Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003125

ASUNTO : LP01-P-2008-003125

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal mixto de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los escabinos N.V. en su condición de titular Nº 01 y E.G.P. en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado L.A.S.P., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.607.255, soltero, obrero, nacido el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno (08.04.1991), domiciliado en el barrio Monte Verde, casa 197, El Vigía estado Mérida, hijo de L.S. y Yadiris Olivero. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida abogada L.A.E.M. y como Defensor Privado del acusado el abogado J.A.M.P..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha cinco de abril de dos mil diez (05.04.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de L.A.S.P., y señaló que en fecha cinco de junio de dos mil nueve (05.06.2009), a las 4:05 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en labores de servicio en el puesto de seguridad vial, peaje de Zea, específicamente en la población de El Vigía, observaron a una moto en la que se desplazaban dos personas, informando el copiloto que dos sujetos en una moto de color azul, acababan de apuntarle con un revolver y le habían robado su moto de color azul y habían huido hacia esa dirección. En tal sentido los funcionarios le indicaron al ciudadano que aportó la información que acompañara a la comisión de la Guardia Nacional, para identificar a los sujetos y a la moto. Se giraron las instrucciones necesarias, previa información a un funcionario de la Guardia Nacional, quien logró interceptar a un sujeto que se desplazaba en una moto, en la “Y”, del sector La Onia, realizándole la correspondiente inspección personal, hallándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros con los seriales devastados, el cual se identificó como L.A.S.P.. Afirmó el Fiscal que la moto en la que se desplazaba L.A.S.P., era aquella que minutos antes le habían despojado al ciudadano que había aportado la información sobre el robo del cual resultó ser víctima.

Por este hecho la fiscalía ratificó la acusación admitida en contra de L.A.S.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que existía inconsistencia en la acusación, que no estaba claro la hora exacta de la aprehensión de su representado y se desconocía qué había ocurrido exactamente.

El acusado declaró en el desarrollo del juicio sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 05,15, 23 y 04 de abril y los días 04 y 14 de mayo del año en curso. En la última fecha referida, al finalizar la recepción de pruebas, el tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica, relacionado al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, indicando a las partes que podían solicitar la suspensión de la audiencia para presentar los alegatos que considerasen necesarios, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en esa oportunidad manifestaron continuar con el juicio y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y, por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 05.06.2009, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el acusado L.A.S.P., fue detenido en la intercepción conocida como la “Y” de Onia, desplazándose en una moto que minutos antes le había sido sustraída mediante violencias al ciudadano J.C.R.G., asimismo se determinó en el juicio que al momento de la aprehensión, el acusado llevaba consigo un arma de fuego sin su respectivo porte.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal mixto utilizó al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado L.A.S.P.: el día viernes 05/06 me encontraba en la entrada de C.T. con la señora S.R. y A.V., a eso de las 2:00 de la tarde por el sitio vemos que bajan 2 motos y uno de ellos me llama y dice será que me puede llevar la moto hasta El Vigía y es cuando Américo me dice si la va a llevar, lléveme, montó a la moto y la llevo hasta el lugar donde me detienen. Me encontraba en compañía de S.R. y A.V., yo me encontraba, como soy carretero iba a ayudar a cargar unas naranjas en una camioneta que tenía el señor Américo, no recuerdo las características de la camioneta, llegaron 2 personas en la moto, conozco a uno que jugaba fútbol en la cancha donde yo vivo, no sé el nombre, me dijo que si podía llevar la moto. Los 2 estaban en motos, las motos eran azules, yo le hice el favor de llevarle la moto, el otro iba en la otra moto, se montó en la otra. Me dijo que estaba fallando, que no sabía manejarla bien, yo reparo motos, eran como las 2:30 a 3:00 de la tarde, sí fui detenido por la guardia en Onia, como a 5 kilómetros, actuó un guardia, en el momento no me encuentran nada, después que llegó la funcionaria, me encontraron un arma de fuego, la tenía en la pretina, un día la encontré en un bolso, como 3 ó 4 días antes, sí estaba cargada, como 3 balas tenía, no sé el nombre de quien me prestó la moto. Hago ambas funciones, reparo motos en la casa, no recuerdo la hora en que me detuvo la guardia, no uso reloj, el guardia me cerró el paso, el guardia iba en moto, me cerró el paso en moto, no habíamos recogido las naranjas, íbamos a regresar allí en la camioneta.

2) Declaración del ciudadano H.J.V.M. (funcionario): siendo las 4:00 de la tarde, me encontraba de comisión en El Vigía, recibí llamada del sargento mayor Salas Adelis, en un punto de control se encontraba peaje de Zea, donde me manifestó vía telefónica que me viniera hacia esa vía, cerrándole la vía a 2 motorizados, me dio las características de las motos. Seguidamente él venía en persecución de los motorizados, cuando logré interceptar a una de las motos con su conductor. Eso fue en la Y de Onia, El Vigía, estado Mérida. Al ser interceptado junto con la comisión el sargento Salas me dio la orden que le hiciera la inspección personal, se le encontró un revólver calibre 38, un celular Nokia azul y negro, y la moto que era producto del robo, seguidamente nos trasladamos al punto de control para hacer el respectivo seguimiento, se le informó al comandante sobre la situación giró instrucciones que se leyera los derechos de imputados y al fiscal de guardia O.S.. Fue el 05/06/09 aproximadamente a las 4:00 de la tarde en el sector de la Y Onia, vía San Cristóbal, estaba en jeans, sandalias, no recuerdo la camisa, era de piel morena, quemado, de contextura delgada, señaló al acusado en sala, se le encontró un revólver calibre 38 con 3 balas y un teléfono, era una persecución, él estaba en el sitio cuando se interceptó en la vía, iba al frente, cuando vi que venía lo intercepté, intervinieron 2 funcionarios, venía otro funcionario que lo persiguió, Salas Adelis, él estuvo tranquilo, no opuso resistencia, el arma de fuego era plateada con cacha de madera, no portaba casco.

3) Declaración del ciudadano J.C.R.G. (víctima): lo que yo sé, ese día iba saliendo a La Tendida y 2 manes me atracaron, yo iba en la moto, me bajaron de la moto y se la llevaron, eso fue todo. Eso fue en C.T., de 3 a 4:00 de la tarde, no recuerdo la fecha, era una moto Jaguar azul, en la moto estaba yo y la mujer mía y los dos manes. No recuerdo las características de los manes, ellos estaban con cascos, sí me amenazaron, me apuntaron, el parrillero me apuntaba, se bajó el que iba manejando la moto, fue el que se llevó la moto, no sé cómo era, por el susto no paré bolas, me llevó un chamo en una moto, me hizo la vuelta y me llevó al peaje, mi moto fue recuperada ese mismo día, pude observar cuando se llevaron al que se llevó mi moto, era flaco y alto, era de piel morena el señor que me quitó la moto, fue vía El Vigía, pasó una media hora desde que me quitaron la moto y cuando la volví a ver. Como 5 minutos del lugar donde me quitaron la moto al peaje, de 3 a 4:00 de la tarde me robaron la moto, como diez minutos pasó el de la moto que me llevó al peaje. No perseguí la moto porque preguntamos a una gente y ellos dijeron que iban vía El Vigía, no les vi la cara cuando me robaron, no puedo describir el arma, yo estaba asustado, cilindraje 150, sí estuve en el lugar de la detención en Onia, una sola persona fue detenida, no tenía casco la persona detenida, no escuché qué pasó con el otro, era alto, flaco, era joven, se lo llevaron los guardias, eran 2 guardias. Ella no evidenció lo ocurrido.

4) Declaración de la ciudadana Z.B.R.Z. (testigo): mi p.E.R. tiene un camión, vende mandarinas y naranjas, me dio unos cobres para comprar mandarinas y naranjas, siempre lo hace con el señor Américo, estábamos esperando a Américo en el terminal a la 1:30, a la 1:30 de la tarde, nos unimos los 2, en ese momento bajaba el muchacho y el ayudante le dijo que si nos podía acompañar, y el le dijo que sí, de allí nos fuimos y llegamos a las 2:00 de la tarde a C.T., entramos a la finca y compramos 8 guacales de mandarinas en la parte de arriba compramos 8 más, más abajito de la escuela bajaban 2 muchachos, una moto azul y otra roja, le dijo “Pirri” venga acá para que me lleve la moto, sin casco, lo que pasa es que la moto está fallando, él se vino con la moto y no sabemos más. A él le dijo “Pirri” acompáñenos, Pirri es el acusado, era como las 4:30 de la tarde cuando nos paramos, era flaco y alto y otro gordito, tenía casco. Era la 1:30 de la tarde el 05/06/09, lo conozco de la cancha, vivo en la invasión Monte Verde, frente a Makro, él es acomodador de plátano, lo hace desde que era carajito, me encontré con él al frente del terminal donde se agarra la buseta para Zea, estábamos con Américo, nos fuimos en una buseta. Sí compramos mandarinas y compramos 8 guacales, mi primo tiene un camión, él quedo de buscarnos a las 5:00 de la tarde, un Tritón (camión), uno de esos sí es, habló con L.A., no escuché lo que hablaban, él le entra a la mecánica, no tiene taller, los otros señores se fueron en una moto, se fue Pirri en la otra moto, ahí estuve como 1/2 hora y me fui a El Vigía a llevar los guacales, no supe de la detención de L.A., me enteré al otro día. E.R. es el dueño.

5) Declaración del ciudadano A.V.C. (testigo): el día viernes 05/06/2009, yo me encontraba en el terminal de pasajeros, quedé en encontrarme con una p.d.E.R. a hacer unas compras en c.T., mandarinas, en ese momento baja el Pirri, ya que él trabaja en la plaza Los Plataneros como caletero, el dijo que pá dónde íbamos, le dije que a C.T., le dije vamos, agarramos un carro en el terminal de pasajeros, llegamos allá, entramos a un finca, compramos guacales de mandarinas, luego fuimos a otra finca, estábamos esperando a E.R., bajaron 2 motos, entonces uno de ellos le hizo señas al Pirri, luego le dijo que si iba a ir con uno de los muchachos, le está fallando la moto, le dije tenga cuidado, él se fue y no sé más nada. No pude verles la cara, ellos tenían casco, uno era gordo y uno de estatura mediana como a las 2:00 a 3:00 de la tarde, se fue con la moto, El Pirri se fue en una moto de color azul, se fueron las 2 motos juntas. Eso fue como a las 4:00 de la tarde, el viernes 05/06/09 en C.T., nos vimos en el terminal de pasajeros, nos fuimos en una buseta del terminal, nos dejó en la Y, compramos 8 guacales como 80 Bolívares Fuertes pagó la señora R.Z., no conozco a esa señora. No escuché la conversación, estaba retirado, me enteré de la detención después, el día sábado, yo cargaba un pantalón verde. E.R. nos da la colaboración del camión. El señor Pirri no estaba allí cuando llegó el señor con el camión. Una moto era roja y otra azul.

6) Declaración del ciudadano A.S.S.N. (funcionario): me encontraba el 05/06/89 en el punto de control peaje Zea, vi dos motorizados, uno iba a exceso de velocidad, al rato llegó un ciudadano poniendo una denuncia que había sido objeto de un robo, me describió al sujeto, llamé a un funcionario que iba a El Vigía para que lo interceptara, lo interceptó, le di la orden de hacerle el cacheo y se encontró un revolver calibre 38, la víctima lo señaló de una vez, que le había robado la moto, se llamó al fiscal, se le permitió que se comunicara con los familiares y procedimos a hacer el procedimiento, en ese momento la víctima nos identificó que ese había sido el ciudadano que le había hurtado la moto, el que tenía el revolver. Yo estaba en un punto de control, pasaron a millón 2 personas, cada uno en una moto, en ese momento llegó el ciudadano poniendo la denuncia, lo identificó de una vez cuando lo interceptamos porque él no llevaba casco, no practiqué inspección personal, yo le di la orden a mi compañero que hiciera la requisa personal, se le halló el revolver calibre 38, la víctima me llegó al otro día siendo objeto de una amenaza por parte del imputado, dije que se dirigiera a la Fiscalía, él lo reconoce al momento de la detención del ciudadano, eso fue el 05 de junio a las 5:00 de la tarde, nosotros trasladamos la moto hasta el comando, la montamos en una camioneta. Yo estaba parado en el medio, como a 20 metros vi las motos a exceso de velocidad, en ese momento no se pararon los motorizados, no se va a hacer uso de las armas, como llegó la víctima procedimos a la persecución, a los 5 minutos llegó la víctima, daba chance de alcanzar al motorizado, habrá como 3 o 4 kilómetros desde el peaje hasta donde detuvieron al acusado, no alcancé la moto, yo llamé, mi compañero lo interceptó, yo iba con la víctima, él se trasladó conmigo en una camioneta, la víctima no se en qué carro llegó al peaje, llegó asustado, yo lo atendí, daba chance de alcanzarlo, yo lo llamé al celular, él lo interceptó ahí, se le encontró el revolver.

7) Declaración del ciudadano Janfrank J.B.L. (experto): ratifico contenido y firma del folio 24 y vuelto de la causa, con relación a la inspección 323, de fecha 07/06/2009, avalo mi firma y cotejo los datos referidos a una motocicleta, color azul, con serial de carrocería, se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Era una motocicleta azul, se encontraba en buen estado de uso y conservación, vehículo recuperado. Los funcionarios actuantes lo describen en su acta, el jefe de guardia era yo, la recibí. El vehículo se enciende para probarlo, estaba en buenas condiciones, me limito a la forma de recibir el vehículo.

8) Declaración del ciudadano G.S.G.P. (experto): ratifico contenido y firma de los folios 33 y 34 de la causa, se trata de una inspección en vía pública, sitio abierto en dos canales, sector C.T., kilómetro 4, sector Onia, otra inspección la realicé en la “Y”, sitio abierto, había dos canales en ambos sentidos.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a L.A.S.P., la responsabilidad en el hecho por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal mixto consideró culpable al acusado L.A.S.P., como autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.A.S.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 05.06.2009, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el acusado, fue detenido en la intercepción conocida como la “Y” de Onia, desplazándose en una moto que minutos antes le había sido sustraída mediante violencias al ciudadano J.C.R.G., asimismo se determinó en el juicio que al momento de la aprehensión, el acusado llevaba consigo un arma de fuego.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, del ciudadano H.J.V.M., quien declaró en el juicio que en fecha 05/06/2009, por orden de su superior jerárquico, procedió a perseguir a dos personas que se trasladaban en unas motos, logrando interceptar a uno solo de ellos, quien al ser detenido llevaba consigo un arma de fuego y estaba conduciendo una moto, que minutos antes le había sido despojada mediante violencias a un ciudadano que informó a la Guardia Nacional sobre tal hecho. De esta declaración se conoció en el juicio que el acusado L.A.S.P., la tarde del día 05.06.2009, se desplazaba en una moto, por el sector la Y de Onia, vehículo automotor éste que no era de su propiedad, y que minutos antes le había sido robada a un ciudadano identificado como J.C.R.G.. En tal sentido se debe señalar, que este funcionario cumplió con su deber como Guardia Nacional, de ejecutar acciones ante el conocimiento de un hecho irregular, por mandato expreso de su superior jerárquico A.S., como fue el realizar el recorrido por las adyacencias del lugar, para interceptar a los autores del hecho. La lógica nos enseña que un funcionario ante tal circunstancia debe realizar todo lo procedente para lograr la captura de la persona vinculada al hecho delictivo, como se llevó a cabo en el presente caso.

En consecuencia, considera este tribunal mixto, que por medio del testimonio del funcionario H.J.V.M., se logró conocer en el juicio, el lugar, la hora y la razón, por la cual se aprehendió al acusado L.A.S.P., es decir, el día 05.06.2009, en horas de la tarde, en la intercepción de Onia. Asimismo de este testimonio se logró conocer que el acusado se desplazaba en una moto que no era de su propiedad, que previamente le había sido sustraída mediante violencia a otro ciudadano y que el acusado llevaba consigo un arma de fuego sin su respectivo porte.

Por su parte la víctima J.C.R.G., manifestó que él se desplazaba en su moto y dos sujetos se la despojaron mediante violencias y amenazas, que de inmediato informó a un guardia nacional lo acontecido, y observó a la persona que tenía su moto cuando fue detenida. Esta declaración directa de la víctima del hecho, determinó en el juicio la forma cómo se desarrollaron los acontecimientos, pudiéndose establecer a través de la misma, que la víctima no señaló al acusado como uno de los sujetos que mediante violencias le despojaron su moto, ya que el mismo afirmó que ambos sujetos llevaban cascos al momento de cometer el delito, no obstante destacó la víctima que observó cuando al acusado lo detuvieron y que dicho acusado manejaba la moto que minutos antes le había sido sustraída.

En consecuencia, esta declaración generó dudas en los miembros de este tribunal, en cuanto a la participación directa del acusado en el delito de robo, toda vez que la víctima indicó que no observó a los autores del hecho. Sin embargo se preguntó el tribunal: ¿Qué hacía L.A.S.P., manejando una moto que no le pertenecía, la cual previamente le había sido robada a su propietario? ¿Por qué estaba dicha moto dentro del ámbito de disposición del acusado, a pocos minutos de haberse configurado un delito contra la propiedad? Es evidente que si bien es cierto, la declaración de la víctima J.C.R.G., descartó la participación del acusado en el delito de robo de vehículo automotor, no menos cierto es que el acusado fue detenido a pocos minutos de haberse configurado dicho delito, siendo lógico establecer que es imposible que el acusado desconociera el origen de esa moto, si no transcurrió ni una hora, desde el momento que la víctima fue despojada de su vehículo hasta que el acusado fue aprehendido desplazándose en una moto que no le pertenecía, llevando consigo un arma de fuego, y esto justifica la razón por la cual el tribunal hizo uso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y cambió la calificación jurídica del hecho, es decir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo por Robo de Vehículo Automotor.

La ciudadana Z.B.R.Z., expuso que en esa fecha se encontraba con un ciudadano de nombre Américo y el acusado a quien apodan El Pirri, que se dirigieron hacia C.T. a una finca para comprar mandarinas, que por la escuela bajaban 2 muchachos, en una moto azul y otra roja y uno de los sujetos le dijo al “Pirri” que le llevara la moto porque le estaba fallando. Considera este tribunal que esta declaración no aportó información alguna que permitiera esclarecer la verdad en los hechos debatidos en el juicio, es decir, la participación del acusado L.A.S.P., en el delito de robo de vehículo automotor y el delito de porte ilícito de arma de fuego. Se descarta en su totalidad el contenido de esta declaración, ya que resulta poco creíble, que una persona deje a otra un vehículo por el simple hecho que la misma esté fallando, y menos creíble es aún, que una persona reciba un vehículo, por el simple hecho de tener conocimientos de mecánica. En consecuencia se descarta en su totalidad el contenido de esta declaración.

De igual manera el testigo A.V.C., depuso que el día viernes 05/06/2009, se encontraba en el terminal de pasajeros para trasladarse a C.T., para comprar mandarinas en una finca, que en ese momento vio a El Pirri, que se fue con el acusado a C.T., que en ese lugar bajaban 2 motos, y el conductor de una de ellas le hizo señas al Pirri, que el acusado se fue en una moto de color azul y no tuvo más información al respecto. Esta declaración no trajo consigo datos relevantes para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado por los hechos por los cuales fue juzgado, reiterándose de esta manera lo antes señalado en relación a la testigo Z.B.R.Z., ya que resulta inconcebible que una persona reciba una moto de buenas a primeras, sin conocer la procedencia de dicho vehículo, por tanto se descarta en su totalidad el contenido de esta declaración.

Por su parte el funcionario A.S.S.N., señaló que el día 05/06/2009, se encontraba en el punto de control peaje de Zea, cuando se le acercó un ciudadano denunciando que había sido objeto de un robo, que le describió a los sujetos que habían cometido el hecho, por tal motivo llamó a un funcionario que iba a El Vigía para que lo interceptara, quien lo interceptó, le encontró un revolver calibre 38, y la víctima lo señaló de inmediato como la persona que le había robado la moto. Este funcionario fue conteste con el ciudadano H.J.V.M., toda vez que reiteró el lugar, hora y fecha como se suscitaron los hechos, específicamente la aprehensión del acusado L.A.S.P.. Debe destacar este tribunal mixto que el funcionario A.S.S.N., cumplió con su deber de activar un procedimiento de búsqueda del autor del hecho, al recibir por medio de la afirmación de la víctima sobre la noticia criminis del hecho, de allí a que vía radio diera la orden de interceptar a personas que se desplazaran por el sector Onia en motos, situación ésta lógica que se compagina con el deber ser y actuar de todo funcionario.

Esta prueba también reiteró que al acusado se le halló en su poder un arma de fuego calibre 38, circunstancia ésta observada por las personas que realizaron el procedimiento, quedando así corroborado en el juicio, la acción ilícita de parte del acusado de llevar un arma de fuego sin su respectivo porte. No obstante, pese a toda la importante información que arrojó esta declaración en el juicio, no se debe dejar pasar por alto la afirmación de parte de este funcionario sobre el reconocimiento del acusado L.A.S.P., de parte de la víctima al momento de su detención, como una de las personas que previamente le había despojado su moto, situación ésta que no se compagina con lo expuesto por el ciudadano J.C.R.G., quien señaló que no observó a las personas que le despojaron la moto, porque las mismas tenían puesto cascos, más si reconoció al acusado como la persona que fue detenida en tenencia de su vehículo que previamente le habían sustraído. Estas incongruencias generaron dudas en el ánimo de los juzgadores en relación a la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual los miembros del tribunal consideramos pertinente cambiar la calificación jurídica de uno de los hechos, es decir, calificó uno de los hechos como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

Por su parte el experto Janfrank J.B.L., manifestó que examinó a una motocicleta, color azul, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Esta motocicleta fue el objeto material del juicio, ya que fue el vehículo que le fue despojado mediante violencias al ciudadano J.C.R.G., la tarde del 05.06.2009, quedando plenamente establecido en el juicio la existencia de dicho vehículo, en el cual se desplazaba el acusado L.A.S.P., cuando fue detenido y se halló en su poder un arma de fuego.

Finalmente se escuchó la exposición la declaración del experto G.S.G.P., quien indicó que realizó inspecciones oculares en dos lugares, una de ellas fue una inspección en una vía pública, sitio abierto en dos canales, sector C.T., kilómetro 4, sector Onia, y la otra inspección la realizó en la “Y”, sitio abierto, y que habían dos canales en ambos sentidos. A través de esta declaración se tuvo conocimiento que los lugares donde se materializaron los eventos debatidos en el juicio, efectivamente existen y están ubicados en el estado Mérida, quedando estas circunstancias plenamente demostradas en el juicio.

Las afirmaciones del acusado L.A.S.P., quedaron desvirtuadas en el transcurso del juicio, por medio de todas las pruebas analizadas en esta sentencia, específicamente las afirmaciones sobre la forma como llegó a estar en posesión de la moto despojada al ciudadano J.C.R.G..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado L.A.S.P., es el autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo (moto) proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.G. y el Orden Público.

El acusado fue detenido en fecha 05.06.2009, en horas de la tarde, en el sector conocido la Y de Onia, conduciendo una moto que no le pertenecía, que previamente le había sido despojada a través de un robo al ciudadano J.C.R.G., y de la cual no logró acreditar lícitamente su posesión, de tal manera que este tribunal mixto consideró que si bien no se logró determinar en el juicio la autoría del acusado en el delito por el cual inicialmente lo acusó el Ministerio Público, si se demostró que el mencionado acusado tenía en su poder una moto robada escasos minutos antes, lo que claramente configuró el delito reseñado en el artículo 9 de la ley que rige la materia.

Igualmente el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de porte ilícito de arma de fuego, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, el acusado L.A.S.P., llevaba consigo un arma de fuego, calibre 38, que contenía 3 proyectiles, y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado también perpetró el delito por el cual también le acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de L.A.S.P., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado de llevar consigo un arma de fuego sin el respectivo porte y desplazarse en una moto proveniente de delito.

En cuanto a la sanción, ambos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. El primer artículo referido, señala que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, acarrea una pena no menor de 3 años ni mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer seis (6) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) años, por carecer el acusado de antecedentes penales y ser menor de veintiún años, ello de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de cinco (5) años de prisión.

Dispositiva:

El tribunal mixto de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos N.V., en su condición de titular Nº 01 y E.G.P., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a L.A.S.P., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se le impone a L.A.S.P., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a L.A.S.P., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena la remisión del ama de fuego incautada en el procedimiento al DARFA.

5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Escabina Titular N° 01 El Escabino Titular N° 02

N.V.E.G.P.

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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