Sentencia nº 00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0013

Mediante oficio Nº BP02-L-2008-001174 del 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.082, asistido por el abogado A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.648, contra la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio S.B. deB. en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el N° 24 Tomo A-34 de los libros respectivos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 8 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado A.N., antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Cerámicas San Marino, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios como “Operador de Máquina de Horno de Selección” para la referida sociedad de comercio, devengando un salario básico mensual de Setecientos Noventa Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 790,16) y cumpliendo una jornada laboral diaria de ocho (8) horas.

Manifiesta que luego de tener tres (3) meses y dos (2) días en el desempeño de su cargo, el 22 de agosto del mismo año, fue notificado que la empresa ordenó practicarle “…exámenes pre-empleo…”, mediante los cuales se le diagnosticó una hernia discal, motivo por el cual fue despedido ese mismo día.

Calificó como injustificado su despido, toda vez que, dicha dolencia se desarrollo por el levantamiento de peso en el cumplimiento de sus labores, por lo que calificó a la misma como una enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En razón a lo expuesto, invoca lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, se ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, señalando que al momento de su despido ocupaba el cargo de “operador de esmalte de línea”.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el accionante asistido de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de reforma al libelo de demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 27 del mismo mes y año declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de autos, en los siguientes términos:

…En el caso bajo estudio, el ciudadano J.R.M., parte actora, adujo que percibía para la fecha de su despido -22 de agosto de 2008-, un salario mensual de setecientos noventa bolívares con dieciséis céntimos mensuales (Bs. 790,16,00), circunstancia esta -la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado-, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previstos en el decreto presidencial antes citado [se refiere al Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007], y como quiera que, de la sumatoria del salario mínimo vigente a la fecha del despido, según decreto presidencial Nº 6052, a partir del primero de mayo del año que discurre, quedó establecido el salario mínimo mensual obligatorio en 799,5 bolívares, resulta la cantidad de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.398,5), de lo cual se constata que el accionante devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008, vigente para la fecha de su supuesto despido (…); que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui (…), por cuanto este Juzgado (…) conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal (…), declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto…

. (Sic) (Resaltados de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la causa de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del referido Estado conocer del presente asunto, y advertir que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, señalado lo anterior resulta necesario indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.752 dictado en fecha 27 de diciembre de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de la misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 del citado mes y año.

En el referido Decreto, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, ante la existencia de una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dichas normas indican cuáles supuestos se exceptúan de la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “operador de esmalte de línea”, por lo que obviamente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de mayo de 2008, siendo despedido el 22 de agosto del mismo año, por lo que acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) devengaba un salario de Setecientos Noventa Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 790,16), lo cual resulta inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), por encontrarse vigente para ese momento el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En consecuencia, al estar presuntamente amparado el accionante por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado a quo, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano J.R.M. contra la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199.

La Secretaria,

S.Y.G.

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