Decisión nº 1CA-1.290-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 25 de Junio de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1.290-07.-

Jueza:

MARÌA L.B..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensores Privados: DRES. C.M. y M.A.C..

Víctima : CAMACHO ANDRES RAMÒN.

Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de dos mil Siete (2007), siendo las 10:14 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Representante del Ministerio Público Abogado LANDO AMADO, la victima CAMACHO A.R., el Defensor Privado ABG. M.A.C., los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado por estar privados de su libertad, sus representantes legales ciudadanos LURZVI M.M.R., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 9.599.797, J.C.D.R.T., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 14.593.211 y los ciudadanos DAIZE J.L.V., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 8.195.485 y A.I.R., venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 8.192.965. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se le explica a los adolescentes de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO quien expuso: “ Ciudadana juez el Ministerio Público pasa a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 15-05-07 en contra de los adolescentes en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de CAMACHO ANDRES RAMÒN. Los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta acusación en contra de los adolescentes ocurridos en fecha 11 de mayo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, en la bajada del Barrio J.L., de esta ciudad de San F.d.A., el Funcionario Capitán (GNB) W.R.S.F., adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento 68, División de Investigaciones Penales, momentos en que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, instalando Puntos de Control, en la estatua de Páez ubicada en el paseo Libertador de esta ciudad, al momento de instalar el último punto de control y estacionarse a tomar un café, llegó un taxista conocido, quien le dijo que le informaron por el radio transmisor, que habían conseguido un carro que se habían robado momentos antes, con los dos presuntos ladrones abordo y la comunidad los tenía detenidos y al lugar no había llegado ni la guardia ni la policía, por lo que el efectivo de inmediato se trasladó hasta el sitio, donde se consiguió una turba de unas cien (100) personas aproximadamente, quienes estaban linchando a los dos sujetos que se bajaron del vehículo, marca DODGE, modelo BRISAS, color MARRÓN, placa MEC-71Z, presentando los mismos lesiones físicas en el rostro y cuerpo, presentándose en el lugar el C/2 (GNB), CEDEÑO G.C., adscrito al escuadrón motorizado, quien llama a una comisión de su escuadrón, a los efectos de trasladar a los aprehendidos hasta la sede del Comando, a lo que el efectivo aprehensor pasa a identificar plenamente a los acusados, para posteriormente entregarlos a la comisión que se hizo presente, poniéndolos ésta a la orden de este despacho Fiscal, ordenando por ello el inicio de la correspondiente investigación. (En este estado dio lectura a los elementos de convicción). A los efectos del juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: Se promueven como testigos: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). PRIMERO: Testimonio del Funcionario Capitán (GNB), W.R.S.F. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario que realizó la aprehensión de los acusados, el cual puede ser ubicado en el organismo respectivo. SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios Sub – Teniente (GNB), INFANTE HOSSNE ENGELS en compañía de C/2 (GNB), IZTURI MORA WILLIANS, C/2, (GNB) MIRABAL P.E., DTGDO (GNB), LAREZ M.W., DTGDO (GNB), VALERA P.E. adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo. TERCERO: Testimonio del ciudadano CAMACHO A.E., venezolano, natural de San F.d.A., soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono 0247-8086100, residenciado en la Calle A.D., por la vereda final, casa ubicada donde hay tres casas por la bajada de la Perimetral y la Defensa de esta ciudad, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. CUARTO: Testimonio del Funcionario GN J.L.E. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo. QUINTO: Testimonio del Funcionario efectivo militar C/2. (GN), G.P.G., adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el Funcionario que realizó la experticia al vehículo incautado, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dicho Funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado Organismo. Esta Representación Fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 11 de Mayo de 2007, aunado a los elementos de convicción antes expuestos, configuran el verbo rector del tipo penal aplicable como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicito como medida cautelar a imponer a los adolescentes in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibídem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, no sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuirles por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, que no son otras que el riesgo razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso, el temor fundado de la destrucción u obstaculización de los medios probatorios y el riesgo que puedan correr la víctima y los testigos existentes, en virtud de encontrarse plenamente identificados a la causa. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, solicito a este Honorable Tribunal de Control Uno Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure: PRIMERO: Admita la ACUSACION presentada en fecha 15 de Mayo de 2007, por cuanto hay lugar para formularla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de prueba ofrecidos en el escrito antes indicado. Por ser los mismos totalmente legales y pertinentes a los f.d.p.. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano CAMACHO ANDRES RAMÒN, solicito la privación de libertad en caso de que el tribunal ordene el enjuiciamiento de los adolescentes a fin de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le conceda el derecho de palabra a la victima quien presento un escrito al tribunal en el cual refiere una petición que aun cuando no fue presentada en el lapso legal debe ser atendida, dejando claro que el Ministerio Público no actúa a capricho menos en este caso en que estamos en presencia de un delito de acción pública que afecta pluriofensivamente no solo a la victima sino al colectivo, por lo que no se necesita al participación activa de al victima, no obstante la víctima a las afueras de este despacho me ha manifestado que en consideración a que el delito se cometió de noche no pudo distinguir claramente a sus agresores no quiere decir con esto que deba considerarse que los adolescentes detenido no tengan responsabilidad en el hecho; reitero mi petición de que le sea concedido el derecho de palabra a la victima. Es Todo.”. En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la victima CAMACHO ANDRES RAMÒN, quien en uso del mismo expuso: “Yo como siempre he dicho no los reconocí, no los vi no tengo nada que decir al respecto. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, explicándoles nuevamente en relación al procedimiento por admisión de hechos, al momento que le cede el derecho de palabra a los adolescentes quienes manifestaron al tribunal su deseo de no declarar y conceder el derecho cedido a su Defensor. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. M.A.C. quien expuso: “Ciudadana juez la defensa en primer lugar quiere ratificar el escrito consignado en fecha 13-06-07 que corre a los folios 194 al 203, en el cual la defensa interpone una serie de alegatos a los fines de oponerse a la persecución penal que intentare la vindicta pública en contra de mis representados y a su vez relacionado con las solicitudes de nulidad de la acusación penal presentada en contra de mis defendidos por violación al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y a las garantirás propias del debido proceso previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (seguidamente dio lectura a los artículos 561 literal “a”, 551 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), esta circunstancia aunada a la obligación del Ministerio Público contemplada en el artículo 553 ejusdem, esto nos conlleva inexorablemente verificar el objeto de la investigación y el alcance de la misma. Ciudadana juez en el presente caso es obvio luego de una síntesis que hizo la defensa de la causa solo existe a los folios 65 y 66 y 72 de la causa dos actas suscritas por funcionarios militares los cuales no participaron en el acto de aprehensión de los adolescentes, tanto es así que el Ministerio Público hace un extracto del acta (dio lectura al extracto del acta referido), a estos funcionarios no le consta que estos muchachos estaban en el vehículo, aun cuando usted manifestó que no se plantearan cuestiones de fondo, posteriormente la defensa va hacer su petición; oponer excepciones por ausencia de elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mis representados, el ministerio publico no se refiere a los hechos ocurridos como tal, solo se refiere a una turba los funcionarios son unos terceros que llegan ajenos al hecho ocurrido, el Ministerio Público solo se refiere a un acto de aprehensión realizada por civiles que si no hubiesen llegado los militares le produce la muerte a mis defendidos, se viola el debido proceso, al reconocer a una persona en las condiciones en que se encontraban mis defendidos al momento de su detención todos golpeados, no se puede reconocer a un individuo sin la presencia de su defensor, las actas policiales solo contienen la declaración de funcionarios que llegaron después al lugar, los dichos de la victima quien declaro en un acto en el tribunal que desconocía a los muchachos, aun cuando en principio pretendió reconocer a uno de ellos, mas tarde corrobora el reconocimiento en rueda de individuos que no los reconoce, el Ministerio Público no precisa los hechos que se investigan, esta razón nos lleva a pensar que la acusación carece de elementos serios, no excluye el elemento de la culpa, por cuanto se evidencia la falta de elementos de convicción para determinar que mis representados fueron autores del hecho investigado, el artículo 28 ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, (dio lectura al artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), de este artículo se desprende que la acción fue promovida ilegalmente toda vez que la conducta desplegada por mis defendidos no asimila el elemento del dolo o la culpa, procede cuando el hecho no pueda atribuírsele al imputado y no exista oportunidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, indudablemente la acusación es una acusación indeterminada carente de fundamentos y que este tribunal debe acertadamente declararla de esta manera, así como también decretar el sobreseimiento solicitado; con base a los siguientes argumentos de hecho el Ministerio Público no logro consignar un medio probatorio que demostrare al existencia de un arma de fuego, lo cual pudo haber resuelto mediante la practica de experticia ADT, toda vez que cuando un individuo toma un arma aun sin percutarla quedan indicios en la piel, por otra parte la defensa solicito en tiempo hábil la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos para exculpar a mis defendidos cosa que no hizo y que aun cuando lo hubiese hecho en tiempo útil demuestran que los adolescentes no estaban presentes por cuanto tienen como demostrar donde se encontraban sin embargo estas pruebas no fueron valoradas por el Ministerio Público, aunado a este hecho la defensa también solicito la practica de una prueba anticipada precisamente para desvirtuar el acta de entrevista a la victima en los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el tribunal es del criterio que las pruebas deben ser valoradas por el juez de juicio, la prueba de reconocimiento si puede ser valorada por el juez de control a criterio que comparte la defensa del DR. E.P.S., por otra parte en relación a la nulidad de la actuación del Ministerio Público la defensa alego que la acusación presentada es violatoria de un conjunto de garantías también establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, solo se pretendía coadyuvar al proceso sin embargo el Ministerio Público presento su acusación apresurada con la sola intención de mantener a mis defendidos detenidos, estoy seguro que de haber tomado en cuenta mi pedimento hubiese logrado los f.d.p., esta solicitud conlleva al ejercicio pleno de los derechos de mis representados contemplados en el artículo 654 literal “e” de la Ley Especial, los derechos del imputado fueron vulnerados, el derecho a ser oído el derecho a la defensa y sobre todo el principio de presunción de inocencia y en base a lo antes expuestos ratifico la solicitud de sobreseimiento se declare la nulidad de la acusación y en consecuencia sea rechazada la querella acusatoria se ordene la libertad plena de mis defendidos y a todo evento en el supuesto negado que el tribunal no acoja el pedimento de la defensa y habida cuenta de los recaudos consignados por la defensa con relaciona los estudios de los adolescentes con fundamento a los informes sociales y psicológicos se acuerde a los mismos una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la del literal “c”, por cuanto las circunstancia establecidas no se encuentran satisfechas la exigencias de la norma para decretar una privativa de libertad. Es Todo.”. En este estado la ciudadana jueza cede nuevamente el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien en uso del mismo expuso: “De manera breve voy a procurar contestar alguna de las observaciones esgrimidas por la defensa en primer lugar la misma esgrime que la acusación es abordada por errores de forma que a su apreciación darían lugar al sobreseimiento, alegando que se violentaron garantías constitucionales, el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en dicha norma claramente consagra el legislador o plasma en ella la forma como debe presentarse la acusación, es decir, el Ministerio Público narra de manera clara los hechos, no obstante la manera o forma clara en que se dieron de los mismo corresponde a la fase de juicio determinarla al evacuar las pruebas, de tal forma que el legislador no pretende que con una declaración concisa que indique la hora exacta en que ocurrió el hecho y los modos en que se produjeron, no se vea de una forma obstaculizada una justicia oportuna, siendo la fase de juicio la oportuna para determinar la verdad de la investigación, observando en atención a lo manifestado nuevamente que es en la fase de juicio la cual tiene como objeto la búsqueda y la consecución de la verdad en la cual en definitivas cuantas se precisará de manera efectiva como acontecieron los hechos que van hacer debatidos, habiendo de manera efectiva el Ministerio Público narrado en su acusación la forma como ellos acontecieron; igualmente la defensa considera que se encuentra fuera de lugar la actuación policial ya que en la acusación esgrimida se deja en claro que los funcionarios actuantes aun cuando no presenciaron los hechos al momento del robo con ocasión a la noticia de su comisión actuaron al momento de la detención de los adolescentes, es de hacer notar que no se trata de un error de trascripción sino que por el contrario es una norma imperativa que la actuación policial tal como lo establece el artículo 117 literal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, (dio lectura al artículo), es decir el funcionario policial a los efectos de procurar una labor clara y ajustada a derecho pasa a realizar labores de investigación a fin de identificar a las personas en razón de los hechos punibles de los que ella tenga conocimiento, siendo así los errores aludidos por la defensa no constituyen tales sino que por el contrario entra dentro del marco de la interpretación de la ley. En cuanto a la violación del principio de igualdad de las partes, alegando que no se practicaron una serie de diligencias solicitadas por la defensa al respecto y a manera de refrescar los conocimientos los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé u obligan al Fiscal del Ministerio Público a presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes a la orden del juez de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, lapso al cual esta obligado el Ministerio Público a dar cumplimiento y presentar su acto conclusivo; la defensa introdujo su solicitud ante el despacho fiscal un día antes del vencimiento de dicho lapso, al final de la jornada del día 10-05-07, venciéndose el lapso de esta Representación Fiscal al día siguiente a tempranas horas por lo que evidentemente el Ministerio Público no tenia el tiempo necesario antes de la presentación del escrito acusatorio, no obstante el artículo 573 de la Ley Especial, contempla que dentro del plazo previsto para la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden presentar sus alegatos y peticiones ofrecer pruebas, siendo así si la defensa solicita una serie de diligencias de investigación y las presenta de conformidad con esta norma, el orden legal y procesal no esta siendo vulnerado tal como lo dejo plasmado la juez de juicio en la acción de amparo. Las demás observaciones realizadas por este defensor a consideración de esta representación deben ser atendidas y diligenciadas ante el tribunal de juicio respectivo ya que se refieren a aspectos de fondo, que no deben ser considerados por este juzgado ya que corresponden al tribunal de juicio. Es Todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra DR. M.A.C., quien expuso: “El Ministerio Público donde confunde una circunstancia con otra toda vez que es la misma ley la que le impone la obligación de investigar además de ello tiene la potestad y de una y otra manera el legislador se la infiere de aplicar el artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la remisión, pareciera que en la presente causa se ha convertido en un inquisidor; pero su intención ha sido siempre establecer una responsabilidad inexistente, los adolescentes fueron salvajemente golpeados el Ministerio Público no hizo nada, los adolescentes indicaron el nombre del conductor y el Ministerio Público no hizo nada, dentro del expediente consta que los adolescente no saben conducir. La misma norma en sus literales “b y c” contempla las formas de actuar del Ministerio Público ante la conducta que asuman los adolescentes en colaborar con la investigación en la búsqueda de la verdad, la colaboración o los aportes de mis representados en cuanto a la persona que conducía el vehículo le fue indiferente al Ministerio Público. En relación a la solicitud de sobreseimiento, si esta solicitud no se previere no estaría establecida dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 573 de la Ley Especial, por lo que si es competencia del juez de control, es una excepción aun que sea de fondo. También indica que es el Ministerio Público quien debe investigar y no logro determinar en la investigación que mis representados sean responsables del hecho investigado. El ministerio Público como parte de buena fe debe reconocerlo. Ratifico las solicitudes realizadas. Es Todo”. En este estado la ciudadana juez dirigiéndose a la audiencia expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir su pronunciamiento ACUERDA Suspender la audiencia para el día de hoy 25-06-07 a las 02:00 horas de la tarde. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 11:47 horas de la mañana, se dio por concluida la audiencia. Siendo las 02:28 horas de la tarde, se reanuda la Audiencia Preliminar a fin de que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emita su pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley. La ciudadana jueza solicito de la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Abogado LANDO AMADO, la victima CAMACHO A.R., el Defensor Privado DR. M.A.C., los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sus representantes legales ciudadanos LURZVI M.M.R., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 9.599.797, J.C.D.R.T., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 14.593.211 y los ciudadanos DAIZE J.L.V., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 8.195.485 y A.I.R., venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N º 8.192.965. Se declara abierta la audiencia. En este estado la ciudadana juez DRA. MARÌA L.B., dirigiéndose a la audiencia expone: Como punto previo a la admisión o no de la acusación presentada considera procedente quien juzga en este acto resolver las excepciones opuestas por las partes y al efecto lo hace en los siguientes termino: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Defensor Privado, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 º en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 º y 4 º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que faltan elementos de convicción a su parecer para determinar que sus defendidos fueron responsables en la comisión del hecho investigado. Revisados los elementos de convicción que sirven de fundamento para la acusación fiscal, esta juzgadora sin llegar a conocer el fondo de la misma considera que dichos elementos de convicción son suficientes para determinar la existencia de un ilícito penal, la presunta participación y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del mismo solo se determinara en la fase de juicio oral y privado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Defensor Privado DR. M.A.C.. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada igualmente por la Defensa Privada, alegando que la misma viola garantías constitucionales y procesales previstas a favor de sus representados como lo son el derecho a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso; esta juzgadora considera que la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no viola el debido proceso, por cuanto los acusados han estado desde su aprehensión debidamente asistidos de sus defensores privados e impuestos de todas las actuaciones tanto del Ministerio Público como del tribunal e incluso todas las peticiones dirigidas al tribunal en tiempo hábil han sido respondidas en el lapso de ley; igualmente la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en fecha 15-05-07 cursante a los folios 60 al 63, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CAMACHO ANDRES RAMÒN. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias conformes al principio de L.d.P. a saber: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). 1.- Testimonio del Funcionario Capitán (GNB), W.R.S.F. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario que realizó la aprehensión de los acusados, el cual puede ser ubicado en el organismo respectivo. 2.- Testimonio de los Funcionarios Sub – Teniente (GNB), INFANTE HOSSNE ENGELS en compañía de C/2 (GNB), IZTURI MORA WILLIANS, C/2, (GNB) MIRABAL P.E., DTGDO (GNB), LAREZ M.W., DTGDO (GNB), VALERA P.E. adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo. 3.- Testimonio del ciudadano CAMACHO A.E., venezolano, natural de San F.d.A., soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono 0247-8086100, residenciado en la Calle A.D., por la vereda final, casa ubicada donde hay tres casas por la bajada de la Perimetral y la Defensa de esta ciudad, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. 4.- Testimonio del Funcionario GN J.L.E. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo. 5.- Testimonio del Funcionario efectivo militar C/2. (GN), G.P.G., adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el Funcionario que realizó la experticia al vehículo incautado, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dicho Funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado Organismo. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado en su escrito de fecha 14-06-07 cursantes al folio 203 de la causa y no llevadas a la oralidad en el desarrollo de la audiencia preliminar esta juzgadora considera en atención al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 º y desarrollado en la Ley Especial en su artículo 8 º y en virtud de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asiste a los acusados se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por ser legales, lícitas, pertinentes, necesarias y conformes al principio de L.d.P. a saber: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado), 1.- Testimonio de la ciudadana A.R. CUERVO DE LÒPEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 3.348.528, Residenciado en el Barrio P.N.C. F N º 44, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida. 2.- Testimonio del ciudadano E.H., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.394.863, Residenciado en la Calle W.R.I. Transversal, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida. 3.- Testimonio del ciudadano DANIEL LÒPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 12.229.451, Residenciado en el Barrio P.N.C. F , N º 44, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida.4.- Testimonio de la ciudadana G.N., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 2.234.766, Residenciada Calle 13 de Septiembre Nº 84, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER”, ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario Capitán (GNB) W.R.S.F., en la que narra las circunstancias de aprehensión y se demuestra lo cierto de los alegatos realizados a favor de los adolescentes. 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este tribunal a requerimiento de la defensa. CUARTO: En relación a lo alegado por el Defensor Privado de que el Juez de Control puede valorar el Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de emitir su pronunciamiento en esta fase del proceso; es criterio de esta juzgadora de que solo el juez de juicio es quien debe conocer y valorar las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad; por lo tanto mantiene el criterio hasta ahora al respecto. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar para lograr la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos previstos en la norma antes indicada, por cuanto no existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso en virtud de que consta en autos el arraigo al Estado Apure por parte de los mismos, el comportamiento que han tenido los acusados durante el tiempo que han permanecido recluidos en la Casa de Formación Integral Para Varones. No existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas ya que ha concluido la investigación sin que el Representante del Ministerio Público o la Defensa indiquen que existan pruebas pendientes por practicar. Igualmente no existe peligro grave para la victima ciudadano CAMACHO ANDRES RAMÒN, por cuanto la misma al darle su derecho de palabra no indico al tribunal que durante la investigación y el proceso haya sido objeto de amenazas por los acusados o sus familiares. En consecuencia esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sin que la concesión de la medida cautelar constituya una presunción sobre al culpabilidad o no de los adolescentes acusados; debiendo los adolescentes acusados cada uno de ellos presentar al tribunal dos personas que se comprometan como fiadores los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener trabajo en la localidad del Municipio San Fernando para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, debiendo consignar constancias de buena conducta, de residencia y de trabajo con lo cual considera suficiente para evitar que los adolescentes evadirán el proceso. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y de NULIDAD DE LA ACUSACIÒN, presentada por el Defensor Privado, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, SE ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en fecha 15-05-07 cursante a los folios 60 al 63, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CAMACHO ANDRES RAMÒN. Igualmente SIN LUGAR la solicitud de valoración del reconocimiento en Rueda de Individuos por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de L.d.P. a saber:

POR EL MINISTERIO PÙBLICO: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado)

PRIMERO

Testimonio del Funcionario Capitán (GNB), W.R.S.F. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario que realizó la aprehensión de los acusados, el cual puede ser ubicado en el organismo respectivo.

SEGUNDO

Testimonio de los Funcionarios Sub – Teniente (GNB), INFANTE HOSSNE ENGELS en compañía de C/2 (GNB), IZTURI MORA WILLIANS, C/2, (GNB) MIRABAL P.E., DTGDO (GNB), LAREZ M.W., DTGDO (GNB), VALERA P.E. adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo.

TERCERO

Testimonio del ciudadano CAMACHO A.E., venezolano, natural de San F.d.A., soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono 0247-8086100, residenciado en la Calle A.D., por la vereda final, casa ubicada donde hay tres casas por la bajada de la Perimetral y la Defensa de esta ciudad, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.

CUARTO

Testimonio del Funcionario GN J.L.E. adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que dejará constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, dichos Funcionarios pueden ser ubicados en la sede del mencionado Organismo.

QUINTO

Testimonio del Funcionario efectivo militar C/2. (GN), G.P.G., adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento 68, sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es el Funcionario que realizó la experticia al vehículo incautado, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem. Dicho Funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado Organismo.

PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado):

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana A.R. CUERVO DE LÒPEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 3.348.528, Residenciado en el Barrio P.N.C. F N º 44, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano E.H., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.394.863, Residenciado en la Calle W.R.I. Transversal, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida.

TERCERO

Testimonio del ciudadano DANIEL LÒPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 12.229.451, Residenciado en el Barrio P.N.C. F , N º 44, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana G.N., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 2.234.766, Residenciada Calle 13 de Septiembre Nº 84, quien puede dar razón fundada que para el momento de la comisión del hecho punible investigado los imputados se encontraban muy distante del lugar donde presuntamente la victima fue despojada del vehículo, de igual forma que ambos adolescentes fueron vistos en lugares distintos cada uno y en algunos momentos andaban juntos, por otra parte pueden dar razón de haber sido vistos en la pollera “ROUSER” , ubicada en la Avenida Caracas diagonal a la Licorería La Guaricha en esta ciudad, comprando comida.

DOCUMENTALES:

Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Capitán (GNB) W.R.S.F., en la que narra las circunstancias de aprehensión y se demuestra lo cierto de los alegatos realizados a favor de los adolescentes.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este tribunal a requerimiento de la defensa.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de Detención Preventiva de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial presentada por el Ministerio Público, considerando esta juzgadora que no hay riesgo de evasión, destrucción de pruebas ni peligro grave para la victima, es por ello que en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se les concede la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo los adolescentes acusados cada uno de ellos presentar al tribunal dos personas que se comprometan como fiadores los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener trabajo en la localidad del Municipio San Fernando para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, debiendo consignar constancias de buena conducta, de residencia y de trabajo con lo cual considera suficiente para evitar que los adolescentes evadirán el proceso, una vez constituida la fianza librese la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman:

LA JUEZA,

DRA. M.L.B..

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