Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000341

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Según el contenido de la disposición, supra transcrita, se prevé que el juzgador que esté conociendo la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente según su prudente arbitrio.

Este Tribunal ha de considerar para decidir sobre la revisión de la Medida impuesta desde el 13-10-08, que la imputada ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometida a otro nuevo p.p., ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso al acudir a cada uno de los actos fijados por éste despacho judicial.

Observa esta Juzgadora la necesidad de mantener la medida decretada ya que se ha verificado que no han variado las circunstancias bajo las que se impuso, aunado al hecho de no estar acreditada la situación laboral de la imputada, resulta improcedente la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a favor de la ciudadana OSMARY C.G.R., implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando la procesada del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P.; y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MODIFICACION de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y MANTIENE EL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor de la ciudadana OSMARY C.G.R., cédula de identidad Nº 17.941.773, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406.1 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12,

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

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