Decisión nº 1CA-1.694-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 14 de Julio de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.694-10

JUEZ: DRA. M.L. BUSTO.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.

DEFENSA: ABOG. R.C.C..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, CATORCE (14) DE JULIO DE 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad, los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública ABG. R.C.C.; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el Escrito de Acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 05/03/2010, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mantecal, pueblo indígena Yaruro del Estado Apure, de 16 años de edad, nacido el 04/09/1994, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.349, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mereicito, Comunidad Indígena El Matal, Mantecal Estado Apure; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mantecal, pueblo indígena Yaruro del Estado Apure, de 15 años de edad, nacido el 04/11/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.348, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mereicito, Comunidad Indígena El Matal, Mantecal Estado Apure; quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. R.C.C., figurando como víctima la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “En fecha 28 de febrero del 2010, siendo las 05:00 horas de la mañana, según acta de investigación policial suscrita por los funcionarios: Newman Mora Adalberto y Pichardo Pichardo Renny, ambos adscritos a la 2da CIA Dsto Fronteras 63 CR-6 Guardia Nacional de Mantecal, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se presento una ciudadana M.G. CEDEÑO HERNANDEZ, con el fin de interponer denuncia manifestando que dos (02) adolescentes le habían raptado su hija de un (01) año de edad de la casa y a su vez había sido agredida físicamente. Acto seguido se constituyo comisión para el sector mereicito cuando llegamos al sitio se encontraban los moradores del sector mereicito quienes tenían dos (02) adolescentes y la niña que supuestamente estaba raptada, interrogamos a los vecinos y nos manifestaron que los adolescentes se habían llevado a la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA para un pajal cerca del sector y la tenían escondida sin ropa y la niña se encontraba llorando, los adolescentes fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y a los mismos se les informo sobre su detención, y no opusieron resistencia; cabe destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladada al Hospital M.L. de la población de Mantecal, atendida por la Dra. C.R.M. de guardia, que mencionada niña presento sangramiento genital cantidad moderada y lesión tipo hematoma en región genital, siendo referida para el médico forense, en virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad de los autores, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra las Buenas Costumbres previsto en el Código Penal venezolano…”. Igualmente se de constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura a los Preceptos Jurídicos aplicables; en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar, a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público solicita la imposición como Medida Cautelar a los adolescentes in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibíd, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. Solicitud de Medida Cautelar: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicitamos la imposición como medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibíd, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. Sanción Definitiva y Plazo para su cumplimiento: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal Venezolano vigente, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Ofrecimiento de los Medios de Prueba: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado): 1.- Testimonio de la ciudadana: CEDEÑO H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.985.410, residenciada en el Sector Mereicito, Casa s/n Parroquia Mantecal del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, la misma es la madre de la víctima y es testigo presencial del hecho. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: SALAS J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.105.117, residenciado en el Sector Mereicito, casa s/n Parroquia Mantecal del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho; 3.- Testimonio de los ciudadanos: NEWMAN MORA ADALBERTO y PICHARDO PICHARDO RENNY, ambos adscritos en la 2da CIA Dsto Fronteras 63 CR-6 Guardia Nacional de Mantecal, sitio en el que puede ser ubicados, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de funcionarios actuantes en la presente causa. EXPERTOS: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio de los funcionarios J.R. y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos realizaron labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo; 2.- Testimonio de la funcionaria A.J.C., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento medico legal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02-03-10 suscrito por los funcionarios: J.R. y Neomar Chirinos, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos determinan el lugar de los hechos por los cuales se acusa a los imputados de autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadanos en el organismo respectivo; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-02-10, suscrito por la Dra. A.J.C., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma practica experticia de reconocimiento medico legal a víctima, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; como autores del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la niña: IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma, solicito se mantenga la medida de privación de libertad a los adolescentes imputados, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la sujeción al proceso de los hoy acusados. Por último, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes estando libres de apremio y coacción, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " La Defensa Pública una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y llevada a la oralidad en esta audiencia preliminar, así como también el reconocimiento por parte de mis representados IDENTIDAD OMITIDA, quienes a viva voz y libres de presión, coacción ha admitido los hechos ante este tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se les explicase por parte del tribunal de manera sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es de Admisión de los Hechos procedente en esta oportunidad y por ser uno de los delitos que merece Privación de Libertad lo cual les fue explicado por esta representación de la defensa; paso de seguidas hacer las siguientes observaciones: en primer termino la defensa ratifica el escrito presentado el 13/06/2010 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 573 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando conforme al literal “E” del citado articulo, que en el caso que mis representados decidiesen declararse inocentes y pasar a la fase de juicio se les otorgara una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en esa misma oportunidad hizo observación en cuanto que aun cuando la Defensa Pública se entrevisto de manera personal en el Centro de Reclusión para adolescentes donde permanecen recluidos, los adolescentes no aportaron ninguna prueba y por tal razón esta represtación de la Defensa no promueve otra prueba, no obstante reservándose el derecho establecido en el artículo 573 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria por remisión expresa 537 y en esa misma oportunidad la defensa conforme al literal i del citado artículo 573 ejusdem, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas informo que se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal; por otra parte ciudadana juez, en razón a que tal como lo explico y manifestó la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio, la defensa publica una vez revisadas las pruebas promovidas por el mismo pudo constatar que efectivamente fueron señalados mis representados por los testigos que promovió la representación fiscal como participantes de los hechos que encuadra el Ministerio Público como Violación Agravada, prevista en el Código Penal Venezolano, sin embargo considera la Defensa Pública en razón que son dos (02) los adolescentes que participaron en los hechos y a sabiendas que el Ministerio Público señalo como autores, en virtud de lo establecido en los artículos 528 literal “e” y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se debe señalar con claridad el grado de participación de cada uno de ellos a los fines de dar cumplimiento al referido articulo señalado que establece que los adolescente que incurran en cualquier ilícito penal, responden por los hechos en la medida de su culpabilidad y que al momento de determinar la sanción es tomado en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente en los hechos de los cuales se señala como autor o participe o cualquier grado, además que es de suma importancia por cuanto según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, al momento de la imposición de alguna sanción no son tomadas en consideración las formas inacabadas de formas accesorias previstas en el código penal, motivo por el cual considera la defensa que es de vital importancia que el Ministerio Público señale por separado y con claridad el grado de participación y responsabilidad en los hechos cuando son varios los acusados en una causa, sin embargo la Defensa Pública en esta oportunidad en virtud de la referida admisión de los hechos expresada por mis representados, de conformidad con el 583 de la referida ley especial, solicita se les imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público con una rebaja de tiempo, que se tome en consideración para esta rebaja de un tercio a la mitad, las pautas del 622, 621 y 629 ejusdem y en ese sentido se les imponga una medida ajustada a la finalidad y principios de la ley y a sus objetivos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y cedida como le fue expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por parte de los imputados y tomando en consideración la solicitud realizada por la Defensa esta representación fiscal imputa a ambos adolescente D.A.D.R. y FANINO MONTILLA DIAZ REQUENA, el delito de Violación Agravada en grado de complicidad correspectiva, previsto 374 ordinal 1º y 83 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05/03/2010, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.349, y residenciado en el Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.348, y residenciado en el Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 376 numeral 1º, y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas en el citado escrito acusatorio el cual fue traído a la oralidad en esta audiencia preliminar las cuales hizo suya la defensa por el principio de comunidad de la prueba, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado): 1.- Testimonio de la ciudadana: CEDEÑO H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.985.410, residenciada en el Sector Mereicito, Casa s/n Parroquia Mantecal del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, la misma es la madre de la víctima y es testigo presencial del hecho. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: SALAS J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.105.117, residenciado en el Sector Mereicito, casa s/n Parroquia Mantecal del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho; 3.- Testimonio de los ciudadanos: NEWMAN MORA ADALBERTO y PICHARDO PICHARDO RENNY, ambos adscritos en la 2da CIA Dsto Fronteras 63 CR-6 Guardia Nacional de Mantecal, sitio en el que puede ser ubicados, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de funcionarios actuantes en la presente causa. EXPERTOS: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio de los funcionarios J.R. y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos realizaron labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo; 2.- Testimonio de la funcionaria A.J.C., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento medico legal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02-03-10 suscrito por los funcionarios: J.R. y Neomar Chirinos, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos determinan el lugar de los hechos por los cuales se acusa a los imputados de autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadanos en el organismo respectivo; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-02-10, suscrito por la Dra. A.J.C., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma practica experticia de reconocimiento medico legal a víctima, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo. TERCERO: SE DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.349, y residenciado en el Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.316.348, y residenciado en el Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los Delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 376 numeral 1º, y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. CUARTO: Se mantienen en consecuencia los adolescentes identificados ut supra privados de libertad en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión respectivo. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.L.B..

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