Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

San A.d.T., 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000346

ASUNTO : SP11-P-2005-000346

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, J.D.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

J.D.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nació el 09 de noviembre de 1948, de 50 años, soltero, obrero, indocumentado.

DE LA SOLICITUD FISCAL

…considera este representante fiscal, que el hecho por el cual se dio inicio a la presente averiguación penal, se ha extinguido por encontrarse prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en su primer supuesto, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 Ejusdem y 108 ordinal 6 del Código Penal, toda vez que se evidencia de los hechos narrados, que si bien es cierto que los mismos son típicos y que ocurrieron , ya ha transcurrido cuatro años y once meses desde que sucedieron los hechos y la pena que pudiera haberse llegado a imponer por el delito Personales previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, no podría exceder de seis meses de arresto…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.L.R.E., hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Que desde la fecha de la denuncia del hecho, es decir el 20 de febrero de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de 05 AÑOS, 01 MESES Y 14 DIAS.

En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.D.J.S. ,de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nació el 09 de noviembre de 1948, de 50 años, soltero, obrero, indocumentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio a los Órganos de Investigación del Estado, dejando SIN EFECTO, cualquier solicitud de captura o reseña elaborada, en contra del ciudadano, J.D.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nació el 09 de noviembre de 1948, de 50 años, soltero, obrero, indocumentado, en cuanto a este hecho.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares

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