Sentencia nº 00827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0694

Mediante oficio Nº 2010-740 del 9 de julio de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano HEDDER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.281.482, asistido por la abogada M.G.A.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.452, contra la sociedad mercantil PRECA, S.A., no identificada en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 28 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010 el ciudadano Hedder Martínez, asistido por abogada, ambos ya identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el día 18 de junio de 2010.

Señala el actor que comenzó a laborar en la empresa Preca, S.A., el 17 de marzo de 1997, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “…Auxiliar de Almacén de Patio…”, devengando un salario mensual de Dos Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.926,76).

Expone haber sido despedido sin incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante decisión del 29 de junio de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral establecida “…mediante Decreto N° 7.154, (…), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009…”.

Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Hedder Martínez, asistido por abogada, ya identificados, contra la sociedad mercantil Preca, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos el prenombrado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la acción incoada por el actor, bajo el argumento de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida “…mediante Decreto N° 7.154, (…), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009…”.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en alguna de las causales justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En atención a lo expuesto, aprecia la Sala que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores del sector público y privado, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

En efecto, los artículos 1°, 2° y 4° del mencionado Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aprecia la Sala que para la fecha del despido, esto es, 18 de junio de 2010, se encuentra vigente el Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del día 23 de ese mismo mes y año, reformado mediante Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89).

En este sentido, de conformidad con el artículo 4° del mencionado Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en ese cuerpo normativo.

Así, se observa que en el caso de autos el accionante manifiesta en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “…Auxiliar de Almacén de Patio…”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de marzo de 1997, siendo despedido el 18 de junio de 2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el despido, el ciudadano Hedder Martínez devengaba un salario básico mensual de Dos Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.926,76), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano HEDDER MARTÍNEZ, asistido de abogada, contra la sociedad mercantil PRECA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00827.

La Secretaria,

S.Y.G.

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