nacional de la Unión de Barinas, quienes dejan constancias de haber practicado inspección en el sitió del hecho: “Inspección Ocular, donde se observo un terreno abandonado de aproximadamente de 14 metros de largo (sic) por 10 (diez) metros aproximado de ancho, el mismo el mismo se encuentra con una cerca construida y conformada por estante de madera y laminas de zinc el cual tiene aproximadamente 20 (veinte) metros de distancia a ala orilla del rió adentro del terreno se encuentra varias Portuguesa adentro del terreno se encuentra varias matas de topocho… se observo que el terreno tiene un orificio de entrada de entrada de 80 (ochenta) centímetro de altura por 1/1/2 (Un metro y medio), de ancho presuntamente la entrada donde se perpetro el hecho punible…” Constituyendo esto un elemento de convicción coadyuvante al esclarecimiento de los hechos en la presente causa, en razón de la verificación del lugar de ubicación del hecho. 5. Acta de Entrevista de fecha 21 de enero de 2008, levantada en la sede del CR-6 DSTO 65 2CIA PLTN Guardia Nacional de la Unión de Barinas, interpuesta por la ciudadana: L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Unión de Barinas, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8159.822, de profesión u oficio del hogar, residenciada calle principal al final de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono: 0247-5142837, quien entre otras cosa deja en claro “El Joven D.R.C., llego a mi casa y me llamo y me dijo que quería que yo lo acompañara a su casa, porque el muchacho de nombre R.O., lo había golpeado y tenia miedo de irse solo, yo le pregunte que le había hecho a ese muchacho y me dijo que nada sino que cada vez que lo veía quería embromarlo, lo acompañe hasta su casa y no le pregunte (sic) mas nada” Desprendiéndose de su declaración la relación causal directa que detenta el acusado, frente a los hechos que dan lugar a la presente causa. 6.- Acta de Entrevista de fecha 21 de enero de 2008, levantada en la sede del CR-6 DSTO 65 2CIA PLTN Guardia Nacional de la Unión de Barinas, interpuesta por el ciudadano: I.J.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Unión de Estado Barinas, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.822 de profesión u oficio estudiante residenciado en la calle principal al final de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono 0247-5142837, quien entre otras cosa deja en claro: “El día Lunes 14 de Enero de 2008, en horas de la noche, me encontraba dormido y mi mama me llamo para que yo acompañara a llevar a D.R.C., a su casa, lo llevamos a su casa y nos regresamos a la casa” Desprendiéndose de su declaración la relación causal directa que detenta el acusado, frente a los hechos que dan lugar a la presente causa. 7.- Acta de Entrevista de fecha 21 de enero de 2008, levantada en la sede del CR-6 DSTO 65 2CIA PLTN Guardia Nacional de la Unión de Barinas, interpuesta por el ciudadano: J.D.J.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de la Unión de Estado Barinas, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.629.467 de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el Río de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono no tiene, quien entre otras cosa deja en claro” Haces meses yo me encontré en el ciudadano del motor que yo tengo en la Unión y escuche un tropel y salgo para la calle para ver que era lo que estaba pasando y llegue hasta la esquina (sic) y me pare allí y vi. a D.R.C., que venia corriendo y otra persona que venia detrás del (sic) el y cuando me vio se paro, pero como estaba oscuro no lo pude identificar” Desprendiéndose de su declaración la relación causal directa que detenta el acusado, frente a los hechos que dan lugar a la presente causa. 8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-097, de fecha 21-01-08, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Apure, practicada al adolescente DUGLAR R.C., mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia excoriación en el tórax lado derecho, hombro izquierdo, ambas rodillas y dorso del pie izquierdo cubierta con costras hemáticas, contusiones edematosa en posterior hombro izquierdo, pabellón auricular izquierdo, contusión edematosa en región temporal izquierdo. EXAMEN ANO- RECTAL: esfínter tónico, pliegues ano-réctales conservados, con despulimiento en hora 5-6-7 según esfera del reloj, con leve equimosis en hora 6 según esfera del reloj y excoriaciones en vías de resolución. CONCLUSION: ano-rectal: con signos de traumatismo recientes “Elemento de Convicción este que deja en claro las circunstancias por las cuales es acusado el adolescente in causa. 9. Informe Psicológico, de fecha 30-01-08, suscrito por el Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., en la cual se deja constancia que se practico evaluación al adolescente: D.R.C., en la cual arrojo con diagnostico Psicológico: “presenta indicadores de ansiedad, miedo y tristeza”. Desprendiéndose de dicho informe el grado de afectación emocional del adolescente y siendo un elemento más conducente para demostrar la participación del acusado en el hecho que se le atribuye. 10. Declaración de testigo de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana: S.E.Z., venezolana, mayor de edad, nacida 13-04-51, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Enfermera Jubilada, hija de R.S. (D) y F.M. (D), titular de a cedula de identidad Nº 6.596.936, residenciada en la Unión de Barinas, teléfono: no tiene, en la cual expuso lo siguiente “Comparezco a los fines de manifestar que mi nieto D.R.C.T. en dos oportunidades me dijo que hablara con R.O. porque lo amenazaba con golpearlo y patearlo, luego un día llego a una casa que esta frente de mi casa y allí estaba viviendo una nieta mía de nombre Z.J.C.T., y entonces mi nieto me dijo mamá ahí esta el muchacho no vas a hablar con él, yo hable con él y le pregunte que era lo que le pasaba con Douglas, que a mi me habían (sic) que el lo había intentado violar y que cada vez que lo veía lo amenazaba, el respondió que Douglas andaba hablando de él por ahí”… Desprendiéndose de dicha denuncia el hecho atribuido al imputado de autos. En relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal Y Barrido, de fecha 03-06-08, suscrita por el funcionario: V.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: No se logró colectar apéndices pilosos alguno… no se determino la presencia de material de naturaleza seminal… no se determino la presencia de material de naturaleza hemática…” prescindo del mismo como elemento de convicción y como medio de prueba. 11. Acta de Nacimiento Nº 240, en este acto subsano el error cometido en la acusación, suscrita por la Lic. Martha Lara, Prefecto de la Unión, Municipio A.d.E.B., la cual se deja constancia de la presentación del n.D.R.C.T., por sus padres, manifestando que el mismo había nacido el 03-08-1991. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto el acusado de autos, mediante la determinación de la asunción de una conducta alevosa, desleal o felona, profiere de manera voluntaria un acto carnal por iba ana con la victima. No obstante la especie delictiva anteriormente mencionada, y por la cual se acusa a este adolescente, se efectúa apreciándose los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, y que perfectamente encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de tal topología. La Justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente acusado, encuadra en p.a. con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito. En este sentido el articulo es claro y preciso al señalar que quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, siendo que en este caso se evidencian la violencia que empleo el acusado de autos en contra de la victima para cometer el hecho delictivo dejándose constancia de las lesiones en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima y las amenazas se dilucidaran por medio de las testimoniales. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” de articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña de del Adolescente, solicito la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia en el Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el articulo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo a los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se les debe atribuir por el ilícito cometido y en aras al aseguramiento de la resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajos las cuales se hace procedente la imposición de tal medida. IV SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del literal “g” del articulo 570 ibid, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, la PRIVACION DE LIBERATAD, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña de del Adolescente, por un plazo de CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual compete el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. TESTIMONIALES 1. Declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 año de edad para la fecha del hecho, nacido 03-08-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.C. (V) y M.T. (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.294.180 residenciadas en la vía el Terraplén cerca de la casa de la señora D.G., la Unión Municipio A.d.E.B., teléfono: no tiene, en virtud de su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 2.Declaración del ciudadano J.T.M.R., de nacionalidad venezolano , natural del S.E.P., mayor de edad, nacido en fecha 06-06-73, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.051, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Unión Municipio Arismendi estado Barinas casa s/n, teléfono no tiene, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 3. Declaración de la ciudadana: L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Unión de Barinas, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8159.822, de profesión u oficio del hogar, residenciada calle principal al final de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono: 0247-5142837, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 4. Declaración de I.J.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Unión de Estado Barinas, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.822 de profesión u oficio estudiante residenciado en la calle principal al final de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono 0247-5142837, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento del hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 5. Declaración del ciudadano J.D.J.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de la Unión de Estado Barinas, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.629.467 de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el Río de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono no tiene, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento del hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 6. Declaración del ciudadano S.E.Z., venezolana, mayor de edad, nacida 13-04-51, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Enfermera Jubilada, hija de R.S. (D) y F.M. (D), titular de a cedula de identidad Nº 6.596.936, residenciada en la Unión de Barinas, teléfono: no tiene, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma es la abuela y tiene conocimiento del hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido. 2. EXPERTOS: 1. Declaración de a Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto la misma practico Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-097, de fecha 21-01-2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. 2. Declaración de los Funcionarios C/2DO (GNB) M.Á.R. y (GNB) R.E.R., ambos adscritos al CR-6 DDSTO 65 2CIA 2DO Guardia Nacional de la Unión de Barinas en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto los mismas realizaron inspección ocular, de fecha 22 de enero de 2008, en el sitio del suceso y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. 3. Declaración del Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizo informe Psicológico, de fecha 30-01-08, al adolescente Douala R.C.T., y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. 3. DOCUMENTALES: 1. Inspección Ocular, de fecha 22 de enero de 2008, C/2DO (GNB) M.Á.R. y (GNB) R.E.R., ambos adscritos al CR-6 DDSTO 65 2CIA 2DO Guardia Nacional de la Unión de Barinas, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto se deja claro el sitio del hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-1452, de fecha 02-09-08, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, al adolescente D.R.C., en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto se deja claro las causas que dieron lugar a la presente investigación, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Informe Psicológico, de fecha 30-01-2008, suscrito por el Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., practicado al adolescente: D.R.C., en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto se deja claro las causas que dieron lugar a la presente investigación, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta de Nacimiento Nº 240 suscrita por la Lic. Martha Lara, Prefecto de la Unión, Municipio A.d.E.B., la cual deja constancia de la presentación del n.I.O. , por sus padres, manifestando que el mismo había nacido el 03-08-1991, radicando en tal circunstancia su utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja claro la data de nacimiento de la victima, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas anteriormente, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente, R.D.M.E., venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 17 años de edad para el momento que sucedieron los hechos, nacido el 20-05-1990, titular de la cedula de identidad numero V- 20.722.710, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. (V) y Edroa Martínez (V), residenciado en la calle Río casa s/n, La Unión de Barinas, Municipio A.d.E.B., Teléfono 0247-5149345, como autor del delito de Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 16 años de edad para el momento que sucedieron los hechos, nacido 03-08-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.C. (V) y M.T. (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.294.180, residenciado en la vía el Terraplén cerca de la casa de la señora D.G., La Unión, Municipio A.d.E.B., teléfono: no tiene. De igual forma, solicito se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existe el fundamento del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad o destrucción de elementos probatorios, y peligro para la victima y los testigos quienes se encuentran suficientemente identificados a la causa, todo ello de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ultimo, solicito como sanción definitiva a imponer al joven la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por el plazo de CINCO (05) AÑOS, y las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa”. Es todo. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , quien haciendo uso del mismo el y estando libre de apremio y coacción, expuso: “Yo no se nada de esa denuncia, no entiendo de esa denuncia, he venido porque me han citado pero no se nada de nada. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "La defensa en principio solicita a este honorable tribunal garantice el derecho que tiene mi representando y en consecuencia que sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa pública en fecha 24-09-2010, las cuales son los testimonios de J.G.D. y R.A.A.H., siendo la necesidad y pertinencia de las mismas que los referidos ciudadanos se encontraban con el acusado a la hora que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales es acusado. Igualmente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando sean lícitas, necesarias y pertinentes. Ahora bien, la defensa se opone a la solicitud de la fiscal, en cuanto a la imposición de la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que los presuntos hechos por los cuales se le investiga ocurrieron el 15-01-2008, compareciendo mi representando ante este honorable tribunal las veces que ha sido requerido, difiriéndose la presente audiencia y estando consiente la defensa que no es causa imputable al tribunal los diferimientos sino en virtud que las resultas de las boletas de la victima no cursaban en autos, siendo esto, imputable al cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en conclusión fue diferida mas de cinco oportunidades y mi representando ha comparecido tomando en consideraron que él mismo vive en el Municipio Arismendi y aun con la lejanía de su domicilio él mismo ha comparecido las veces que ha sido requerido, inclusive ha llegado antes de la hora pautada; situación que pido sea tomada en consideración, toda vez que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 581, ejusdem, como sería el peligro de fuga, igualmente se evidencia que desde el año 2008 hasta la presente fecha no se le ha impuesto medida cautelar a mi representado, situación que solicito se tome en consideraron ya que él mismo aun cuando no tiene presentaciones ante este circuito ha comparecido; razones por las cuales la defensa solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito cada 15 días, todo ello tomando en consideración el término de la distancia donde esta domiciliado mi representado, medida con la cual se estaría asegurando la comparecencia de mi representado a la celebración del juicio en la presente causa, por consiguiente solicito se brinde un tutela judicial efectiva, así mismo, invoco el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano e invoco el carácter educativo de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ya que una prisión como medida cautelar entorpecería la formación integral del adolescente iuris y el interés superior de quien aquí represento. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza M.L.B., indica que en virtud de las solicitudes de las partes suspende para las 3:00 horas de la tarde, a los fines de tomar la decisión que corresponda. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se verifica la presencia de las partes y procede la ciudadana Jueza a emitir el pronunciamiento respectivo: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, durante la celebración de la presente audiencia preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente Iuris, IDENTIDAD OMITDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.710, hijo de A.O. y Edroa Martínez, residenciado en la Unión de Barinas, calle El Río, casa s/n, Municipio A.d.E.B., por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público a saber: 1. Declaración del adolescente: D.R.C.T., venezolano, de 16 año de edad para la fecha del hecho, nacido 03-08-1991, soltero, titular d la cedula de identidad Nº 21.294.180 residenciado en la vía el Terraplén cerca de la casa de la señora D.G., la Unión Municipio A.d.E.B.. 2. Declaración del ciudadano J.T.M.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.051, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la Unión Municipio Arismendi estado Barinas casa s/n, 3. Declaración de la ciudadana: L.E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8159.822, residenciada calle principal al final de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., teléfono: 0247-5142837. 4. Declaración de I.J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.822, residenciado en la calle principal al final de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B.. 5. Declaración del ciudadano J.D.J.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.629.467, residenciado en la calle el Río de la parroquia Unión del Municipio A.d.E.B.. 6. Declaración del ciudadano S.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 6.596.936, residenciada en la Unión de Barinas. 2. EXPERTOS: 1. Declaración de la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto la misma practico Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-097, de fecha 21-01-2008, al adolescente D.R.C., y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 DEL Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los Funcionarios C/2DO (GNB) M.Á.R. y (GNB) R.E.R., ambos adscritos al CR-6 DDSTO 65 2CIA 2DO Guardia Nacional de la Unión de Barinas 3. Declaración del Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizo informe Psicológico, de fecha 30-01-08, al adolescente Douala R.C.T.. DOCUMENTALES: 1. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-1452, de fecha 02-09-08, suscrito por la Dra. A.J.C., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, al adolescente D.R.C., 2. Informe Psicológico, de fecha 30-01-2008, suscrito por el Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., practicado al adolescente: D.R.C.. 4. Acta de Nacimiento Nº 240 suscrita por la Lic. Martha Lara, Prefecto de la Unión, Municipio A.d.E.B., la cual deja constancia de la presentación del n.D.R. CORREA TREJO. TERCERO: No se admite la inspección ocular de fecha 22/01/2008, por cuanto vulnera los principios de oralidad e inmediación, toda vez que los funcionarios debieran de acudir por ante el tribunal de juicio a deponer sobre los hallazgos que hicieron durante la inspección. CUARTO: En relación a las pruebas de la defensa, esta se admiten totalmente, siendo estas: la declaración de los ciudadanos: J.G.D. Y R.A.A.H.; así mismo, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, se tiene como adheridas a las pruebas de la fiscalía. QUINTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de Privación Preventiva, como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual se opone la defensa, de la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano M.E.R.D., hoy acusado, acudió al Ministerio Público cuando fue solicitada su presencia e igualmente se evidencia de la causa que ha acudido al tribunal las veces que ha sido notificado; razón por la cual se considera procedente la solicitud de la defensa pública y se impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la representante fiscal. SEXTO: Se ordena el, enjuiciamiento del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 17 años de edad para el momento que sucedieron los hechos, nacido el 20-05-1990, titular de la cedula de identidad numero V- 20.722.710, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. (V) y Edroa Martínez (V), residenciado en la calle Río casa s/n, La Unión de Barinas, Municipio A.d.E.B., Teléfono 0247-5149345, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de considerarse responsable de la comisión del delito que se le acusa la imposición de la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SÉPTIMO: Se insta a las partes para que en el lapso común de 5 días acudan ante el Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en e, artículo 579 literal “h” ejusdem. OCTAVO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. M.L.B..

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