Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006217

ASUNTO : NP01-P-2005-006217

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 27 de Mayo de 2010, 10 y 28 de Junio de 2010, 09 , 12, y 22 de Julio de 2010, 02, 05, 17, y 30 de Agosto de 2010, se celebro el Juicio Oral y Público Unipersonal, presidido en ese entonces, por la Juez Temporal que presidia el debate, abogada M.E.A.D.V., la cual en fecha 30 de Julio de 2010, dictó la parte dispositiva de la sentencia, y se reservo el lapso de 10 dias habiles siguientes para la Públicación de la misma, ahora bien como quiera que en fecha 02 de Septiembre de 2010, la suscrita profesional del derecho hizo entrega del Tribunal, habiéndoseme juramentado en la misma fecha como juez provisorio, y haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02-04-2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, (subrayado del Tribunal), toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en caso en concreto la juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los princípios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y asi lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia, por lo que este juzgador a los fines de dictar la publicación in extenso de la sentencia, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y SUS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S.

ACUSADO:

C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial Telf. 0414-0971347 (primo del imputado de nombre J.C.), Maturín Estado Monagas.”

DEFENSORES: PUBLICOS OCTAVO PENAL Y SEGUNDO PENAL.

FISCAL: FISCAL 2DA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA: previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal Vigente.

VICTIMA: F.R.M.Z. (OCCISO)

SECRETARIAS: ABG. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES. ABG. E.F., ABG. SILVIA RONDON, ABG. ANDREINA PROSPERI, THAYS PALACIOS, ABG. R.H., ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ABG. R.V.

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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal 2da del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.C., al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: El día 07 05 Del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano L.C. iba llegando a su casa y cerca estaba, F.M. (hoy occiso) en eso venia Charlys Carpintero y le dijo, señalando a Frank, que si el andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a chicharrar, luego en la noche, F.M. se fue para una fiesta que estaba en el club Familiar del Corozo, y como a la 1:30 hora de la madrugada se vino con L.C., cuando salieron del club, Kender Mata cortó en una mano al hoy occiso, por lo que W.S., llevo a Frank para la Medicatura cuando lo llevaba salió Charlys Carpintero y con una pistola comenzó a dispararle a Frank le hizo tres tiros, Franklin corrió un trayecto largo y después Charlys Carpintero le disparo nuevamente y F.c. en el suelo.

Posteriormente la defensa, rechazo la Acusación Fiscal, manifestando que su defendido era inocente y se demostraría en el transcurso del Juicio. -

Seguidamente fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales; manifestando no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, en esa oportunidad. Realizando su declaración en la Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2010, previo ser impuesto de sus derechos legales y Constitucionales, manifestando que el era inocente y no cargaba armas. .

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala de Audiencias, los siguientes deponentes:

  1. - La ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.834.359, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante. Quien procedió a exponer sobre la Inspección Técnica 1174 de fecha 08-05-2005, practicada al cadáver de la victima MEJIAS ZERPÀ F.R., en donde expuso que el cadáver presentaba las siguientes características FISICAS Y FISIONOMICAS: Contextura delgada de de metro setenta y cinco centímetros, color trigueño cara alargada cabello crespo, frente corta cejas pobladas. DEL EXAMEN EXTERNO EXPUSO: Se Observa un orificio de Borde Irregular a nivel de pectoral derecho, un orificio de Borge Irregular a nivel de la región lumbar lado axilar derecho, un orificio en la región palmar de la mano izquierda, un orificio en el dedo índice de la mano derecha, dos heridas rasantes a nivel del temporal izquierdo; hematomas en la región frontal lado izquierdo, excoriaciones a niveles de las regiones, codo, muslo y rodillas todas estas del lado derecho. Igualmente declara en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 1186, de fecha 08 de Mayo de 2005, practicada en el Sector el Corozo Calle San J.C.C.P.d.E.M., dejándose constancia que el sitio a inspeccionar se trataba de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la Vía Pública, se observo en la carreta aproximadamente a una distancia de un metro setenta una concha marca luger calibre 38,0 y se colecta la concha, a objeto de ser sujeta a experticias.

    Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por una funcionario cuyas declaración se basó en las investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta que una vez que llegó al lugar a Inspeccionar, dejando constancia de las heridas presentadas por el occiso F.R.M.Z.. Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue Ratificando y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas y reconociendo como suya la firma que aparecía suscribiendo la misma, describiendo la concha colectada marca luger, calibre 38,0 colectada como evidencia de interés criminalistico.

  2. - La ciudadana B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer: “..De la muerte de mi hijo me fueron a avisar, que a èl le dieron un tiro y me fui al Hospital y cuando llegue al Hospital me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, yo hable con Charles y le dije que le perdonaba que buscara a Dios; me dijeron que el siempre amenazaba a mi hijo y lo apuntaba. Al ser interrogada por las partes contesto: A mí me aviso mi hermano en horas de la madrugada que le habían dado un tiro a mi hijo, al momento de los disparos el se encontraba en el Corozo en la vía Principal…ellos anteriormente habían tenido una pelea y no sé si el mi hijo pelearon… Tuve conocimiento de las amenazas aparte de los testigos de ese sábado, el andaba con Lorenzo, quien le dijo a mi hijo que escucho de Charles que si el andaba con esas brujas lo iban a matar esa noche; … ese día lo amenaza en la mañana y lo apuntaba a mi hijo con la pistola, y según L.C. le dijo a mi hijo Franklin si estas con esas brujas te voy a achicharronar y Lorenzo vio como Kender le dijo a Charles dame la pistola.

    La presente declaración este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma es clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día fallece el ciudadano F.R.M.Z., al momento de encontrarse en la Calle de la Escuela ubicada en el Caserio El Corozo de este Estado, en la fecha 07 de Mayo de 2005, como a las doce horas de la noche, momentos en que se encontraba herido en la mano por haber sostenido vías de hecho con el ciudadano con un ciudadano llamado Kender, y al momento de ser trasladado a la medicatura, por ciudadanos W.S., W.F., y Y.A., recibió varios impactos de bala que le quitaran la vida, por un ciudadano llamado C.A.C. circunstancias estas que guardan estrecha relación con los antecedentes de los hechos, que dieron lugar a que se suscitaran los mismos.

  3. - El ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad 15.030.440, en su calidad de Testigo promovido por la Fiscal, quien luego de ser impuesto por la generalidades de Ley, expuso: “ … Ese día hubieron varios problemas, del ciudadano que se encuentra aquí presente con el Difunto, ese día yo venía en eso viene C.C. y me dice que si andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a achicharronar, y me dijo ami que si ando con el me iban a dejar achicharronado, ese mismo día había una fiesta en el clud, y yo estaba con Franklin se paso el tiempo y me dice vámonos y vi a Charles que estaba con cuatro Carajos mas, entre esos Kender y Johan, y luego comenzó una pelea allí en el Clud, y fue cuando le dijo a Frank vente que te van a matar, y el estaba herido en la mano, y cuando salimos como a una cuadra él le disparo y se la pasaba acosándolo. Al ser preguntado contesto: ¿Diga si ve cuando Kender le pasa la pistola a C.C.? Contesto: Kender venia corriendo y Charles le dice “la pistola”… y en realidad no vi cuando este se la dio si no vi cuando el ya la tenia en la mano, y se fue corriendo con la pistola en la mano y dice”… viste como son las vainas ahora si lo voy a matar…”. .

    Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que estaba pendiente sobre el occiso antes mencionado motivado a los que había escuchado de C.C. cuando le dijo que esa noche no iban a achicharronear, que no andara con esa bruja, y el mismo manifiesta escucha cuando C.C. le pide el arma a Kender , y luego ve a Charles con el arma de fuego en las manos cuando iba corriendo, momentos antes que ocurriera la muerte de F.R.M.Z..

    Si bien la ciudadana defensa objeto la declaración del mencionado testigo manifestando que este estaba al frente de la sala de Audiencias, tal situación se Declara sin lugar, motivado a que al momento de que se celebrara el debate, el Tribunal se Constituye en la sala 4, abierta no solo al publico sino a la cantidad de personas que ingresan al circuito, por lo que mal puede la defensa pretender objetar a un testigo que se encuentra en un lugar público, fuera de la sala de Audiencia, y tal como lo demuestra el acta de debate, aproximadamente a un metro fuera de sala, en razón de ello se valora plenamente la declaración del aludido testigo como plena prueba en contra del hoy acusado; la cual se relaciona con las circunstancias de tiempo modo y lugar de como suceden los hechos.

  4. - El ciudadano SILVEIRA W.A., titular de la Cèdula de Identidad Nro. 12.150.429, en calidad de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: “… Sucedió el 05 de Mayo de 2005, a las 12:30 horas de la tarde, cuando se presento cuando se presento una discusión entre Kender y el muerto… yo estaba en la Licorería del Frente, cuando vi a Frank y yo estaba cerquita y el manifestó que le prestaran ayuda, en eso el señor W.F. y yo le prestamos auxilio y lo llevábamos a trasladarlo a la Medicatura, después que lo trasladamos que estaba cortado, pude ver al señor que está presente como la persona que le disparo; y le dispara por la espalda, yo lo traigo agarrado de la mano, y a pocos metros empezó a disparar cerca, yo le dije a Frank que saliera corriendo y era tarde, el me dijo me pegaron, el corrió pocos metros a cierta distancia y cayó al pavimento, yo regrese rápido a avisarle a la mamá de Frank y allí se quedaron otras personas, lo siguió auxiliando W.F. y otras personas más. Conmigo se encontraba W.F. y A.S. sobrina de él.

    Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que estaba acompañando a la victima que había resultado herido en la mano, cuando C.C., debidamente armado profiere contra la humanidad de la victima causándole la muerte, y este cae al pavimento herido de muerte.

  5. - El ciudadano W.J.F.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.338.427, en calidad de TESTIGO, seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: “… Había una Fiesta el 07-05-2005, yo estaba en una Licorería y viene una Gente corriendo se presento una pelea, entre Frank y Kínder Mata lo veo persiguiendo a Frank con una Botella y dicen las personas de la Licorería que no iba a seguir peleando allí porque no era el sitio de pelea, el no se quería ir y dice él están en la esquina y me están esperando, cuando lo acompañamos y estaba Charles apuntándolo a él, era una esquina nosotros veníamos subiendo y ellas venían por la otra esquina antes de llegar a esa esquina estaba claro y se pudo ver cuando le dispararon a Frank, y el otro le dio una patada, y luego de los disparos Kender lloraba y decía yo no fui fue CHARLES, CHARLES fue el que le disparo; el lo apuntaba aun cuando estaba en el suelo, y aun accionaba el arma, charles iba detrás de él corriendo, yo salí corriendo y ellos iban más adelantado. vi. el arma de Charles apuntando a Frank el arma era plateada, ellos salieron corriendo y de hay fue que nosotros lo levantamos y lo llevamos, no recuerdo muy bien quien mas estaba ahí auxiliándolo lo levantamos y lo llevamos a la medicatura, no había ambulancia lo levantamos manualmente y lo montamos en otro carro, y Charles salió corriendo luego de los disparos.

    Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que vio al acusado C.C., cuando apunta a la hoy victima con un arma de fuego y hasta después que cae, este armado sigue accionando el arma de fuego que cargaba contra la humanidad de la víctima.

  6. - El ciudadano ZERPA BAUTE Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.916.942, en calidad de TESTIGO, la cual procedió a identificarse y manifestó: “ Yo vi. cuando él lo mato, el que le dio los tiros fue él…”. A preguntas realizadas por las partes contesto: “Si yo estaba parado en mi casa. El estaba conmigo parado en una acera. Yo lo vì cuando le echo los plomazos yo estaba en una acera cerca, cuando corrió W.Z. y W.S., cuando lo llevan lo llevan a la Medicatura el llego y le quito la pistola a Kender y le tiro los plomazos, yo vi cuando lo mato y el que lo mato fue él. (Refiriéndose al acusado en sala).

    Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que vio al acusado C.C., le quita el arma a Kender y la acciona contra la victima`.

  7. - La ciudadana la ciudadana A.A.S., en calidad de TESTIGO (promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico), seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: Yo recuerdo que ese día yo estaba vendiendo cerveza, en el Club, y vino un ciudadano que se llama L.C., ellos discutían, y el le dice yo no tengo armamento y ellos salieron para afuera a arreglar la pelea a otro lado y ya no se escuchaban pelando sino hablando y Frank resulto herido en la mano….. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al testigo. Luego se le sede la palabra al Defensor Público quien interroga a la testigo con relación a los hechos y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga usted si vio alguna persona disparándole al ciudadano Frank (occiso)? Respuesta: “No”.

    Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional no valora en virtud de que no refleja situaciones que de la veracidad de los hechos, siendo objetada por el Ministerio Publico en sus conclusiones al considerar que la misma fue testigo presencial de los hechos y presencio los mismos, e igualmente conoce el autor de los hechos, y que sirvió de base a la acusación al momento de rendir su testimonio ante la Fiscalía del Ministerio Publico, circunstancia esta que no aclaro en la Audiencia, según la versión del Ministerio publico motivado a la presunta relación de noviazgo con el hoy acusado. Quedando el Ministerio Publico facultado a ejercer las acciones legales correspondientes.

  8. - El ciudadano B.R.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien ocupa el Cargo de Detective, titular de la cedula de Identidad N° 9.898.100, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante, quien depuso sobre la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-074-198, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada a una Concha (01) elaborada en bronce, calibre 3.80, con una inscripción en el culote donde se lee “CAVIN 3.80”.

    A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por el experto que manifiesta que le practico experticia a una concha de un arma de fuego, dejándose constancia de la característica de la misma.

  9. - El ciudadano J.C.R., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, Técnico en Criminalística, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.741, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual expuso sobre la TRAYECTORIA BALISTICA 9700-128-0328, de fecha 25-12-2005, SITIO DEL SUCESO: Tratase de uno del tipo de abierto, iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía pública, CONCLUSIONES: En cuanto a la posición que presentaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.R.M.Z., para el momento de recibir los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, disparados por arma de fuego según informe de Autopsia 228-05, de fecha 13-05-05, Con referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia, se encontraba en un plano ligeramente inferior, en posición sedente, con la parte posterior derecha del su cuerpo expuesta ligeramente Diagonal a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, y conforme a la herida señalada en el aparte “b”, en posición de decúbito ventral, con el extremo posterior izquierdo de su cuerpo expuesto diagonalmente a la boca del cañón del arma de fuego del tirador.- Con respecto a la ubicación del Tirador con el arma de fuego, para el momento de producir los disparos proyectiles que ocasionan las heridas en la humanidad de la víctima, se encontraba en un plano ligeramente superior, de pie, detrás de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego, proyectada en forma descendente ligeramente diagonal a la parte posterior derecha del cuerpo de la misma, referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia … y diagonal al extremo posterior izquierdo de esta de acuerdo a la herida citada en el aparte “b”. EN CUANTO AL INDICE DE PROXIMIDAD DEL DISPARO: De acuerdo a las características, que presentaron las heridas en la humanidad de la victima según el informa de Autopsia se establece que los disparos fueron realizados a distancia.

    Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaración se basó en las investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta la posición de la víctima en relación al tirador, y conforme a las posiciones de las heridas, dejando constancia de las condiciones del sitio de suceso y del lugar al realizarse la Trayectoria Balística.

    Así mismo fueron incorporados por su lectura:

  10. - Inspección Técnica 1174 de fecha 08-05-2005, practicada al cadáver de la victima MEJIAS ZERPÀ F.R..2.- Inspección Técnica Policial Nº 1186, de fecha 08 de Mayo de 2005, practicada en el Sector el Corozo Calle San J.C.C.P.d.E.M.. Ratificada por uno de los expertos que la practico, (Experto M.C.C.).3.- La experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-074-198, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada a una Concha (01) elaborada en bronce, calibre 3.80, con una inscripción en el culote donde se lee “CAVIN 3.80”. Ratificada igualmente por uno de los expertos que comparece a la audiencia (Agente BAUDILIO PLAZA). 4.- La TRAYECTORIA BALISTICA 9700-128-0328, de fecha 25-12-2005, Ratificada igualmente por uno de los expertos que comparece a la audiencia (Experto J.C.R.).- Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los demás elementos de interés criminalistico que sirvieron de base a la investigación y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Informe de Autopsia Nro. 228.-05, practicado por la Dra. M.E. VILLAMEDIANA M. realizado a la humanidad del ciudadano F.J.M.Z., donde se dejo constancia de lo siguiente: a) Orificio de entrada en hemitorax lateral derecho, línea axilar posterior con segundo espacio intercostal de 0,5x 0,4 cm., con halo de contusión, orificio de salida en hemitorax anterior derecha línea clavicular interna con 8vo espacio intercostal. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es descendente de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda. B) Orificio de entrada en Hemitorax posterior izquierdo, línea escapular media con 8vo, espacio intercostal., de 06, centímetros con halo de contusión. Sin orificio de salida. Se recupera proyectil de bronce en subcutáneo en hemitorax anterior derecho, línea clavicular interna con 2do, espacio intercostal. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de atrás hacia adelante de izquierda a derecha y ascendente- Herida Cortante a) Centro palmar de la mano, b) 2da falange 3er dedo de mano derecha, c) región axilar derecha de 2cm de un borde cortante. Dos hematomas puntiformes… excoriaciones en tercio superior del muslo derecho…rodilla derecha y codo… TORAX: … Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho. Perforación de Aurícula derecha. ABDOMEN Y PELVIS: Perforación de Diafragma e Hígado…CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna debido a Herida por arma de fuego al tórax.

    Tal experticia es valorada como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro m.T.d.J.: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor E.R.A.A..

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado C.A.C. en los hechos. Determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió el ilícito penal, del cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1ro, del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente para la época , con las agravantes previstas en el articulo 77 ejusdem, numerales, 1, 8, 11 y 12 ejusdem.

    De todas estas pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche, acaecieron los sucesos donde perdiera la vida el ciudadano F.R.M.Z., como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en su humanidad, tal como se observa del informe de Autopsia, realizado por la Anatomopatologo Dra. M.V.. Quien dejo constancia de las heridas presentes en el cuerpo de la victima y posición de cada una de ellas, así como el recorrido dentro del cuerpo; Tal como así lo ratifico la Experto M.C.C., quien compareció en la Audiencia y expuso sobre la Inspección del Cadáver Nro. 1174; arrojando las diferentes deposiciones de los testigos, que esa noche antes de la victima fallecer, ya había sido objeto de vías de hecho, donde el ciudadano C.C., luego de amenazarlo de muerte le quita la vida, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos L.A.C., SILVEIRA W.A., W.J.F.A. Y ZERPA BAUTE Y.R., quienes son contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, donde C.C., manifiestamente armado arremete contra la humanidad de la victima 0cciso F.R.M.Z., al momento que comete la acción criminal, y ello es así porque a.c.u.d.l. testimonios a la luz de la sana critica se convence este juzgador que existen pruebas directas como la declaración de los mencionados ciudadanos, quienes reflejan aunadas unas a otras que antes de los hechos constituyen el indicio de móvil o motivación para cometer el delito, debido a las amenazas que el hoy acusado le estaba realizando a la victima, tal como lo manifiesta el testigo L.A.C., “ … Ese día hubieron varios problemas, del ciudadano que se encuentra aquí presente con el Difunto, ese día yo venía en eso viene C.C. y me dice que si andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a achicharronar…”, por lo que este ciudadano estuvo pendiente y trata de llevarse a FRANKLIN de la Fiesta en la que se encontraba, y es cuando la victima resulta herido, por herida cortante en la mano izquierda, y así lo demuestra el Informe de Autopsia antes citado, por lo que al momento que es trasladado a la Medicatura cercana acompañado por los ciudadanos SILVEIRA W.A. y W.J.F., es cuando viene C.C. y con arma le quita la vida a la victima; circunstancias estas que igualmente ratifican los testigos L.A.C. y ZERPA BAUTE Y.R., todas estas declaraciones concatenadas aunque en diferentes tiempos concuerdan con los hechos acaecidos, las circunstancias de los mismos, y del móvil utilizado para evadirse de los hechos, todos coincidentes en cuanto a la identificación de la persona que comete la acción criminal, siendo identificado por los testigos como C.A.C., y todos son contestes en señalar que ese día al que vieron corriendo armado era al aludido ciudadano momento antes de suceder los hechos siendo impactada la victima en presencia de los citados testigos quienes desde sus posiciones dieron su versión de los hechos; por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo un convencimiento en el Tribunal Unipersonal, sobre la participación del ciudadano C.A.C. y su consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se juzga,

    Todos estos elementos y pruebas, hicieron pensar a quien decide, SIN DUDA ALGUNA, que el ciudadano C.A.C., fue la persona que en fecha 07-05-2005, procedió en horas de la noche a ejecutar la acción criminal, causando la muerte de F.R.M.Z., con un arma de fuego, detonada en varias oportunidades y causaron las heridas descritas en el Informe de Autopsia, y que dieron lugar a su deceso.

    Todo ello desvirtúa lo dicho por el defensor publico rivados en sala de audiencias cuando manifestó que su defendido no tenía vinculación alguna con los hechos.

    Por todo lo anteriormente expresado en la Audiencia Oral y Publica se pudo determinar la comisión del ilícito penal perpetrados en perjuicio del occiso F.R.M.Z., inferidos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la victima, y probado en juicio la autoría y participación del ciudadano C.A.C., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia del mismo.

    Ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado C.A.C., cuando EL DÍA 07-05-2005, APROXIMADAMENTE DE 11:30 PM. Procedió a accionar un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida se llamara F.R.M.Z., y encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES . Predisposición esta demostrada cuando anterior al hecho fue amenazado, por lo que este juzgador sobre la base de las pruebas directas e indirectas, concluye en la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción esta que nace de los testimonios analizados y relacionados con las pruebas existentes, (testigos presénciales L.A.C., SILVEIRA W.A., W.J.F.A. Y ZERPA BAUTE Y.R., ) todos y cada uno dan una versión del lugar, modo, tiempo y lugar de los hechos observados y de los detalles en los cuales se suscitan, concatenándose unos a otros, reflejan la participación del acusado en los hechos acaecidos. Observándose también acreditadas la conducta calificada de la mencionada en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, demostrándose la alevosía, en virtud de que el acusado actuó sobreseguro ante la sorpresa de la victima que se trasladaba a una Medicatura Herido en la mano izquierda, encontrándose el tirador detrás de la victima, tal como así lo manifestó el Experto J.C.R., al momento de exponer sobre su experticia al momento de comparecer a la Audiencia.

    Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal actuando en forma Unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano C.A.C., como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR NOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y siendo que esta acción delictiva merece pena Corporal, y deberá responder por dicha acción por la autoría en el referido hecho punible y por lo tanto ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y a consecuencia de ello se dicta en su contra sentencia de carácter condenatorio. Y así se declara.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el artículo 408 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) AÑOS, de prisión, siendo el término medio de DIECISIETE (17) años Y SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, partiendo del limite inferior, que serian QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, conforme al articulo 74 ordinal 4to, del Código Penal, y en virtud de las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1,8, 11, y 12, en aplicación al articulo 78 ejusdem, se le aumenta un cuarto de la pena, en consecuencia la pena a aplicar en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya pena es la definitiva tomando en cuenta el daño causado. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. En virtud de la magnitud de la pena, el ciudadano queda recluido desde esta misma fecha en la Sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y ASI SEDECIDE.

    No se fija provisionalmente el cumplimiento de pena debido a que el acusado se encontraba en Libertad. Sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA al ciudadano C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° 11° y 12°, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.Z. (OCCISO) y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    No se fija fecha de cumplimiento de pena debido a que el acusado se encontraba en Libertad, debiendo ser recluido de manera inmediata en el internado Judicial Penal del Estado Monagas, debido a la magnitud de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    El fundamento de la presente sentencia se dicto dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en DIEZ (10) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente Abiertas, y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maturín a los TRECE (14) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG .R.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROSALVA VALDIVIA

    En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, se público la anterior sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    R.V.

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