Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010152

ASUNTO : LP01-P-2006-010152

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.11.2006), del imputado F.A.C.A., venezolano, de treinta (30) años de edad, nacido el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete (21.09.1977), titular de la cédula de identidad N° 13.013.793, carpintero, soltero, domiciliado en la callejuela Dávila, N° 3-12, Sabaneta, Tovar estado Mérida, hijo de G.A.C. y R.L.A..

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado F.A.C.A., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintisiete de noviembre de dos mil seis (27.11.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m), debido a que funcionarios policiales de la subcomisaría policial N° 08 de la población de Tovar estado Mérida, recibieron una llamada en la cual una ciudadana les informaba, que un sujeto desconocido se encontraba dentro de su residencia, por tal motivo se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana C.R.P.d.A., quien les comunicó que el sujeto se encontraba en la platabanda de su casa y que llevaba una bolsa en las manos.

Por tal motivo los funcionarios con autorización de la propietaria del inmueble, ingresaron al mismo, pero no visualizaron al sujeto, razón por la cual emprendieron su búsqueda en las adyacencias del lugar, y paralelamente recibieron una llamada de la vecina de la señora C.R.P.d.A., quien les refirió que escuchó ruidos en el techo de su residencia, a la cual se trasladaron pero tampoco se halló a persona alguna. De inmediato regresaron a la primera vivienda, donde observaron a un sujeto que huyó de ese sitio, a quien persiguieron por el techo, lo interceptaron y le hallaron una licuadora Oster y un kilogramo de café marca Madrid, siendo formalmente aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.

  2. Actas de entrevistas insertas a los folios 13, 14 y 15 de las actuaciones.

  3. Actas de formato de cadena de custodia insertas a los folios 17 y 20 de las actuaciones.

  4. Actas de investigación penal insertas a los folios 19 y 25 de las actuaciones.

  5. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones.

  6. Acta de avalúo comercial inserta al folio 26 de las actuaciones.

  7. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 27 de las actuaciones.

  8. Acta de prontuario policial inserta al folio 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado F.A.C.A., fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado F.A.C.A., cuando se encontraba dentro de una residencia de una ciudadana y llevaba consigo una licuadora y un paquete de café, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto calificado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a F.A.C.A., y por conocer que el mismo sufre de una enfermedad mental, considera que la medidas cautelar que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse a un tratamiento psiquiátrico en la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, y consignar al tribunal las constancias del tratamiento los próximos días.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano F.A.C.A., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena se realice al imputado una experticia psiquiátrica en el sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, el día lunes once de diciembre de dos mil seis (11.12.2006), a las nueve de la mañana (9:00 a.m), y para tales efectos envíese oficio a la mencionada medicatura.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR