Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Octubre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO: KP11-P-2008-000370

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según lo indicado en el Acta Policial de fecha 19-10-2008, los funcionarios Distinguido L.R. y Agente Jerlín Nieto, adscritos a la Comisaría Cora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual hacen constar que en la fecha indicada siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría, y les indicó que recibió llamada telefónica anónima mediante la cual le indicaron que en la Discoteca “I-ZONE”, ubicada en el Callejón Katuka con Avenida F.d.M., presuntamente había un ciudadano herido por arma de fuego, por lo cual se trasladaron de inmediato al sitio y al llegar encontraron un grupo de personas que no se quisieron identificar por temor a represalias, y les informaron que efectivamente unos sujetos a bordo de un vehículo AVEO de color gris le habían disparado con un arma de fuego, al vigilante de la referida discoteca, y que el dueño de la misma lo había trasladado a la Policlínica Carora de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la mencionada clínica, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano E.I.R.M.D.O., C.I. 16.440.914, quien dijo ser el propietario de la discoteca “I ZONE” y les indicó que al momento en que iba llegando a su negocio, tres sujetos a bordo de un vehículo AVEO, de color plateado, le habían disparado con arma de fuego al vigilante de su negocio; y luego procedieron los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano agraviado quien se identificó como J.D.G., C.I. 17.619.597, y les indicó que al momento en que se encontraba laborando de seguridad en la discoteca ya mencionada, llegaron tres ciudadanos a bordo de un vehículo AVEO, color plata, placas DCV-12U, el cual era conducido por un ciudadano de nombre L.A.M., y uno de los ciudadanos que lo acompañaba le había efectuado un disparo del lado de su costado izquierdo, por lo que tuvieron que trasladarlo a la referida clínica, donde lo atendió el médico de servicio Dr. O.M., M.S.D.S. 5016 y C.M. 248, quien le diagnosticó herida por arma de fuego que tuvo orificio de entrada y salida en región lumbar izquierda; por lo cual los funcionarios le indicaron que una vez que fuese dado de alta se trasladara a la Comisaría para la respectiva entrevista; y procedieron a reportar a las demás unidades radio patrulleras sobre lo sucedido para tratar de ubicar al vehículo señalado por el ciudadano agraviado, implementándose un operativo en el perímetro de esta ciudad, y a la altura de la Calle Barquisimeto al final de la Urbanización F.T. pudieron visualizar un vehículo en marcha con las características similares a las ya aportadas por el ciudadano agraviado, y procedieron de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, orillándose a un lado de al vía, saliendo del mismo un ciudadano, a quien se le indicó que mostrara lo que portaba en su vestimenta ya que se le realizaría una inspección de personas, y al efectuarla no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; y al exigírsele su documentación presentó una cédula de identidad a nombre de L.A.M., Nº 16.768.295; y procedieron a indicarle el motivo de su detención. Seguidamente se le realizó una inspección al vehículo AVEO, Chevrolet, de color beige, placas DCV-12U, año 2007, y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico.

También se dejó constancia en el Acta Policial referida en el párrafo anterior, sobre el hecho de que a la Comisaría se presentó el ciudadano agraviado y el testigo presencial de los hechos, y el primero aportó como evidencia, su vestimenta: una franelilla de color blanco manchada en la parte de abajo con una sustancia pardo rojiza y en la camisa se observaron dos orificios; una camisa manga larga de color negro manchada en la parte de abajo con una sustancia de color pardo rojiza y en la misma se observaron dos orificios; una chaqueta de color marrón en la cual se observaron dos orificios en la parte de abajo.

En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano J.D.G., C.I. 17.619.597, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él estaba en la acera frente al portón del estacionamiento de la discoteca I-ZONE, y en el momento uno de los dueños de la discoteca se presentó en su vehículo, él le abrió portón y en ese mismo momento detrás del dueño venía un vehículo marca AVEO, color plata, placas DCV-12U, de donde se bajaron dos ciudadanos, y uno de ellos traía un revólver cromado en la mano derecha y se le acercaron amenazándolo, por lo cual él se le abalanzó encima al ciudadano que portaba el arma de fuego y éste le efectuó un disparo, y él optó por retirarse del sitio corriendo y el tipo seguía detrás de él, disparándole, luego un tercer ciudadano que conducía el vehículo AVEO le gritaba al tipo que portaba el arma de fuego, que lo matara y en ese momento, él corrió hacia el interior de la discoteca y los tipos subieron al vehículo y se retiraron disparando al aire, después él sintió mareo y se dio cuenta que estaba sangrando por la costilla del lado izquierdo, y los dueños del establecimiento lo llevaron a la Policlínica Carora, y estando recluido en el área de emergencia se presentó un tipo de nombre J.M., quien es hermano del chofer del vehículo AVEO, de nombre L.A.M., y le dijo que si decía el nombre de su hermano en la denuncia lo iba a matar y si no lo hacía, le diría quiénes eran los otros dos sujetos que andaban con su hermano.

También en la fecha supra indicada se tomó entrevista al ciudadano E.I.R.M.D.O., C.I. 16.440.914, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él llegó a la discoteca I-ZONE, que es de su propiedad, y detrás de él ingresó un vehículo marca AVEO, color plata, y se detuvo en el medio del portón, se bajaron dos tipos y uno de ellos sacó de su cintura un arma de fuego cromada y él se introdujo nuevamente al carro por temor a ser robado, en ese momento presenció cuando los sujetos forcejeaban con el vigilante y escuchó una detonación y vio que el vigilante soltó al tipo que estaba armado y salió corriendo entre los carros que se encontraban en el estacionamiento mientras que el tipo que se encontraba armado lo seguía y le disparaba continuamente, luego el vigilante ingresó a la discoteca y los tipos se montaron en el vehículo plateado y se marcharon disparando, y después ingresó al local y vio al vigilante sangrando por un costado y lo llevó a la Policlínica Carora. Señaló además el entrevistado que conoce a uno de los ciudadanos que iban en el vehículo, y se llama L.A.M., que era el que conducía el vehículo y vive en la F.T., y quien además tenía prohibida la entrada a la discoteca ya que anteriormente en varias ocasiones habían tenidos riñas dentro del local y lanzaron piedras contra la ventana del local partiendo todos los vidrios.

Consta en las actas igualmente Informe Médico suscrito por el médico O.M. de la Policlínica Carora, en el que se refleja que fue atendido de urgencia el p.J.D.G., C.I. 17.619.597, por presentar herida por arma de fuego que tuvo orificio de entrada y salida en región lumbar izquierda.

En fecha 20-10-2008 a las 6:13 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de ayer 21-10-08 a las 2:30 pm se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.295, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 02-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Carora estado Lara, hijo de M.M. y A.M., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Solicitó igualmente se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos del mencionado artículo al presumirse el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

La Víctima, ciudadano J.D.G., presente en la audiencia, manifestó que él vio al muchacho presente en la audiencia con un carro que tenía un folleto de libre, el cual ha hecho carreras allá, y en un momento de rabia en la Comisaría manifestó que este ciudadano tenía algo que ver porque ya había tenido problemas en la discoteca el día de la inauguración cuando se agredió a un muchacho de seguridad, y este ciudadano estaba involucrado; y que lo que pasó ahorita es que se bajaron dos sujetos del vehículo y este ciudadano retrocedió y no salió del estacionamiento porque habían muchos carros, y observó que los tipos van hacia el jefe y él se le atravesó y forcejearon y se escapó un tiro y como pudo se los quitó de encima y entró a la discoteca y habló con el jefe y lo llevaron a la clínica. También manifestó que él no sabe que estaba haciendo el ciudadano imputado allá, no sabe por qué los llevó, y que la persona que disparó vive cerca de la casa del imputado y son vecinos, y por eso quiere que le digan qué pasó.

El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él trabaja en una librería hasta las seis de la tarde y se fue a su casa, y su mamá tiene un carro que se lo presta para hacer carreritas y él salió, y a las 3:30 de la mañana fue al Mara a comerse unas arepas y tomar agua y se encontraban unos conocidos que le pidieron que le hiciera una carrera, y él les dijo que hasta la discoteca eran quince mil bolívares y ellos le dijeron que los esperara por si no los dejaban entrar a la discoteca, y él les respondió que sí, y que la carrera le salía en treinta mil bolívares, y los llevó y ellos se pusieron a conversar con el vigilante afuera y en una de esas, vio que estaba moviendo las manos y oyó un disparo y él arrancó y cuando vio es que los dos se le montaron al carro y le dijeron que arrancaran que le había dado unos tiros al vigilante porque no los quería dejar entrar, y él les preguntó que para dónde los llevaba y cuando van llegando al Mara le dijeron que se metiera en La Osa, por la Calle 2, y los dejó en una vereda y le dieron veinticinco mil bolívares, y se fue para su casa y guardó el carro en el estacionamiento de donde su mamá y se fue para donde su abuela y a las siete de la mañana lo llamó su hermano y le dijo que la policía lo estaba buscando porque le había dado unos tiros a un chamo, y él se fue para allá y se fue a su casa y los policías lo estaban esperando y su papá sacó el carro y él se fue con los policías, y lo llevaron al hospital y a la PTJ y de último a la policía. Señaló también que él no conoce el nombre de los sujetos que efectuaron los disparos y que le hace carreras, y uno de ellos vivía cerca de su casa pero se mudó de allí. También manifestó que conoce a la víctima J.D.G. y a los dueños de la discoteca porque hace tiempo tuvieron un problema con ellos porque uno de los de seguridad le dio un rolazo a un amigo; y que él frecuenta esa discoteca porque trabaja de taxi. Igualmente agregó que él vio el revólver cuando los sujetos se montaron al carro y los sujetos le dijeron que arrancara pero no lo llegaron a amenazar, le dijeron que arrancara y él salió del lugar.

La Defensa del imputado por su parte, consignó constancia de residencia y de pre inscripción en la Misión Sucre, del imputado, así como una carta firmada por los vecinos sobre la buena conducta del imputado, y copia de la factura de compra del vehículo; y alegó que nadie llevaría dos personas a cometer un hecho delictivo, a un sitio donde todos los conocen, y que además al imputado no lo están señalando como el que haya disparado. También manifestó que los hechos no encuadran en la precalificación fiscal, sino en el delito de Lesiones. Denunció que las actas están forjadas porque a su defendido no lo detuvieron como se señala en el Acta Policial, pues nadie después de haber cometido este hecho, va a estar conduciendo en la calle; sino que llegaron a su casa; lo que ocurrió es que los funcionarios llegaron a su casa, preguntaron por él, lo llamaron a la casa de su abuela, y éste fue voluntariamente ante los funcionarios, y fue su familia quienes le dan la clave del vehículo para prenderlo, pues de otra manera el vehículo no lo hubiesen podido mover. En razón de todo ello, solicitaba que no se declarara la aprehensión en flagrancia y se siguiera por el procedimiento ordinario y a su defendido se le impusiera una medida de presentación periódica cada ocho días. Finalmente solicitó copias de todo el asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que surgen de las actas procesales y de las manifestaciones que han realizado la víctima y el imputado, se observa que al lugar donde ocurrió el hecho, vaga decir, en las afueras de una discoteca, llegó un vehículo taxi tripulado por tres personas, del cual se bajaron dos de ellas y una de las mismas, con un arma accionó el arma contra un ciudadano que labora en ese sitio como vigilante, forcejearon, y finalmente el vigilante salió corriendo y la persona le siguió disparando, y él salió corriendo entre los carros, hasta que ingresó al interior de la discoteca y allí se dio cuenta de que estaba herido, siendo llevado a una clínica de esta ciudad, donde le fue diagnosticada por el médico tratante, herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en región lumbar izquierda.

La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide, se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, pues de las actas procesales se desprende la realización de una serie de disparos producidos con arma de fuego, que impactaron al ciudadano J.D.G., nivel de su región lumbar izquierda, tal como se desprende de las declaraciones del prenombrado ciudadano, y del ciudadano E.I.R.M.D.O., quien presenció el hecho; así como también de la declaración del propio imputado, quien señaló haber escuchado un disparo, y que el sujeto que se montó a su carro le dijo que le había disparado al vigilante porque no lo había dejado entrar a la discoteca.

En ese sentido se puede inferir que la persona que disparó tenía la intención de dispararle a la víctima, porque además la persiguió por el estacionamiento del local donde ocurrió el hecho y le hizo varios disparos, según lo que se desprende de la declaración de la víctima y del ciudadano; siendo que esa circunstancia refleja la intención de producir un daño grave, el cual, por la contundencia del tipo de arma empleada (un arma de fuego), y por la persecución a la víctima, así como por la repetición de disparos en su contra, se estima que dicho daño se refería a la muerte de la víctima. Obsérvese que el tipo de arma que se ha indicado como la usada para cometer el hecho, es contundente para producir la muerte de una persona, al igual que la conducta del agente de posteriormente perseguir a la víctima y seguirle haciendo disparos; pues tal conducta evidencia una actitud intimidante y amenazante.

Ahora bien, la conducta desplegada por el agente, como fue disparar contra la integridad física de la víctima, refleja la realización de todos los actos necesarios para producir su muerte, aun cuando dicho resultado evidentemente no se produjo, por causas independientes a la voluntad de éste; configurándose así la situación prevista en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en relación al tipo penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 íbidem, que es lo que se conoce como un delito imperfecto por no haberse consumado, quedando en grado de frustración.

En ese sentido es pertinente destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo 80 la tentativa del delito y el delito frustrado son punibles, por lo que se puede afirmar que en el presente caso, se está ante un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, configurándose así lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación del imputado de autos en la perpetración del delito ya referido, se observa que efectivamente este ciudadano llevó en su vehículo, con concierto previo o no, a las personas que se bajaron del mismo, y una de ellas efectuó los disparos que originaron el hecho delictivo, y que luego de que se cometiera el hecho, y que el autor del mismo le dijera al imputado que le había disparado la vigilante del lugar por no haberlo dejado entrar a la discoteca, el imputado de autos los sacó en su vehículo de aquel lugar, cuando le dijeron que arrancara y los llevó, sin estar bajo ningún tipo de amenaza o coacción, sino voluntariamente, al sitio donde éstos le indicaron y donde se perdió el rastro de los mismos.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la actitud desplegada por el imputado de autos en el desarrollo del hecho delictivo, se traduce en una colaboración o préstamo de auxilio para que se el hecho se cometiera, pues llevó al sitio a los autores del hecho, los esperó y luego los sacó de allí una vez que se perpetró el hecho, a sabiendas de que le acababan de disparar la vigilante, pues él mismo señaló que escuchó el disparo y uno de los autores del hecho le dijo que le había disparado al vigilante; y aún así, voluntariamente, los sacó de allí, para que se procuraran su huida del lugar, y por ende su impunidad. Tal actitud, aunada al hecho de que ya el imputado de autos había tenido un altercado anterior con los dueños de la discoteca y el personal de seguridad de la misma, al punto de que le prohibieron su entrada, así como el hecho de que la víctima señala que uno de los que disparó es conocido por el imputado, pues es su vecino, y éste a sui vez negó conocer a los autores del hecho; hacen estimar a quien decide que el imputado actuó con concierto previo con los autores del hecho, o en todo caso prestó su auxilio para después de cometido el hecho; y esto a su vez, se traduce en su forma de participación en la comisión del mismo; configurándose así el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del contexto ya explanado, se observa que tanto la víctima ciudadano J.D.G., como el testigo presencial, ciudadano E.I.R.M.D.O., conocen al imputado de autos y lo identificaron desde un principio como L.A.M., así como también identificaron el vehículo que éste conducía al momento de ocurrir el hecho, señalándole a los funcionarios policiales la marca, el color y las matrículas del mismo, con lo cual estos funcionarios implementaron de forma inmediata un operativo de búsqueda del vehículo, tal como lo reflejaron en la respectiva Acta Policial, y lo visualizaron y lograron ubicarlo, así como también a su conductor ciudadano L.A.M., y ello ocurrió a poco de haberse cometido el hecho, es decir en la misma madrugada; por lo cual para los funcionarios aprehensores surgía una evidente vinculación de este ciudadano con el hecho cometido, pues fue encontrado a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo vehículo que fue identificado por la víctima y el testigo presencial como del cual se bajó la persona que efectuó los disparos; resultando por tanto procedente que ellos procedieran a su aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el último supuesto contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-2006, expresó respecto del último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De allí que esta Juzgadora considere que en el caso de marra existían motivos que justificaban su aprehensión, debiendo en consecuencia declararse la aprehensión en flagrancia, aunque no a los fines del procedimiento a seguir, sino a los fines de declarar la legalidad de la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en todo caso ambas partes han reflejado la necesidad de que se realicen otras diligencias de investigación, siendo en consecuencia procedente el Procedimiento Ordinario.

Sirva la oportunidad para destacar que a parte de lo manifestado por la Defensa en relación al presunto forjamiento de actas, no existe en los autos hasta ahora, ningún otro elemento que haga estimar que ello haya ocurrido; debiéndose inconsecuencia desestimar el referido alegato.

Es así pues, como las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto debe apreciarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que en el presente caso, se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, que aun cuando se trata de un delito inacabado en grado de frustración, la pena sigue siendo susceptible de encuadrar en la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Adicionalmente, se debe tomar en consideración la consecuencia de esta acción delictiva, como es el daño físico causado a la víctima, y el riesgo de perder su vida a la cual la expuso, siendo la vida el bien jurídico más preciado, tutelado por la ley. Asimismo, resaltan las circunstancias que rodearon la comisión del hecho con el cual se estima que el imputado de autos cooperó, y que en el presente caso se materializaron a través del arremetimiento contra una persona y perseguirla efectuando al mismo tiempo varios disparos, buscando a toda costa causarle la muerte.

Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta Juzgadora considera que en el presente caso, existen elementos que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, y que aun cuando el imputado posee arraigo en el país y una conducta predelictual que hasta ahora no es cuestionable, estos elementos no poseen el peso suficiente para desechar los efectos y la gravedad de los otros elementos referidos en el párrafo anterior, para presumir el peligro de fuga, como son la gravedad del hecho cometido, la pena prevista para el mismo y el daño causado a la víctima.

No puede tampoco pasarse desapercibido el hecho de que en la declaración del ciudadano J.D.G., éste manifestó que encontrándose en la Clínica, fue amenazado por el hermano del imputado, para que no dijera el nombre de éste; lo cual permite estimar que existe además un peligro en la obstaculización en la investigación, que pudiera conllevar la atemorización a las víctimas o testigos del hecho, para que se comporten de una manera reticente e el proceso de investigación.

De allí que este Tribunal considere que en el presente caso se ha configurado la presunción del peligro de fuga y el peligro de la obstaculización de la investigación, lo cual, aunado a la existencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho, hacen legalmente procedente la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, a los fines de legalizar la detención del ciudadano imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado la representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación con la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250, ejusdem; al ciudadano L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.295, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 02-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Carora estado Lara, hijo de M.M. y A.M., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR