Decisión nº 1E-277-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoModificación De Medidas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE EJECUCIÒN SECCION DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 25 de Marzo de 2008.-

197º y 148º

CAUSA 1E 277-08

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal procede a fundamentar el fallo proferido en esta misma fecha en audiencia especial celebrada al efecto ante este órgano jurisdiccional, al efecto se observa;

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el principio de irretroactividad de la ley, aludiendo que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, asimismo dispone dicha norma constitucional que cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, tenemos como se ha venido reiterando, que estamos en presencia de unos hechos cometidos bajo la vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, observándose asimismo, al folio 32 de la causa, que en fecha 26OCT1999, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual dicho juzgador para la fecha, impuso como consecuencia de haber encontrado plenamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente iuris de autos, en el delito de HOMICIDIO DOLOSO, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de R.A.P. (occiso), la medida de seguridad de INTERNAMIENTO DEFINITIVO en la Casa Taller F.B.B., a los efectos de que recibiera la rehabilitación social y educativa, orientación psicológica, comisionándose en esa oportunidad a los órganos de seguridad a los efectos de la aprehensión y reclusión del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.

En fecha 23ENE2008, se presentó de forma voluntaria ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su disposición de ponerse a derecho, en dicha oportunidad esta Juzgadora luego de imponerlo del fallo definitivo dictado en su contra, le impuso la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien es el Tribunal competente para establecer de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, y la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes la determinación de la sanción a cumplir, el lapso, así como de controlar, vigilar y supervisar la medida de seguridad que al efecto se disponga.-

Pues bien, en fecha 25MAR2008, este Tribunal celebró audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Especial que nos ocupa, oportunidad en la cual, atendiendo pues a la solicitud fiscal, y la exposición de la defensa, y por considerarla ajustada a derecho, quién aquí suscribe, tomó en consideración el hecho de que el joven adolescente, ha socializado y ha demostrado un cambio en su conducta, pues de los dossier que en originales fueron confrontados en este despacho, en la sala de audiencias, se ha evidenciado su deseo de superación y el animo de ser útil para su entorno familiar y social, así como también el hecho de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente resulta mas benigna a juicio de esta juzgadora, salvo mejor criterio, el contenido del articulo 622 de la citada Ley Especial, referido pues a la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, a sabiendas, que en el presente caso, por tratarse como se dijo antes, de un proceso ventilado por unos hechos cometidos bajo la derogada Ley Tutelar del Menor, y que sólo se estableció como medida de seguridad el internamiento definitivo, es por lo que resultó imperativo para esta juzgadora, establecer alguna medida de las previstas en la Ley especial que se haga proporcional e idónea a la situación actual del adolescente sancionado, para lo cual es evidente que se debe tener en cuenta, como en efecto ocurrió, sin que ello justifique la evasión por el tiempo que se evidenció, los esfuerzos del adolescente iuris por cambiar esa forma de vida, que ha constatado ese deseo de ser útil para su familia, su entorno social y para la patria, su capacidad para cumplir la medida a imponer, el tiempo que ha transcurrido, el hecho de que hoy en día es padre de familia, profesional, responsable de 2 menores hijos, su arraigo suficientemente en autos en la ciudad de Maracaibo, considerando que el objetivo de las medidas que establece nuestra Ley especial, la cual se hace aplicable al presente caso, por resultar de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la derogada Ley Tutelar del Menor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, a los efectos de garantizar una adecuada convivencia con su familia y la comunidad, con una forma particular cada una de ellas (medidas) para lograrlo, y que para su aplicación e imposición el Juez de Control o Juicio en su oportunidad debe como antes se reiteró, tener en cuenta, entre otros aspectos, el contenido de la disposición establecida en el artículo 622 de la Ley Especial, así como también que debe corresponderse con las circunstancias fácticas del caso concreto, por las características particulares del presente caso, y como es deber de esta Jurisdiscente determinar la sanción a cumplir, al estar en presencia de un proceso cuya vigencia operaba la derogada Ley Tutelar del Menor, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estimó y consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal, y como consecuencia de ello, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, impuso como medida a cumplir por el joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas. 2.- Continuar los estudios universitarios; 3.- Abstenerse de visitar centros nocturnos donde expendan licores; 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y continuar desarrollando actividades laborales; debiendo consignar las constancias correspondientes en el decurso del cumplimiento de la medida y, L.A. debiendo presentarse ante la Coordinación Zonal que establezca el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, Estado Zulia que por distribución le corresponda, por el plazo máximo de dos años ambas.

Así las cosas, igualmente explicado los motivos que llevaron a esta Juzgadora a imponer las medidas de Reglas de Conducta y L.A., pasa de seguidas a explicar el fundamento legal del motivo por el cual se acordó exhortar al Tribunal de Ejecución de Maracaibo, a tal efecto, tenemos que;

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dispone que;

…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

De igual forma, el artículo 614 ejusdem, ad pedem literae establece;

…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

(negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem , dispone;

…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Asimismo el artículo 629 de la Ley especial que nos ocupa, reza;

…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…

De tal manera que, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, resulta evidente, y además es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente iuris sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar, asimismo, se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del joven adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, quien juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del joven sancionado. Por tanto, habiendo escuchado en dicha audiencia especial la exposición de la defensa en la cual solicita que efectivamente sea impuesta el cumplimiento de alguna medida establecidas en la Ley Especial, y que se tenga en cuenta para ello el hecho que consta en autos, que el mismo reside en la ciudad de Marcaibo Estado Zulia, lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, siendo que es en dicho estado donde tiene su arraigo no sólo familiar, sino también educativo y laboral, pues consignó al efecto dossier de documentos de los cuales se constata sus dichos, y que fueron confrontados con los originales, es por lo que este órgano jurisdiccional teniendo en consideración que efectivamente como lo indicó la defensa, el adolescente sancionado debe cumplir dicha sanción dentro de la jurisdicción más próxima a su arraigo familiar, así como también al carácter educativo del proceso, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Especial, acuerda EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que de acuerdo a la distribución corresponda, a los efectos que sea dicho órgano judicial quien imponga y controle el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se establece como medida a cumplir por el joven adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de reglas de conducta consistentes en: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas; SEGUNDO: Continuar los estudios universitarios; TERCERO: Abstenerse de visitar centros nocturnos donde expendan licores; CUARTO: No ingerir bebidas alcohólicas y continuar desarrollando actividades laborales; debiendo consignar las constancias correspondientes en el decurso del cumplimiento de la medida y, L.A. debiendo presentarse ante la Coordinación Zonal que establezca el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, Estado Zulia que por distribución le corresponda, por el plazo máximo de dos años ambas.

SEGUNDO

Se ordena elaborar los fotostatos correspondientes con el objeto de librar el exhorto al Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Especial, teniendo en cuenta asimismo el arraigo procesal del adolescente iuris, debiendo ser el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda quien imponga al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, quien determine el lugar de cumplimiento de la medida de l.A., vale decir, ante que Unidad de L.A. debe asistir, así como también vigile, controle y supervise el cumplimiento de las medidas aquí establecidas.

TERCERO

Se declara con lugar así mismo la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a que sean librados el oficio correspondiente a la División Nacional de Captura, con sede en la ciudad de Caracas a los efectos de que sea dejada sin efecto en el Sistema la orden de aprehensión librada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de evitar privaciones ilegítimas de libertad, y de garantizar la disposición constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a los efectos de su inmediata remisión. Y ASÌ SE DECIDE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN LOPNA;

ABG. W.D.S.

LA SECRETARIA;

ABG. N.L..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA;

ABG. N.L.

1E-277-08

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