Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000133

ASUNTO : LP01-P-2004-000133

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos L.E.G. en su condición de titular Nº 01 y Y.D.d.P. en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado V.J.P.R., venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.942, chofer y agricultor, casado, nacido el veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta (27.10.1950), domiciliado en la aldea El Cacique, cerca de la Escuela, próximo a T.E.M., hijo de I.O.P.D. y A.R.d.P.. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado L.A.E. y como Defensora Pública del acusado la abogada M.E.d.P..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco (23.02.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de V.J.P.R., y señaló que en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro (23.02.2004), aproximadamente a las 6:30 de la tarde, dos funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría N° 08 de la ciudad de Tovar, se encontraron con el Sargento Mayor de la Policía Lucidio Molina, quien conducía un vehículo Toyota y les informó que el acusado V.J.P.R. había matado a su hijo con un arma de fuego en el sector El Cacique, y que tenía al mismo dentro de su vehículo. Por esta situación se trasladaron hasta el lugar del hecho y lograron visualizar hacia la parte del comedor de la residencia a un ciudadano sin signos vitales, quien en vida tenía el nombre de V.J.P.N., de tan solo 19 años de edad.

Señaló el Fiscal que en el lugar del hecho se encontraba la madre del occiso A.J.N. y la hermana del mismo Yolimar P.N., quienes refirieron que el acusado dio muerte al joven, porque estaba molesto debido a que la señora A.J.N. no quiso buscar las pantuflas que éste le requería, por lo que V.J.P.R. la empujó, por lo cual ambos hijos intervinieron, y el occiso reclamó a su padre ese comportamiento, y lo sacó hacia el patio de la casa, y en ese momento el acusado instó a su hijo a que lo esperara, se fue hacia su habitación, buscó una escopeta, regresó hacia el patio y aproximadamente a un metro de distancia le disparó a su hijo en el pecho, ocasionándole de esta manera la muerte.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a V.J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “a” del artículo 408 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación, manifestando que los hechos no eran ciertos, argumentó que no existió en su defendido la intención de causar un daño, que el artículo 61 del Código Penal exigía tal ánimo, que todo sucedió bajo los efectos del alcohol, ya que V.J.P.R. tenía una elevada cantidad de alcohol en su cuerpo en esa oportunidad.

El acusado en la oportunidad legal correspondiente, declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día primero de marzo de dos mil cinco (01.03.2005), se culminó la recepción de pruebas y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 23.02.2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la aldea El Cacique del Estado Mérida, el acusado V.J.P.R. dio muerte con una escopeta de la cual no tenía el respectivo porte, a su hijo V.J.P.N., en la residencia familiar ubicada en ese sector, motivo por el cual el acusado fue detenido por un ciudadano identificado como Lucidio Molina en esa misma fecha y puesto a la orden de las autoridades policiales.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración del acusado V.J.P.R.: declaró que ese muchacho era su único hijo, que nunca tuvo problemas con él, que llegaba del trabajo, que pensaba que era el aguardiente, que no se acordaba de nada, que no sabía si había sido o no, que estaba confundido. Señaló que la escopeta a tenía en su casa, que la utilizaba para cacería, que la tenía en su cuarto, que no tenía cartuchos guardados, que si tenía cartuchos recargados pero que no los tenía en la escopeta, que él se encontraba fuera de su casa cuando ocurrieron los hechos, que no recordaba a qué hora llegó a su casa, que cuando despertó estaba detenido, que sabía donde quedaba su casa, que no había tenido problemas con su hijo, que no le pegaba, que no sabían cuantas personas estaban en su casa, que su hijo estaba con él pero no sabía para donde se había ido, que no habló con su hija, que en la mañana habló con su esposa, que al otro día le dijeron quien lo había detenido, que el lunes 23 iba a ir a trabajar pero se puso a tomar, que no recordaba la hora, que su hijo trabajaba, que su hijo estuvo un rato con él y se fue, que no sabía si su hijo llegó con él a la casa. Depuso que no había tenido comunicación con su hija y con su esposa, que sus otros familiares lo han visitado en la cárcel, que tenía 6 meses antes del hecho de haber comprado la escopeta. Indicó que tenía una buena relación familiar, que al otro día se enteró de la muerte y que le informó un agente de policía, que tenía 5 días consumiendo licor, que no tenía motivo alguno, que le gustaba consumir alcohol, que no compró la escopeta para matar a su hijo, que no tenía el porte de arma de fuego, que lo iba a solicitar y que no se acordaba de nada.

2) Declaración del testigo Lucidio Molina Contreras promovido por la Fiscalía: quien declaró que eso ocurrió el 23 de febrero del año pasado, que se encontraba en el sector El Cacique en casa de un cuñado, que a las 6:30 de la tarde oyeron un impacto, un disparo de arma de fuego, que salieron corriendo porque las casas están pegadas, que las separa un garaje, que se escuchaba las desesperación de unas personas, que gritaban, que al entrar a la residencia del ciudadano J.V.P. se encontró en la puerta de la cocina a un joven de aproximadamente 18 años, que se llamaba V.P. y le decían Vicentino, que estaba sin signos vitales, que según información de las señoras de la casa que estaba muerto porque había recibido un disparo con una escopeta por el ciudadano J.V.P., que en vista de lo ocurrido como él se desempeñaba como sargento de la policía procedió a practicar la detención preventiva de V.P. para evitar una tragedia en ese sector, que lo detuvo en una camioneta particular con el apoyo de sus cuñados, para trasladarlo a la Comisaría de Tovar, que cuando subían a la altura de la bomba San Diego bajaba una patrulla de la policía y entregó a V.P. a esa comisión para que se iniciase la investigación. Depuso que las casas están pegadas y las separa un garaje, que había visto al acusado tomando en algunas oportunidades como por ejemplo en diciembre, que Vicente estaba dentro de la casa caminando por el pasillo, que estaba nervioso y no manifestó nada, que en ese momento de apremio no se pudo valorar nada, que la esposa y la hija sindicaban al acusado, que el padre había matado al hermano, que el cadáver estaba tendido en la puerta de la cocina, que la escopeta estaba dañada y despedazada, que los comentarios eran muchos, que tenían problema de pareja, que no tenía conocimiento que el acusado tenía una escopeta, que el acusado si tenía el porte de arma. Depuso que no vio quien tenía la escopeta, que la señora dijo que la habían partido, que la casa no tiene puerta, que la puerta de afuera estaba abierta, que en ese momento las primeras personas que ingresaron fueron él y su cuñado, que estaba la esposa de nombre Julia y la hija de nombre Yoli y el finado, que conocía al acusado desde hace 20 años, que trabajaba en la comunidad como obrero, que no sintió en el acusado aliento etílico. Indicó que el 23.02.2004 en la tarde vinieron a Mérida, que dejaron al acusado como a las 5:00 de la tarde en su residencia, que no escuchó discutir al acusado y a su hijo, que se llevaban bien, que la escopeta estaba como a 10 metros, que no consumieron alcohol y que no observó al acusado consumiendo alcohol.

3) Declaración de la testigo A.J.N. de Pérez promovida por la Fiscalía: declaró que eso fue el día lunes 23.02.2004, ese día hacía un año, que ellos habían salido con Lucidio a Mérida, que llegaron como a las 6:30 de la tarde, que su hijo le pidió comida, que su esposo le pidió las cholas, que el acusado la empujó y la mandó hacia una mesa, que su hijo lo sacó hacia el patio, que ella salió con su hijo, que el acusado miró a su hijo y le dijo “ya va” y entró a la casa, que ella entró a la casa y escuchó un tiro, que salió y vio a su hijo hincado boca abajo, que ella salió dando gritos y decía “lo mató, lo mató”, que el acusado estaba con una mano en la cabeza y el arma en la mano, que pensaba que no le había pasado nada a su hijo, que lo agarró boca arriba y lo puso en sus piernas, que su hijo estaba pálido, que no sabe quien se llevó al acusado, que hasta las 8:00 de la noche sostuvo al cuerpo de su hijo. Indicó que Vicentino no tenía problemas con el acusado, que el acusado cuando estaba bueno y sano era una gran persona, que cuando tomaba el diablo estaba suelto, que insultaba a la gente y no había paz, que le decía que la iba a matar, que en la cabecera de la cama guardaba el arma, que a veces vio el arma debajo del colchón, que al acusado le gustaba mucho la cacería, que nunca le faltaba un arma. Señaló que su hijo le contó que habían venido a Mérida, que llegaron como a las 6:30 de la tarde a la casa, que su esposo estaba tomado pero no tanto como él normalmente tomaba, que su esposo estaba tomando alcohol desde el día viernes, que estaba un poco “tras- tabeado”, que su hijo estaba sentado en la mesa, que creía que su hija se quedó dentro de la casa, que ella vio que el acusado tenía la escopeta en la mano y que no le habló. Señaló que su esposo era cariñoso cuando no consumía alcohol, que cuando bebía no se le podía hablar, que no se dio cuenta cuando ellos salieron, que tomaba una semana seguida sin parar, que era habitual en él, que no le hacía caso cuando le reclamaba, que no vio quien le disparó y que en ese momento no entró nadie.

4) Declaración de la testigo Yolimar P.N. promovida por la Fiscalía: declaró que ellos llegaron como a las 6:00 de la tarde, que el acusado llegó tomado, que su hermano le dijo a su mamá que le sirviera la cena, que su papá llegó de forma grosera y le dijo a su mamá que le diera las cholas, que empujó a su mamá, que su hermano le dijo que no la empujara, que su hermano sacó al acusado al patio, que su padre le dijo a su hermano “ya verás”, que después le dijo “ ahora si, vengase”, que ella presenció eso, que su papá disparó a su hermano, que su papá fue a guardar la escopeta, que ella golpeó la escopeta, que el acusado le decía “usted está loca”, que el problema fue porque su mamá no le quiso dar las cholas, que su para era un hombre grosero. Señaló que cuando el acusado tomaba siempre era agresivo y grosero, que ella observó cuando el acusado disparó a su hermano, que no sabe si cargó la escopeta que eso no lo presenció, que su padre agarró la escopeta y se fue al cuarto, que ella golpeó la escopeta, que pagó la rabia con eso, que su padre tenía tiempo con la escopeta como 2 o 3 años. Indicó que en esa oportunidad en comparación con otras veces no estaba tan tomado, que en la casa estaban, sus padres, su hermano y ella, que luego llegó un vecino, que la gente no creía que el acusado hubiese hecho eso, que no dijo nada después de la muerte. Indicó que su padre estaba bebido, que no hizo nada para evitar que mataran a su hermano, que si se levantaba la mataba a ella también, que su padre levantó el arma y de una vez le disparó a su hermano, que su padre siempre decía que iba a matar a alguien, que los amenazaba de palabra más no con la escopeta, que le quitó la escopeta porque pensó que podía matar a otra persona, que sentía rabia por su padre, que vivía en la casa con su mamá, que a todos beneficia que su padre esté privado de libertad, que su padre todos los días bebía, que no sabía si su papá estaba alcoholizado, que su mamá no presenció el hecho porque estaba en la cocina, que su papa bueno y sano era normal y tratable.

5) Declaración de la experta V.Y.R.C. promovida por la Defensa: ratificó el contenido y firma de la experticia inserta a los folios 83 al 86 de las actuaciones, señaló que evaluó a un adulto en el mes de junio de 2004, que estaba detenido y fue referido a su Despacho, que hizo una experticia psiquíatrica, que era un informe que abarca diferentes aspectos, que se hizo una entrevista sistematizada, que era un delito contra las personas, que el evaluado era el señor V.J.P., que la evaluación se hizo en dos entrevistas, que le manifestó que se despertó un día en la policía, que le dijeron que había matado a su hijo, que no recordaba. Depuso que el acusado provenía de un medio rural, que en los antecedentes halló ingesta de alcohol, que la infancia y la adolescencia del mismo fue normal, que le interesaba el trabajo de campo, que tenía 34 años de casado con la madre de sus hijos, que tenían una buena relación, que la víctima era el hijo menor que era un muchacho muy querido, que el acusado tenía estabilidad afectiva, que tenía una ingesta de alcohol copiosa, que consumía miche, que no recordaba lo que hacía, que él no recordaba cuándo buscó al escopeta, que tenía un posible cuadro de epilepsia, que tomaba diariamente dosis de alcohol para iniciar las jornada, que pasaba días bebiendo y luego paraba, que sufría de dipsomanía, que era una persona conservadora, de mal carácter cuando bebía alcohol, que cazaba cachicamos. Expuso la experta que del examen mental se obtuvo que el acusado estaba afligido, triste, que lloró durante la entrevista, que no creía lo que había hecho, que sufría de amnesia, que no recordaba un evento a partir de un suceso, que le manifestó que comenzaron a tomar y que no se acordaba de nada, que el acusado era alcohólico, que observó temblor en sus manos, que la familia decía que era violento cuando tomaba, que la familia dijo que V.J. tenía el arma, que cuando tomaba se transformaba, que se caía de la ebriedad, que observó que tenía una dependencia del alcohol de larga data. Señaló que el acusado sufrió perdida de la conciencia por intoxicación etílica aguda, que el alcohol le produjo una desintegración de la función normal del cerebro, que en las dos entrevistas el acusado fue colaborador, que creía que en ese momento el acusado estaba como un autómata sin capacidad de entender y razonar, que progresivamente el acusado va perdiendo sus facultades, que el acusado es un alcohólico. Señaló que en el epiléptico cuando se activa la crisis hay una erupción del flujo normal del cerebro, como un cortocircuito, que por lo general se puede volver agresivo, que en el acusado se presentó movimientos automáticos, que la información de la embriaguez el día del hecho la aportó la esposa y la hija, que le refirió el acusado “que a él le dijeron que había agarrado la escopeta” y concluyó que el acusado actuó de manera automática.

6) Declaración del funcionario J.E.S. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 2 y 3 de las actuaciones y declaró que se encontraba de servicio y le informaron que en la aldea El Cacique había una persona sin vida, un cadáver de sexo masculino que presentaba una herida por arma de fuego, que se trasladó con J.B. a ese lugar, que había una comisión de IMPRADEM, otra de la policía, que observó el cadáver de sexo masculino, que en el sitio se enteraron por la madre y la hermana que le habían disparado con una escopeta, que la hermana del occiso hizo entrega de una escopeta fragmentada en 4 pedazos y que se hizo el levantamiento del cadáver. Indicó que se colectó la escopeta fragmentada en 4 pedazos que entregó la hija y prendas de vestir, que las colectó J.M., que la única arma que se halló fue esa, que el cuerpo estaba de cubito dorsal en la puerta que da acceso a la residencia, que esa vivienda estaba ubicada a pocos metros de la escuela, que tenía un patio pequeño que da acceso al área de la cocina y de las habitaciones, que se entrevistó con la progenitora y hermana del occiso quienes le dijeron que el joven recibió un disparo de parte del progenitor, que no recordaba si había una arma dentro de la ropa del occiso, que fueron a ese lugar como a las 6:30 de la tarde y el presunto autor no estaba porque había sido detenido, que el arma se la entregó la hermana del occiso, que él se encontraba en la Federación de Tovar y no sabía la distancia desde ese lugar hasta el sitio del hecho.

7) Declaración del funcionario J.B.M.M. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 3, 15 y vuelto de las actuaciones y señaló que el despacho fue notificado por una llamada telefónica de la Subcomisaría policial del Municipio Tovar sobre un hecho ocurrido en El Cacique, que una persona había fallecido por medio de un disparo de un arma de fuego, que una comisión acudió a ese lugar, que en una residencia encontraron en la entrada por el comedor del inmueble el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, que inspeccionaron el cadáver y los alrededores y se hizo el levantamiento, que posteriormente en la oficina recabaron los elementos y que se realizó un reconocimiento a un arma de fuego. Señaló que el cadáver vestía un short tipo militar y una franela, que en la región pectoral izquierda había un orificio producto de un proyectil que produjo soluciones de continuidad, que tenía humo y quemadura producto de la pólvora, que en las vestimentas no había arma alguna, que no inspeccionó la vivienda que solo inspeccionó el lugar exacto donde estaba el cadáver. Señaló que la escopeta era calibre 20, marca Winchester, made in USA, que la escopeta era de fabricación casera, que no tenía terminación original, que la escopeta fue deformada, que le fue aplicada una fuerza de mayor coerción, que fue destruida parcialmente, que fue colectada a pocos centímetros, que la llamada la recibieron como a las 7:00 de la noche, que el arma estaba en malas condiciones, que se enteraron que un familiar bajo una fuerte crisis de nervios arrebató el arma y procedió a golpearla y destruyó la misma.

8) Declaración del experto A.P.M. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 38 y vuelto y depuso que el día 24/02/2004, a la 1:00 de la tarde practicó la autopsia a un cadáver de sexo masculino, que la data de la muerte eran aproximadamente 20 horas, que tenía 19 años de edad, que observó una quemadura por proyectil múltiple, en la zona del tórax, que el trayecto intraorgánico fue de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, que un único proyectil provocó la destrucción de los arcos costales, que lesionó un 70% de esa zona y a la arteria aorta toráxica, que ocasionó un hemotórax, que observó perdigones metálicos incrustados, que perforó el ventrículo izquierdo del corazón, que había una hemorragia interna de 4000 CC y se ocasionó un schock hipobolémico, que había un orificio de entrada redondo con quemaduras alrededor, que se lesionó el pulmón izquierdo y al corazón, que los perdigones destruyeron los músculos intercostales, que destruyeron el lóbulo superior e inferior del pulmón, que hubo una hemorragia masiva interna, que se extrajeron 10 perdigones metálicos y taco proveniente de la escopeta. Depuso que el disparo fue ocasionado de frente, que el cañón se pegó a la piel, que a mayor distancia no entra el taco, que fue de contacto, que el proyectil chocó con los órganos que estaban adentro, que por eso no hubo orificio de salida, que halló 2 segmentos plásticos y perdigones, que los perdigones eran metálicos, que entraron todos a la vez y no hubo dispersión. Señaló que el disparo fue en una zona vital del organismo, que se hizo el protocolo de autopsia y se entregó a medicina legal forense y se entregan las evidencias.

9) Declaración de la experta Mavely Coromoto Contreras Salazar promovida por la Defensa: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 62 de las actuaciones y señaló que realizó experticia toxicológica in vivo, de orina, de sangre y raspado de dedos, que se analizó la sangre y la orina, que resultó positivo para la sangre y observó 80 % de alcohol en la sangre y que para las demás sustancias resultó negativo. Depuso que se hizo una microdifunsión en celdas de alcohol lo cual es un método específico para alcohol, que halló 80% de alcohol en el organismo del acusado lo cual no era estado de ebriedad al máximo, que el organismo va eliminando el alcohol, que depende de cada persona, que esa sustancia no se acumula en el organismo, se consume y se va eliminando, que lo máximo según la tabla es 300 MG %.

10) Declaración del funcionario L.J.P.A. promovido por la Fiscalía: declaró que eso sucedió el 23/0272004 como a las 6:00 de la tarde, que los patrulleros recibieron la Unidad entre las 6:40 y 7:00 de la noche, que él estaba en el Comando, que traían a un detenido y les señalaron que debía participar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Tovar, que fueron al lugar, que estaba una comisión de IMPRADEM, que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, que estaban presentes J.S. y J.M., que la mamá del occiso dijo que había sido con un arma de fuego que estaba partida, que se levantó el cadáver y lo trasladaron a la morgue. Indicó que la detención la hicieron otros funcionarios, que el acusado estaba en estado de ebriedad, que se tornó agresivo cuando le tomaron las huellas dactilares, que estaba con J.S. y el patrullaron Aldana.

11) Declaración del funcionario J.J.S.G. promovido por la Fiscalía: depuso que como a las 6:00 de la tarde recibió la Unidad 222, que trasladándose por San Diego le dijeron vía radio que en El Cacique había ocurrido algo, que subía un Toyota anaranjado conducido por Lucidio quien les informó que Vicente había matado a su hijo, que al señor Vicente se trasladó al Comando y después fueron al lugar de los hechos. Indicó que el acusado estaba en estado de ebriedad y que no hablaba, que no le vio manchas de sangre.

12) Declaración del funcionario R.A.A.R. promovido por la Fiscalía: depuso que para el día de los hechos se encontraba en San Diego para equipar la Unidad, que un ciudadano los llamó, que Lucidio tenía a un ciudadano que presuntamente había matado a su hijo, que se los entregó, que fueron a la Subcomisaría, que fueron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron al sitio donde ocurrió el hecho. Señaló que el detenido estaba en estado de ebriedad, que por sus propios medios se montó en la patrulla, que él se quedó en la Unidad, que en la camioneta no venía más nadie con Lucidio, que el acusado tenía aliento etílico.

13) Documentales: se dio lectura al folio 44 de las actuaciones y a su vuelto, la cual consistió en el reconocimiento legal a un arma de fuego.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a V.J.P.R. la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró culpable al acusado V.J.P.R.d. los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a V.J.P.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 23.04.2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la aldea El Cacique, específicamente en la residencia de la familia P.N., el acusado V.J.P.R., quien estaba en estado de ebriedad, causó la muerte a su hijo V.J.P.N., de 19 años de edad, debido a que en esa oportunidad lo instó a salir al patio de la casa, y con una escopeta le disparó directamente en la zona pectoral izquierda, ocasionando a la víctima la muerte inmediata por un schock hipobolémico al lesionarle órganos vitales.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, de los ciudadanos Lucidio Molina, A.J.N. y Yolimar P.N., quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que en fecha 23.02.2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el acusado V.J.P.R., causó la muerte con una escopeta, a J.V.P.N..

Entiende este Tribunal que hubo una fecha y una hora determinada en que ocurrió el deceso de J.V.P.N., en virtud que fue herido con una escopeta de la cual salió un proyectil que accionó el acusado, es decir, que tal hecho ocurrió el veintitrés de febrero de dos mil cuatro (23.02.2004). En tal sentido, a través de las declaraciones de los ciudadanos antes señalados se logró determinar de manera contundente cuándo ocurrió la muerte de V.J.P.N., y como se originó la misma.

El ciudadano Lucidio Molina señaló que escuchó una detonación y el subsiguiente escándalo en la casa de los vecinos de su cuñado, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día 23/02/2004, por lo cual se dirigió a esa residencia, hallando el cuerpo sin v.d.V.J.P.N., al acusado, a la madre y hermana de la víctima, quienes le refirieron que el autor de ese hecho era V.J.P.R., y en razón a ello procedió a detenerlo y posteriormente entregarlo a una comisión policial que encontró en el sector San Diego.

Lo expuesto por el testigo Lucidio Molina conlleva a establecer al Tribunal que es lógico que una persona que escuche una detonación o disparo proveniente de un lugar del cual conoce a las personas, se dirija a ese sitio para verificar qué ha sucedido, de allí que la acción del testigo aunque poco frecuente, fue correcta. Aunado a lo anterior, el prenombrado testigo fue funcionario policial y en razón a las labores que desempeñó en su carrera, conocía la forma de llevar a cabo procedimientos similares, más aún cuando la madre del occiso y la hermana le refirieron que el autor del hecho era V.J.P.R.. La ley autoriza a cualquier particular a detener a una persona que está involucrada en un delito en situación flagrante, por tanto, la actitud desplegada por este testigo fue acertada. Del contenido de esta deposición se conoció que Lucidio Molina detuvo en primer lugar al acusado y lo entregó a la comisión policial que encontró en el sector San Diego, y ello se adecua a lo expuesto por los funcionarios policiales J.S. y R.A.A..

Sin embargo, Lucidio Molina expuso que no observó que el acusado consumiera alcohol el 23.02.2004, aún cuando en horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron a la ciudad de Mérida en compañía de la víctima, y tal situación quedó desvirtuada en el juicio, ya que el mismo acusado refirió que no se acordaba de nada, porque estaba consumiendo alcohol desde el día viernes 20/02/2004.

Asimismo la ciudadana A.J.N., madre de la víctima y esposa del acusado, depuso que el día 23/02/2004, en horas de la tarde escuchó la detonación, que salió y vio al acusado con el arma en la mano, que su esposo estaba ebrio, pero no como en otras oportunidades, que cuando estaba bueno y sano era una gran persona, pero al consumir alcohol se transformaba y no había paz en su hogar, además indicó que el acusado siempre tenía armas de fuego porque le gustaba ir a cazar.

Del contenido de la declaración de la madre de la víctima se desprendió que el acusado accionó el arma que puso fin a la v.d.J.V.R.N., ya que claramente indicó que escuchó la detonación o el “tiro” y que al salir al patio visualizó a su esposo con la escopeta en la mano. Es importante destacar que esta testigo estaba en el lugar de los hechos, si bien no presenció la acción, ella estaba dentro de su casa y observó tanto al acusado con la escopeta en sus manos como al cuerpo sin vida de su hijo, y es obvió que tuviese el pleno convencimiento que su esposo mató a V.J.P.N..

En este mismo orden de ideas, la testigo A.J.N. de Pérez indicó que el acusado al momento de cometer el hecho estaba ebrio, y comparó que el estado de ebriedad del acusado en la tarde del 23.02.2004, no era tan exagerado como en otras oportunidades. No obstante, destacó la prenombrada testigo que era usual que el acusado al consumir alcohol se volviera agresivo y refirió con sus palabras que se tornaba “como si el diablo estuviera suelto”.

Esta situación es importante indicarla ya que se determinó en el juicio que era conocido por la familia, que cuando V.J.P.R. consumía alcohol se transformaba, se tornaba agresivo y amenazaba a su esposa e hijos de forma verbal, y su trascendencia en el juicio radica en que quedó demostrado el cambio de actitud del acusado al ingerir ese tipo de sustancias, y es lógico pensar que siendo la víctima su hijo, si el acusado no hubiese consumido alcohol, lo más probable es que no hubiese cometido tan lamentable hecho. Además la esposa del acusado destacó que cuando V.J.P.R. estaba sano, sin consumir alcohol, era una persona buena y cariñosa, lo que reafirma la conclusión señalada en el este párrafo.

Por otro lado, la testigo A.J.N. de Pérez manifestó que el acusado siempre tenía armas de fuego y ello se compagina a lo expuesto por el mismo acusado, quien indicó que la escopeta con la cual puso fin a la vida de su hijo, la tenía para ir a cazar, y que de la misma no tenía el respectivo porte, y ello configuró el delito de porte ilícito de arma de fuego.

La ciudadana Yolimar P.N. depuso que presenció cuando su padre disparó con una escopeta a su hermano, que observó el hecho directamente, que quitó la escopeta al acusado por temor de que agrediera a otra persona y que cuando su padre tomaba era grosero y agresivo. El testimonio de esta ciudadana fue fundamental en el juicio para determinar la responsabilidad penal del acusado y en definitiva establecer que dio muerte a su hijo V.J.P.N., debido a que esta testigo presenció cuando el acusado disparó a su hermano, porque se encontraba en el patio de su residencia, por habitar en ese lugar.

En este punto en concreto al analizar detenidamente esta prueba se cuestionó el Tribunal, ¿cual sería el motivo para que una hija diga contundentemente, que quien mató a su hermano fue su propio padre? La lógica nos induce a pensar, que toda pérdida trágica de un familiar conlleva a una desdicha dentro de ese núcleo familiar, y las máximas de experiencia nos indican que las personas que han experimentado tales hechos, están habidas de justicia y esperan que el agresor sea condenado. En el caso que nos ocupa, tal situación se hace doblemente difícil y dolorosa, ya que el agresor es el mismo padre de esa familia, y no un tercero cualquiera, y ello comporta la desintegración familiar, sumada a la pérdida de un miembro querido.

Por otro lado, la testigo Yolimar P.N. fue conteste con A.J.N., en todo el contenido de su declaración, así como en lo que respecta a que el acusado cuando no consumía alcohol era una persona tranquila, pero que al estar ebrio se transformaba en una persona agresiva y grosera.

Aunado a lo anterior, la testigo Yolimar P.N. expuso que al observar lo ocurrido con su hermano, arrebató la escopeta de manos de su padre y la destrozó, por temor a que el acusado con esa arma agrediera a su madre o a su persona y que posteriormente la entregó a los funcionarios policiales.

En relación a este punto, debe destacar el Tribunal que las reacciones humanas de acuerdo a cada circunstancia son innumerables, y en este caso la hija del acusado cegada por el dolor y la confusión, consecuencia de lo ocurrido, dispuso a fracturar a golpes la escopeta. Así lo ratificaron en el juicio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento J.S. y J.B.M.. El primero de los mencionados indicó que la hermana entregó la escopeta y por su parte J.B.M. expuso que tuvo conocimiento que una familiar en crisis destruyó el arma.

En el juicio oral y público depuso la doctora V.Y.R. quien manifestó que examinó al acusado J.V.P.R., y en esa evaluación el mismo le indicó que decían que él había matado a su hijo, y concluyó que V.J.P.R. sufría de una ingesta de alcohol copiosa, que consumía alcohol días seguidos y paraba, lo cual se denomina dipsomanía, que era un alcohólico crónico y que los familiares le refirieron que cuando el acusado consumía alcohol era una persona de mal carácter.

Esta prueba permitió establecer en el juicio que efectivamente el acusado V.J.P.R., es un consumidor de alcohol crónico, y que del resultado de ese examen mental se determinó que hubo un suceso determinado que trajo como consecuencia que el acusado no pudiese recordar con precisión lo acontecido. Los conocimientos científicos nos enseñan que las múltiples consecuencias del consumo indiscriminado de alcohol son graves, muchas de ellas mortales y que la pérdida temporal de la memoria es una de ellas. El acusado advirtió en el debate oral y público que no recordaba con precisión qué sucedió, porque desde el día viernes 20.02.2004 se encontraba ingiriendo alcohol, y ello se compagina con el resultado de la experticia psiquíatrica.

Esta situación conllevó al Tribunal Mixto a concluir que el acusado actuó bajo los efectos del alcohol, no obstante conocía que esas sustancias producían en él un cambio de carácter, ya que se tornaba agresivo, violento y amenazaba verbalmente a los miembros de su familia.

De igual manera se escuchó en el juicio la declaración del funcionario J.S., quien expuso que realizó el levantamiento de un cadáver de sexo masculino en una residencia ubicada en la aldea Los Caciques y que la hermana de la víctima fue la persona que entregó el arma con la cual el acusado dio muerte a su hijo.

Esta declaración corrobora que en fecha 23.02.2004, falleció el joven V.J.P.N., por haber recibido un disparo procedente de una escopeta accionada por su padre, y siendo que este ciudadano está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se entiende que el mismo en cumplimiento de sus labores procedió a ejecutar el levantamiento del cadáver en la residencia de la familia P.N.. Además este funcionario fue conteste con la ciudadana Yolimar P.N., ya que el mismo manifestó que la hermana fue la persona que entregó la escopeta fragmentada en 4 pedazos, tal y como lo señaló la prenombrada ciudadana en su declaración.

Asimismo, el funcionario J.S. refirió que cuando se trasladó al lugar de los hechos, la madre y hermana del occiso le informaron que el autor del hecho había sido el acusado V.J.P.R., y esto indica que desde ese momento las familiares de la víctima manifestaron a las autoridades, pese al aturdimiento que vivían, quién fue la persona que accionó la escopeta en contra de J.V.P.N., tal y como lo expusieron en el juicio oral y público.

Por su parte el funcionario J.B.M.M. expuso que el 23.02.2004, participó en el levantamiento de un cadáver de sexo masculino, en una residencia ubicada en el sector Los Caciques, que determinó que el arma era de fabricación casera y que un familiar de la víctima en crisis destruyó dicha arma.

Este funcionario ratificó una vez más en el juicio, que el lamentable hecho en el cual perdió la v.V.J.P.N., ocurrió el 23.02.2004, en una aldea de nombre Los Caciques, y este testimonio se adecua a lo expuesto por las testigos A.J.N., Yolimar P.N. y Lucidio Molina. De igual manera este funcionario fue conteste con lo depuesto por J.S., quien junto con su persona conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se encargó de realizar el levantamiento del cadáver de J.V.P.N..

Debe resaltarse que el funcionario J.B.M.M. manifestó que el arma que se colectó como evidencia en el procedimiento, en primer lugar estaba fragmentada o destruida y que tuvo conocimiento que un familiar en crisis fue quien partió la escopeta; y esa circunstancia fue demostrada en el debate oral y público por medio de la ciudadana Yolimar P.N. quien señaló que su persona por temor golpeó el arma y la destrozó. Aunado a ello se estableció que el arma era de fabricación casera, pese a que en el reconocimiento legal se evidenció que el arma era calibre 20, marca Winchester, made in USA, pero que se denotaba que la terminación no era original.

En relación al arma de fuego, el acusado informó que esa escopeta era suya porque acostumbraba ir de caza, que la tenía desde hace seis meses antes del hecho, pero contrariamente la esposa del acusado señaló que V.J.P.R. había adquirido el arma de fuego en mención, como dos años antes del 23.02.2004. En tal sentido, se destaca que pese a que no se logró determinar con precisión desde cuando el acusado tenía esa escopeta, si se estableció que era propiedad de V.J.P.R., ya que el mismo a viva voz en el juicio señaló que esa arma le pertenecía.

Además, se comprobó en el juicio que se reflejó en el resultado de la autopsia forense hecha al cuerpo de V.J.P.N., una herida ocasionada con un arma de fuego, herida esta ubicada en el hemotórax anterior izquierdo, herida está que lesionó mortalmente órganos vitales, que se ocasionó un schock hipobolémico y que el disparo se hizo de frente. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense A.P., quien fue claro al señalar cuál fue el motivo de la muerte de V.J.P.R., indicando que el mismo falleció por un schock hipobolémico y una hemorragia interna, como consecuencias de la lesión producidas por el arma de fuego.

Lo antes señalado informó al Tribunal cuál fue la causa concreta de la muerte de V.J.P.N., y ello se adecua a la deposición de la testigo presencial Yolimar P.N., quien afirmó en el juicio que el acusado V.J.P.R., ocasionó la muerte de su hermano al disparar de frente contra su humanidad una escopeta.

En este mismo orden de ideas, el médico A.P. señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo una herida por arma de fuego, y que se debió efectuar el disparo a corta distancia ya que los perdigones y el taco estaban dentro del cuerpo del occiso al momento que realizó la autopsia forense y que reconoció como evidencias incautadas en la audiencia en la cual expuso su actuación. Esta situación es claramente evidente por cuanto el acusado y la víctima se encontraban en el patio de la casa, y como señaló la testigo Yolimar P.N., su padre luego de buscar la escopeta en su habitación, se aproximó al patio de su residencia y caminando hacia la víctima accionó la escopeta, y ello justifica el por qué se depositó dentro del cuerpo del occiso no solo todos los perdigones sino el taco del proyectil.

Por su parte la experta Mabelys Contreras indicó que realizó una experticia toxicológica y de raspado de dedos al acusado el día 28/02/2004, es decir, cuatro días después de ocurrido el hecho, que obtuvo como resultado que en el cuerpo de J.V.P.R. había 80 MG % de alcohol y que no observó restos de ninguna otra sustancias en el cuerpo del mismo.

Esta declaración fue de vital importancia en el desarrollo del debate porque en definitiva ratificó que J.V.P.R. había consumido alcohol el día 24/02/2004, y ello se compagina a lo manifestado por el mismo acusado y las testigos A.J.N. y Yolimar P.N., quienes claramente expusieron ante el Tribunal que el acusado el día que causó la muerte a la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, y ello desvirtúa lo manifestado por el testigo Lucidio Molina quien señaló que no observó al acusado bajo los efectos del alcohol la tarde que juntos se trasladaron a la ciudad de Mérida.

La apreciación del Tribunal Mixto en relación al grado de alcohol hallado en el cuerpo del acusado 4 días después del hecho, se concentro en establecer definitivamente que V.J.P.R. actuó en un elevado estado de embriaguez, embriaguez esta que lo hacía agresivo, pendenciero y ofensivo, toda vez que pasados 4 días aún en su organismo había un notable volumen de alcohol.

Las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos nos enseñan que el metabolismo del cuerpo humano a medida que transcurre los días, automáticamente va eliminando el alcohol del organismo, ya que no es una sustancia que se acumula, y la misma lógica nos lleva a determinar en el caso que nos ocupa, que si ya habían transcurrido 4 días desde el momento en que ocurrió el hecho que puso fin a la v.d.V.J.P.N., hasta el momento del examen y aún había 80 MG % de alcohol en el organismo del acusado -lo cual es considerable- entonces para el momento del hecho obviamente la cantidad de alcohol era mucho mayor.

En tal sentido, se debe señalar que quedó totalmente demostrado en el juicio que el acusado V.J.P.N., el día 23/02/2004, consumió una considerable cantidad de alcohol y en razón a ello, dio muerte a su hijo.

El funcionario L.P. depuso que formó parte de la comisión policial que colaboró con el procedimiento el día 23/02/2004, que el acusado ya estaba detenido y que estaba tomado. Esta declaración corroboró que el acusado V.J.P.R. efectivamente fue detenido el día que ocurrió el hecho y que estaba bajo los efectos del alcohol.

De igual manera el funcionario J.S. depuso que el funcionario Lucidio Molina fue la persona que entregó al acusado a la comisión policial de la cual formaba parte, y que V.J.P.R. estaba tomado. El contenido de esta declaración ratificó que la persona que en primer lugar aprehendió al acusado en su vivienda, fue el ciudadano Lucidio Molina, tal como este testigo lo manifestó en el juicio y procedió a entregarlo a la comisión policial cuando se encontraron en el sector San Diego. De igual manera el funcionario R.A.A. expuso que Lucidio entregó al acusado a la comisión policial luego de haberlo detenido y que el acusado en esa oportunidad estaba ebrio.

En tal sentido, debe establecer este Tribunal que los funcionarios L.P., J.S. y R.A.A., fueron contestes en sus declaraciones y ratificaron que el hecho debatido ocurrió el día 23/02/2004, en la aldea El Cacique, que el acusado estaba ebrio y que ellos se encargaron de recibir al acusado de parte de Lucidio Molina, una vez que este lo aprehendió en su residencia por observar el cuerpo sin v.d.V.J.P.N. y que tanto la madre de la víctima como la hermana le indicaran que el propio padre había dado muerte a su hijo. Se debe señalar que la acción de los funcionarios era la inherente al ejercicio de sus labores, ya que al obtener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, debían desplegar las actividades conducentes a iniciar el procedimiento respectivo.

Por último se conoció en el juicio por medio de la lectura de la prueba documental, que el arma de fuego recabada como evidencia, presentaba signos físicos de violencia y se hallaba en mal estado y funcionamiento, y esta conclusión se corresponde a lo señalado por la testigo Yolimar P.N., quien manifestó que ella destrozó la escopeta con la cual su progenitor quitó la vida a su hermano V.J.P.N..

Entiende el Tribunal que si una fuerza externa ocasiona daños a un elemento, su funcionamiento no será igual, y en el caso concreto se demostró que la fuerza externa provino de la acción de Yolimar P.N., al fracturar el arma de fuego, de allí que la conclusión del reconocimiento legal del arma de fuego sea que estaba en mal estado, y ello se compagina a lo declarado por los funcionarios J.S. y J.B.M..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano V.J.P.R., es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, del cual resultó víctima su hijo V.J.P.N..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 408 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado V.J.P.R., dio muerte a su hijo V.J.P.N., al accionar frente a su cuerpo una escopeta y herirlo mortalmente con la misma, ocasionándole 1 herida mortal en el hemotórax izquierdo, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por schock hipobolémico y hemorragia interna. Esta acción la perpetró el acusado V.J.P.R. bajo los efectos del alcohol, por el simple hecho de que su hijo lo instó a no agredir verbalmente a su señora madre (artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal), ya que en primer lugar, esa acción de accionar un arma en contra de un descendiente configura una calificante del delito de homicidio, lo que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva del acusado.

De igual manera se comprobó en el juicio el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, el porte de la escopeta con la cual el acusado el 23/02/2004 dio muerte a su hijo V.J.P.N., ya que el mismo manifestó que no tenía el permiso correspondiente para detentar dicha arma. Lo antes descrito configuró los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos atribuidos al mismo por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de V.J.P.R., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo conocía que el consumo excesivo de alcohol lo transformaba en una persona agresiva y pendenciera, y el efecto de esa circunstancia fue la muerte de su hijo V.J.P.R. ocasionada en fecha 23/02/2004, así como de usar y portar un arma de fuego, la cual carecía del respectivo permiso para su utilización.

En cuanto a la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 20 a 30 años de presidio, cuyo término medio es de 25 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte el artículo 278 reformado del Código Penal señala que la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio el tiempo de 4 años.

No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era 23 años; por el delito de Homicidio Calificado, más el lapso que arrojó la conversión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, siendo dicho tiempo 1 año y 4 meses, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 64 del Código Penal, no se aplicó las atenuantes correspondientes, solo se redujo el lapso de 4 meses, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de veinticuatro (24) años de presidio. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos L.E.G., en su condición de titular Nº 01 y Y.D.d.P., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a V.J.P.R., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 3° literal “a” del artículo 408, en concordancia con el artículo 64 ordinal 2° y el artículo 278 del Código Penal.

2) Se le impone a V.J.P.R., las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

3) No se condena a V.J.P.R. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

5) Se ordena la total destrucción del arma incautada en el presente procedimiento.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

L.E.G.Y.D.d.P.

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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